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TA CUN - 8279-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8279-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

r.iPi.OS MUNICIPALES -Fijación de emolumentos co

. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 8279.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo 007 de 13 de marzo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Gama. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a este Tribunal el acto administrativo referido, toda vez que considera se infringen disposiciones superiores, tales como: Los artículos 313 numerales 6 y 8; 315 numeral 7 y 121 de la Constitución Nacional.Exp.8279. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Gama por medio del acuerdo objeto de observación ". . .se establece la categoría, nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración de la administración municipal de Gama Cundinamarca.". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientesExp.8279. Hoja No.3. disposiciones:

CONSTITUCION NACIONAL

"Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categoría de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan del monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(...).". Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.". El acuerdo fue demandado en forma parcial, específicamente en algunos apartes del artículo cuarto, en el inciso segundo del artículo 21, y en los artículos 40 y 50 cuyos textos son del siguiente tenor:Exp.8279. Hoja No.4. "ARTICULO 4.- Establecénse (sic) las siguientes escalas de remuneración

CATEGORIA III

DENOMINACION ASIGNACION BASICA GRADO No.

Barrendero 143.000 01 Fontanero 144.000 02 Auxiliar de Servicios Generales 146.000 03 Auxiliar Administrativo 147.000 04 Almacenista 149.000 05 Secretaria 150.000 06 Auxiliar Técnico 214.000 07 Operador 215.000 08 Secretaria Ejecutiva 220.000 09 Operario Calificado 230.000 10 (...).". ARTICULO 2 0. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS: NIVEL DE ELECCION POPULAR : A este nivel corresponden: el Alcalde y el

Operario Calificado 230.000 10 (...).". ARTICULO 2 0. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS: NIVEL DE ELECCION POPULAR : A este nivel corresponden: el Alcalde y el Personero, quienes fueron elegidos por elección popular en el Municipio y por el Concejo Municipal, respectivamente. ARTICULO 5 0. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION. Créanse los gastos de representación equivalentes al 20% del valor de la asignación básica mensual, a que tienen derecho los empleados de la Administración Municipal únicamente los de CATEGORIA 1.". El concepto de violación se basa en que en el artículo 4o. del acuerdo, además de establecer las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías, nomenclaturas y clasificación de los empleos de la estructura de la administración municipal pero a su vez establece los salarios a los empleados del municipio, no siendo su facultad excepto con respecto al Alcalde, al Personero y al Secretario del Concejo, y menos aún cuando la fijación de los emolumentos corresponde a los empleadosExp.8279. Hoja No.5. del Municipio dependen de la Alcaldía corresponde al Alcalde. Igualmente, en el artículo quinto al tratar la clasificación de los empleos considera dentro del nivel de elección popular al Personero, siendo ilegal, toda vez que de conformidad con el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política prevé que dicha elección corresponde al Concejo Municipal. Por lo anterior, afirma que el Concejo se inmiscuyó en atribuciones que no eran de su competencia, en contravención de los artículos 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 121 de la Constitución Nacional. Trae jurisprudencia de esta Tribunal al respecto.

no eran de su competencia, en contravención de los artículos 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 121 de la Constitución Nacional. Trae jurisprudencia de esta Tribunal al respecto. La Sala considera que la Constitución Nacional delimita claramente las atribuciones tanto del Concejo como del Alcalde Municipal. Para el primero, se estableció en el Artículo 313 numeral 60., sus competencias en materia de empleos y para el segundo el artículo 315 numeral 7, ambos pretranscritos. Observado el contenido del Acuerdo demandado se tiene que la Corporación administrativa, entre otros fijó la asignación básica junto con el grado de algunos de los cargos de la administración Municipal. De conformidad con el artículo 313 numeral 60. de la Carta Política, y conExp.8279. Hoja No.6. el artículo 92 numeral 3o. del Decreto 1333 de 1986, dentro de las atribuciones del Concejo está la determinación de la estructura de la administración municipal, mientras que según lo establecido por el artículo 315 numeral 7o. de la Constitución y el artículo 91 literal D) numeral 4 de la Ley 136 de 1994, dentro de las atribuciones del Alcalde está la creación, supresión o fusión de los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar los emolumentos correspondientes con arreglo a los acuerdos correspondientes. Por otra parte, el Decreto 1333 de 1986, en cuanto a la determinación de las plantas de personal, en sus artículos 288 y 289, establece: "Artículo 288. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y

