TA CUN - 828-(03-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 828-(03-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CESION GRATUITA OBLIGATORIA / EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION / ADQUISICION DE TERRENOS PARA OBRAS DEL PLAN VIAL …Los municipios al elaborar los planes de desarrollo deben incluir en los mismos el reglamento del uso del suelo y las cesiones obligatorias gratuitas, las cuales, se dan por el propietario del predio en obras de urbanismo y no para la construcción de vías arterías de los planes viales, y por otro lado, el plan vial no implica estado de guerra, ni obedece a ella, por lo tanto no puede producirse expropiación sin indemnización o transferencia obligatoria y gratuita, como lo señalan las normas acusadas, las cuales ordenan a los propietarios de los inmuebles afectados por la realización de vías arterias ceder sus terrenos sin indemnización alguna, sin importar si el terreno es urbanizable o no, de modo tal, que la cesión de terreno señalada en los artículos impugnados no es más que una expropiación sin indemnización. De otra parte, del tenor de las normas acusadas, se observa que las mismas son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126 literal a) y 118 del acuerdo 7 de 1979 y artículo 22 del acuerdo 2 de 1980, que disponían la cesión gratuita obligatoria al instituto de desarrollo urbano “IDU” del 7% del área bruta de terreno, las cuales en su oportunidad fueron declaradas nulas mediante providencia judicial proferidas por está corporación y confirmadas por el h. consejo de estado … …La adquisición de terrenos para la ejecución de obras del plan vial, se rige por lo
bruta de terreno, las cuales en su oportunidad fueron declaradas nulas mediante providencia judicial proferidas por está corporación y confirmadas por el h. consejo de estado … …La adquisición de terrenos para la ejecución de obras del plan vial, se rige por lo consagrado en la ley 9 de 1989, el cual tiene por objeto establecer los instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social deban ser destinados a la ejecución de obras públicas y en orden a ello, el artículo 7 de la citada ley, señala que las áreas de cesión gratuita obligatoria con las señaladas por las normas urbanísticas para vías, zonas verdes y servicios comunales, son mecanismos de ordenación del territorio, y se da para terrenos que se pretenda urbanizar. Sin embargo, dichas cesiones gratuitas obligatorias se exceden en el acuerdo en estudio, por cuanto, los artículos impugnados - 418 y 419 -, señalan dos situaciones así. 1. cuando el particular propietario del bien inmueble no ha solicitado autorización para su desarrollo y se le afecta para construcción de una vía deberá negociarse la totalidad de la afectación, de manera que si urbaniza no se afecta su derecho. 2.. si se trata de un terreno urbanizable el propietario deberá ceder a título gratuito una porción del área a ceder, como requisito para la obtención de la licencia de urbanización. de manera que, la administración haciendo uso de sus facultades logra que el porcentaje de la propiedad privada
obtención de la licencia de urbanización. de manera que, la administración haciendo uso de sus facultades logra que el porcentaje de la propiedad privada que cede el particular pase a sus manos sin que exista compensación alguna por dicha cesión. Ahora bien, el porcentaje del 7% que el particular cede de su inmueble a la administración, no puede tomarse como una contribución por valorización, toda vez, que las normas que se refieren a está no contempla la cesión gratuita comoforma de pago. por lo tanto, la cesión gratuita obligatoria señalada en los artículos impugnados, es una expropiación sin indemnización, toda vez, que la administración despoja al particular de su bien inmueble para la construcción de la vía artería, la cual si bien lo beneficia es el mismo particular quien a través del pago de la contribución de valorización cancela a la administración dicha utilidad, es decir, que fuera de que la administración despoja al particular de su bien inmueble sin contraprestación económica alguna, el particular cancela a la administración dicho beneficio a través de la valorización. Los artículos impugnados, consagran una cesión obligatoria o gratuita, indiscriminadamente, en relación con los inmuebles que resulten afectados por la realización de vías arterias del plan Víal, razón por la cual, la Sala se remitirá a los señalado por la Ley 9ª de 1989, en relación con los planes viales de vías arterías. En efecto, el artículo segundo numerales 1º y 2º de la Ley 9 de 1989, señala :
“LOS PLANES DE DESARROLLO INCLUIRAN LOS SIGUIENTES ASPECTOS :
En efecto, el artículo segundo numerales 1º y 2º de la Ley 9 de 1989, señala : “LOS PLANES DE DESARROLLO INCLUIRAN LOS SIGUIENTES ASPECTOS : Un plan y un reglamento de uso del suelo y cesiones obligatorias, gratuitas así como normas urbanísticas específicas. Un plan vial de servicios públicos y de obras públicas. ….. De la disposición transcrita se observa, por una parte, que los Municipios al elaborar los planes de desarrollo deben incluir en los mismos el reglamento del uso del suelo y las cesiones obligatorias gratuitas, las cuales, se dan por el propietario del predio en obras de urbanismo y no para la construcción de vías arterías de los planes viales, y por otro lado, el plan vial no implica estado de guerra, ni obedece a ella, por lo tanto no puede producirse expropiación sin indemnización o transferencia obligatoria y gratuita, como lo señalan las normas acusadas, las cuales ordenan a los propietarios de los inmuebles afectados por la realización de vías arterias ceder sus terrenos sin indemnización alguna, sin importar si el terreno es urbanizable o no, de modo tal, que la cesión de terreno señalada en los artículos impugnados no es más que una expropiación sin indemnización. De otra parte, del tenor de las normas acusadas, se observa que las mismas son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126 literal a) y
