TA CUN - 8280-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8280-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRESUPUESTO MUNICIPAL -Inembargabilidad ¡RECURSOS DE CAPITAL ¡EXCEDENTES FINANCIEROS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS ¡PRESUPUESTO MUNICIPAL -Término para su aprobaci6n ¡OBJECIONES
A PROYECTO DE PRESUPUESTO ¡CONTROL PRESUPUESTAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá,D.0 Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 8280.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCk
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide Ja Sala Ja observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en re(actón con el Acuerdo número 08 de Octubre 23 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SUESCA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le conlíere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto Jo son: El artículo 113 de la Constitución Política; los artículos 11, 10, 34,45,92, 94 y 109 de) Decreto 111 de 1996 y los artículos 73y 78 de (a Ley 136 de 1994.
artículos 11, 10, 34,45,92, 94 y 109 de) Decreto 111 de 1996 y los artículos 73y 78 de (a Ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveido. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 de¡ Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas Invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión con efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatotio, principio que se reitera en la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Para el caso en concreto el Concejo Municipal de Suosca por medio del Acuerdo objeto de observación D ... expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Suesca y sus entidades descentralizadas". La señora Gobernadora considera se transgredieron, las siguientes disposiciones normativas.
CONSTITUCION NACtONAL
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutivaExp.8280}1qa No.3. yla judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e Independientes, para & cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero
yla judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e Independientes, para & cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.". DECRETO 111 DE 1996 "ARTICULO 11, El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte de¡ presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de (os establecimientos públicos del ordan nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalla General de la Nación, la Procuraduiia General de la República, la Registradurla Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y (a Policia Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detaflados en la forma que indiquen los reglamentos, y c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de (a Nación, (as cuales regirán únicamente para el aito fiscal para el cual se expidan {L.38/89 art.7°; L. 179194, arls, 3°, i y 71; 1.225195, art.1°). ARTICULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y
{L.38/89 art.7°; L. 179194, arls, 3°, i y 71; 1.225195, art.1°). ARTICULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de (as apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación. PAR.10.- Los excedentes financieros de los establecimientos públicos de) orden nacional son propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Politica Económica y Social, Conpes, determinará (a cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y se asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales. PAR.2 0 - Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por (os órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico. (L.38189. art.12: 1.179/94, art.55. incs.31. 80 y 08;Exp.8280.Hoa No.4. 1.225/95, art.50). ARTICULO 34.- tngresos de los establecnientos públIcos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se Identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecunientos públicos. Para
ARTICULO 34.- tngresos de los establecnientos públIcos. En el presupuesto de rentas y recursos de capital se Identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecunientos públicos. Para estos efectos entiéndese por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Na~, y b) Recursos de capital Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencia¡ cambiado, los rendimientos por operaciones financieras y tas donaciones. (1.38/89, art.22; 1.179/94. ait14). ARTICULO 45.- Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda e) negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán (as obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales para lo cual el jefe de cada órgano tornará (as medidas conducentes. En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió tallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además. los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como
inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además. los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, Imputables a ellos, en el pago de estas -es. Notificado e) acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este articulo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiarlo o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro. las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal de él los beneficiarios (L.179/94, art.65). ARTICULO 92. El MinisterIo de Hacienda y Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional, para realizar ¿a programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del presupuesto general de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economia mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades tenitorlalesEKp.82SOJiIoja No. 5. ea relación con el situado flscal y ¿a participación de ¿os municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de üwersión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en le Ley 60 de 1993 (1.38/89, art.77; L.179194, art.40). ARTICULO 94. El Consejo Superior de Política Fiscal, Contis, podrá
pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en le Ley 60 de 1993 (1.38/89, art.77; L.179194, art.40). ARTICULO 94. El Consejo Superior de Política Fiscal, Contis, podrá suspender o limitar el programa anual de caja de ¿os órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-direcÁón general del presupuesto nacional, ordenar la suspensión de la cofinanciaclón y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal y para el centro de información presupuestal. Igualmente, el Ministerio de Hacleda y Crédito Público-dirección general del presupuesto, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar o verificar ¿os mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales. (L. 1 794, art. 42: L. 225Ñ5, art. 14). ARTICULO 109. Las entidades territoriales al expedir las norma orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica de) presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad terrilortal. Mientras se expiden esta normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por Ilegal o inconstftucionai el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviado al bibunal administrativo dentro
se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por Ilegal o inconstftucionai el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviado al bibunal administrativo dentro de los cinco dias siguientes al recibo para su sanción. EL tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte dias hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide. rep)rá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabdidad. (L.8/89, art.94; L.179/94. art52).. LEY 136 DE 1994 »ARTICULO 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en cloe debates, celebrados en distintos das. El proyecto será presentado en la secretaria del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a ¿a sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en ¿a comisión respectiva FI proyecto de acuerdo que hubiere sido reqacto en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo. a solicitud de su autor. deEp.82SO.HoIa No.6. cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será anhivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate Lo remitirá la mesa directiva al Alcaide para su sanción. ARTICULO 78. Ot$ecsoses. EL alcalde puede objetar los proyectos de
que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate Lo remitirá la mesa directiva al Alcaide para su sanción. ARTICULO 78. Ot$ecsoses. EL alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de InconveniencIa o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos. de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta articulos y hasta de veinte chas cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocado en la semana siguiente a la fecha de objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.". La seftora Gobernadora argumenta que Las normas pretranscritas se transgredieron por las siguientes razones: 1) En el inciso tercero del articulo 17 se violan los artículos 113 y 116 inciso tercero de la Constitución Política, al señalar el Concejo para las autoridades jurisdiccionales la abstención de decreto de medidas cautelares cuando estas no se ajusten al articulo 17 del acuerdo en estudio, competencia que no (e corresponde. P..$)rrñsmo no puede establecer medidas sancionatonas por incumplimiento a dicha disposición, como en efecto lo es la sanción por mala conducta. La Sala considera que (a sef%ora Gobernadora no tuvo en cuenta el articulo 19 del Decreto 111 de 1996, ya que el inciso tercero del articulo 17 ejusdem, simplemente repite en su texto lo plasmado en aquella, veamos:Exp.8280.Hoja No.7.
Decreto 111 de 1996, ya que el inciso tercero del articulo 17 ejusdem, simplemente repite en su texto lo plasmado en aquella, veamos:Exp.8280.Hoja No.7.
DECRETO 111 DE 1996
ARTICULO 19. lnembnrgabiJid.id. Son embargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabøidad. los funcionarios competentes deberán adoptar has medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de tos órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capitulo 0 del titulo XII de la Constitución Política LQ_ jimçioiw iktendrán dQ_49çLetet rdnQs dq u1nbrgD&_nQseIusten_Jo dispuesto en nterticuto sQ W~- (L.38¡89, (L38/8, art. 16: 1.179/94. arts.6°. 55, inc 30).
ARTICULO 17 ACUERDO 8 DE 1996
(Disposición demandide parcialmente) ARTICULO 17. lnembargabdldad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General del Municipio as) como los bienes y derechos de tos rganos que lo conforman. No obstante lo anterior, los funcionarios competentes deberán aceptar las medidas conducentes para & pago de