"Artículo 288. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los concejos respecto de los empleados de la contraloría, auditorías, revisorías, personerías y tesorerías.". "Artículo 289. La determinación de las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las contralorías, auditorías, revisorías, personerías tesorerías también corresponde a los concejos. La función a que se refiere este artículo se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan los concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que paraExp.8279. Hoja No.7. estos efectos no se pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.". De las normas transcritas se deduce claramente que el Concejo Municipal, tiene la atribución general de determinar la estructura de la administración municipal dentro de la que está contenida la de conformar la planta de personal que compone la administración. Así mismo, en cuanto a la fijación de emolumentos, el Concejo está facultado para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

administración municipal dentro de la que está contenida la de conformar la planta de personal que compone la administración. Así mismo, en cuanto a la fijación de emolumentos, el Concejo está facultado para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y los grados de los empleos, esto es permitir una ponderación o mejor una escala de acuerdo con los grados, posibilitando la fluctuación de la asignación entre un mínimo y un máximo. Observado el texto del acuerdo en los apartes del artículo cuarto se observa que para los empleos de Barrendero, Fontanero, Auxiliar de Servicios Generales, Auxiliar Administrativo, Almacenista, Secretaria, Auxiliar Técnico, Operador, Secretaria Ejecutiva y Operario Calificado, se fijó una suma determinada de asignación básica, en vez de fijar para el correspondiente grado una escala de remuneración. El señalamiento en dichos términos es incorrecto en tanto quien fija los salarios para los cargos de sus dependencias es el alcalde, obviamente de conformidad con los acuerdos respectivos que contienen únicamente la nomenclatura, clasificación y las escalas de remuneración.Exp.8279. Hoja No.8. Considera, la Sala entonces, que le asiste la razón a la señora Gobernadora pero no sobre la totalidad del aparte del artículo cuarto transcrito sino sólo en cuanto a la columna nominada "asignación básica" y así habrá de declararse. En relación con el artículo quinto observado, aún cuando se glosa y se solicita su nulidad, la señora Gobernadora no hace alusión específica a norma superior alguna acorde con la temática de dicho artículo, además de omitir la explicación sobre cuál era su consideración respecto de los

solicita su nulidad, la señora Gobernadora no hace alusión específica a norma superior alguna acorde con la temática de dicho artículo, además de omitir la explicación sobre cuál era su consideración respecto de los gastos de representación, por tanto la Sala declarará la validez del artículo mencionado debido a la omisión en que incurrió la observante. En cuanto al inciso segundo del artículo segundo, es claro para la Sala que el Concejo incurre en un error flagrante al incluir en el nivel de elección popular al Personero, cuando constitucional y legalmente corresponde al Concejo designarlo. No puede entonces la Corporación alterar el régimen superior al que por el contrario debe dar cumplimiento y menos contradecirlo como en efecto lo hizo el Concejo de Gama al pretender que el personero sea elegido popularmente. Por tanto, se arroga competencia que no le corresponde, de ahí que la Sala proceda a declarar la nulidad parcial del inciso segundo, artículo segundo, sólo en cuanto a la expresión "Personero" en él contenida.Exp.8279. Hoja No.9. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la validez del Artículo quinto del Acuerdo 07 de Marzo 13 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GAMA. SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial del ARTICULO CUARTO sólo en cuanto:

ASIGNACION BASICA

143.000 144.000 146.000 147.000 149.000 150.000 214.000 215.000 220.000 230.000

cuanto:

ASIGNACION BASICA

143.000 144.000 146.000 147.000 149.000 150.000 214.000 215.000 220.000 230.000 del INCISO SEGUNDO ARTICULO SEGUNDO, sólo en cuanto a la expresión " ... y el Personero". TERCERO. Comuníquese la decisión anterior (NUMERAL PRIMERO Y SEGUNDO) al Señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a losExp.8279. Hoja No. 10.

Señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y

PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GAMA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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