indemnización. De otra parte, del tenor de las normas acusadas, se observa que las mismas son una reproducción de las disposiciones consagradas en los artículos 126 literal a) y 118 del Acuerdo 7 de 1979 y artículo 22 del Acuerdo 2 de 1980, que disponían la cesión gratuita obligatoria al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” del 7% del área bruta de terreno, las cuales en su oportunidad fueron declaradas nulas mediante providencias judiciales proferida por está Corporación y confirmadas por el H. Consejo de Estado, así : “Norma acusada, artículo 118 del Acuerdo 7 de 1987.Del contenido de la normas antes transcrita, infiere la Sala que establecer la cesión gratuita y obligatoria del 7% sobre el área de un terreno, en forma indiscriminada, para afectarla a vías arterias del Plan Vial, como se hizo en el artículo 118 del acuerdo No. 7 de 1987, lo cual motivó la declaratoria de su nulidad por violación del artículo 30 de la Constitución Política de 1986, pues consideró esta Corporación que tal cesión no puede extenderse a vías que se vayan a construir por valorización, es lo mismo que involucrar la cesión a terrenos en proceso de urbanización, para afectarlos a las vías arterias del Plan Vial y no para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la Urbanización que se proyecta. Ahora bien, la Sala entrará al estudio de las disposiciones citadas como violadas.
ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El cual señala : “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
que se proyecta. Ahora bien, la Sala entrará al estudio de las disposiciones citadas como violadas.
ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El cual señala : “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el Legislador, por razones de equidad podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaciones mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el Legislador, no serán controvertibles judicialmente. Por disposición Constitucional, el Estado protege la propiedad privada, sin embargo, dicha regla no es absoluta, por cuanto ella misma prevee la posibilidad
social, invocados por el Legislador, no serán controvertibles judicialmente. Por disposición Constitucional, el Estado protege la propiedad privada, sin embargo, dicha regla no es absoluta, por cuanto ella misma prevee la posibilidad de que el interés particular ceda al interés público, cuando el Legislador establezca que por motivos de utilidad pública o interés social, sea necesaria la expropiación .Según el diccionario jurídico elemental de GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, por expropiación se entiende : “Expropiación: Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa…” Y por cesión : La renuncia o transmisión gratuita u onerosa que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de una persona…..
De Bienes: la dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas…” De acuerdo a los significados anteriores, EXPROPIACION Y CESIÓN, si bien no son iguales, tienen una semejanza, en la medida en que en ambas se priva la propiedad por transmisión de la misma a otra persona, ya sea a título oneroso o gratuito.
En el caso en estudio, los artículo 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, imponen al propietario que la transmisión de su bien inmueble se realice en forma gratuita por cuanto no señala indemnización alguna. De modo tal, que cesión gratuita impuesta al propietario del inmueble de conformidad con el artículo 58 de la
cuanto no señala indemnización alguna. De modo tal, que cesión gratuita impuesta al propietario del inmueble de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Nacional, solo puede darse por la existencia de razones de interés social o por motivos de utilidad pública por medio de Ley expedida mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las respectivas Cámaras. Por consiguiente, los requisitos constitucionales enunciados anteriormente, no los reúne el acuerdo 06 de 1990, expedido por el CONCEJO de Bogotá, pues, en primer lugar, no tiene rango legal, sino de acto administrativo a través del cual se desarrolla la facultad dada por la Ley 9 de 1989 a las autoridades Municipales en orden a expedir : 1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas y 2. Un plan vial, de servicios públicos y obras públicas, y entratándose de dicho plan vial. Es decir, que la adquisición de terrenos para la ejecución de obras del Plan Vial, se rige por lo consagrado en la Ley 9 de 1989, el cual tiene por objeto establecer los instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social deban ser destinados a la ejecución de obras públicas y en orden a ello, el artículo 7 de la citada Ley, señala que las áreas de cesión gratuita obligatoria con las señaladas por las normas urbanísticas para vías, zonas verdes y servicios comunales, son mecanismos de ordenación del territorio, y se da para terrenos que se pretenda urbanizar.
cesión gratuita obligatoria con las señaladas por las normas urbanísticas para vías, zonas verdes y servicios comunales, son mecanismos de ordenación del territorio, y se da para terrenos que se pretenda urbanizar. Sin embargo, dichas cesiones gratuitas obligatorias se exceden en el acuerdo en estudio, por cuanto, los artículos impugnados - 418 y 419 -, señalan dos situaciones así. 1. Cuando el particular propietario del bien inmueble no hasolicitado autorización para su desarrollo y se le afecta para construcción de una vía deberá negociarse la totalidad de la afectación, de manera que si urbaniza no se afecta su derecho. 2.. Si se trata de un terreno urbanizable el propietario deberá ceder a título gratuito una porción del área a ceder, como requisito para la obtención de la licencia de urbanización. De manera que, la Administración haciendo uso de sus facultades logra que el porcentaje de la propiedad privada que cede el particular pase a sus manos sin que exista compensación alguna por dicha cesión. Ahora bien, el porcentaje del 7% que el particular cede de su inmueble a la Administración, no puede tomarse como una contribución por valorización, toda vez, que las normas que se refieren a está no contempla la cesión gratuita como forma de pago. Por lo tanto, la cesión gratuita obligatoria señalada en los artículos impugnados, es una expropiación sin indemnización, toda vez, que la Administración despoja al particular de su bien inmueble para la construcción de la vía artería, la cual si bien lo beneficia es el mismo particular quien a través del
impugnados, es una expropiación sin indemnización, toda vez, que la Administración despoja al particular de su bien inmueble para la construcción de la vía artería, la cual si bien lo beneficia es el mismo particular quien a través del pago de la contribución de valorización cancela a la Administración dicha utilidad, es decir, que fuera de que la Administración despoja al particular de su bien inmueble sin contraprestación económica alguna, el particular cancela a la administración dicho beneficio a través de la valorización. El Tribunal como el Consejo de Estado, al pronunciarse en otras acciones contra los diferentes acuerdos que consagran las cesiones gratuitas, ha expresado : … conducen a la Sala a afirmar que los terrenos respecto de los cuales la norma acusada impone la cesión obligatoria y gratuita del 7% de su área son aquellos que están en proceso de incorporación al perímetro urbano y tales terrenos no son los que se encuentran en proceso de urbanizar, a los que se refieren el Acuerdo 7 de 1979 y la Ley 9 de 1989, amén que la finalidad de la cesión prevista en la norma acusado no es para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la proyectada urbanización sino que ésta afecta al plan vial arterial. … Significa lo anterior que la norma en estudio, al igual que el artículo 118 del Acuerdo No. 7 de 1979, que fue objeto de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación en la referida sentencia del 16 de octubre de 1992, quebranta el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, que corresponde al artículo 58 numeral 4º de la actual, pues como lo expresó la Sala en esta oportunidad “la
esta Corporación en la referida sentencia del 16 de octubre de 1992, quebranta el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, que corresponde al artículo 58 numeral 4º de la actual, pues como lo expresó la Sala en esta oportunidad “la cesión obligatoria y gratuita, indiscriminadamente, es decir, en relación con todos los inmuebles que resulten afectados por la realización de vías arterias del Plan Vial, estatuye una expropiación sin indemnización, ya que, finalmente, la Administración haciendo uso de su poder coactivo frente al particular logra que el referido porcentaje de la propiedad privada pase a sus manos sin que exista compensación…”.Decisión está que confirmó la sentencia del 2 de junio de 1994, proferida por está Corporación con Ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador, en el cual se expresó : “El acto acusado prevé que en tratándose de predios que se necesiten para vías arterias del Plan Vial del Distrito Especial de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, para fines de la negociación directa o de la expropiación, descuente en cada caso el área de cesión gratuita y obligatoria que equivale al 7% del terreno. Esta norma es idéntica al artículo 118 del Acuerdo 7 de 1979, declarado nulo por el Consejo de Estado en el fallo del 16 de octubre de 1992, con ponencia del Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en el cual se dijo que la cesión gratuita y obligatoria no es propiamente una contribución de valorización o un anticipo de la misma porque las normas que se refieren a la contribución que deben cumplir los propietarios de los predios que se benefician con una obra, no
gratuita y obligatoria no es propiamente una contribución de valorización o un anticipo de la misma porque las normas que se refieren a la contribución que deben cumplir los propietarios de los predios que se benefician con una obra, no prevén la cesión gratuita como forma de pago de la misma y que tal norma constituía una expropiación sin indemnización previa ya que finalmente la Administración, haciendo uso de poder coactivo frente al particular lograr que el referido porcentaje de la propiedad privada pase a sus manos sin que exista compensación, lo cual deviene en flagrante violación del inciso 3º del artículo 30 de la Constitución Política de 1886, que corresponde al inciso 4º del artículo 58 de la actual Constitución “. En este orden de ideas, se advierte, que lo consagrado en los artículo 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, es violatorio de los artículos 58 y 59 de la Constitución Nacional, por cuanto, la cesión gratuita obligatoria es una expropiación sin indemnización, y en orden a ello se declara la nulidad de las disposiciones impugnadas. (Sentencia del 3 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.
HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 828. Actor: JOSE MARIA GARZON DIAZ.
Demandada: DISTRITO CAPITAL)