en el Presupuesto General del Municipio as) como los bienes y derechos de tos rganos que lo conforman. No obstante lo anterior, los funcionarios competentes deberán aceptar las medidas conducentes para & pago de las sentencias en contra de tos órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Lp_ 1riçi_1udícia1es se bstndtnn -Aft 4Lt! óEdNIes 4 embargo çutwdo no s _ajusten a lo dipu@tD_.Ra el IIt W1ÍÇUIQq sopona de mala conduct&'. La comparación de las normas pretTanscritas, permite concluir que el Concejo no está creando una función para las autoridades judiciales ni una sanción en caso de haber un incumplimiento por parte de estas no es disposición creadora ni de la Iinción ni de la sanción, pues respecto de estas hay preexistencia de la norma que las establece, siendo este inciso del articulo únicamente una repetición del texto contentivo de los preceptos legales creadores de la función y de la sanción los que allí se establecen.Ecp.828O.Hoja No.8. Es por lo anterior que si bien es cierto la argumentación del cargo es correcta en el sentido de que el Concejo no puede señalar funciones a autoridades judiciales como autoridad administrativa que es, también lo es que en el presente caso esto no sucede, pues como se analizó estamos frente a una repetición de la disposición de carácter superior. El cargo entonces no está llamado a prosperar y en tal sentido la
autoridad administrativa que es, también lo es que en el presente caso esto no sucede, pues como se analizó estamos frente a una repetición de la disposición de carácter superior. El cargo entonces no está llamado a prosperar y en tal sentido la Sala se pronunciará decretando la validez del inciso tercero del artículo 17. 21 En el parágrafo segundo del artículo 26 del acuerdo, se dispone los conceptos que no se incluyen dentro de los cálculos del presupuesto de rentas y recursos de capital, al efecto los recursos provenientes de operaciones de tesorería, extralimitándose en sus funcionas y transgrediendo el literal a) del articulo 11 del decreto 111 de 1996. No le asiste la razón a la señora Gobernadora puesto que los conceptos señalados en la norma observada no hacen parte de aquellos considerados técnicamente como recursos presupuestales, pues su naturaleza es bien distinta como quiera que se trata de recursos financieros y por lo tanto mal podrían estar comprendidos entre aquellos señalados en la norma que se invoca como infringida. Es inocua por lo demás la previsión que el Concejo de Suesca hace en esta regulación, toda vez que de ninguna manera tales recursos podrían imputarse a tos ingresos presupuestales. El cargo no prospera. 3) En el inciso segundo del artículo 26, se consagra qué se comprende dentro de los recursos de capital. en contravención con el artículo 34 del Decreto III de 1996, ya que los recursos de capital de los establecimientos públicos en relación con losExp.8280.Hoja No. 9. recursos de crédito interno externo con vencimiento mayor a un (1) año, en ningún momento requieren ser autorizados por el Concejo en virtud de su autonomía administrativa.
recursos de crédito interno externo con vencimiento mayor a un (1) año, en ningún momento requieren ser autorizados por el Concejo en virtud de su autonomía administrativa. Al igual que en uno de los cargos anteriores la señora Gobernadora no se detiene en el contenido del Decreto 111 de 1996, ya que el Concejo simplemente repite la consagración hecha en el artículo 31 ibidem, veamos: DECRETO 111 DE 1996 "ARTICULO 31. Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, lo ursos del jóflto jjjjio y eXtVIJ$L vencimiento meyo&iin añi'. da acuerdo auto izados pçiiI. Congreso de Jo Rpúbliç, los rendimientos financros, el diferencial cambiarlo originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones, en moneda extranjera las donaciones, al excedente _jinariciei'o de los estableclmientos pú&LJ?f nacional y de tas empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economla mixta con & régimen de aquéllas, sin perjuicio de ¿a autonomta que la Constitución y ¿a ¿ey les otorga, y las autilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiana y monetaria.
ARTICULO 26 DEL ACUERDO DE
1998 (Horma demandada parcialmente) "ARTICULO 26.(...) Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los iecurit --decrdiW inmyeternu ç.n vencimiento de
1998 (Horma demandada parcialmente) "ARTICULO 26.(...) Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los iecurit --decrdiW inmyeternu ç.n vencimiento de w alto de acuerdo con los cupos
QtQ!1ZI95 J)Q! QJ1 tÇ) Municiooi, los rendimientos financieros, las do aciones ¿os rendImientos financieros, las donaciones, lo excedentes financieros de ioi Establecimientos Públicos del Orden Mwiiçlp& nl timn4vequeHas, sin perjuicio de ¿a autonomia "de" (sic) la Constitución, la Ley y los acuerdos les otorga.Exp.8280.Hoia No. 10. No sólo del anterior cotejo se concluye que el cargo no está llamado a prosperar en razón a que el Concejo se limita a repetir la disposición superior sino porque el cargo es insuficiente, toda vez que ¿a argumentación está fundamentada en ¿a autonomía de los establecimientos públicos en cuya virtud estas entidades no requieren autorización en cuanto a los recursos de crédito externo con vencimiento mayor a un año, sin invocar norma alguna que así lo disponga, pues trae a colación disposición errónea al efecto de sustentar el cargo, y lo que es peor confunde los excedentes financieros de los establecimientos públicos con los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año. Por lo anterior que se declarará la validez del inciso segundo del artículo 26 del acuerdo observado. 4) En el parágrafo lo. del articulo 27 se indica que los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal son recursos presupuestales para el
Por lo anterior que se declarará la validez del inciso segundo del artículo 26 del acuerdo observado. 4) En el parágrafo lo. del articulo 27 se indica que los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal son recursos presupuestales para el municipio, de libre asignación, en contravención con el Parágrafo lo.del artículo 16 del Decreto 111 de 1996, por cuanto por lo menos el 20% de dichos excedentes financieros deben ser asignados al establecimiento que los haya generado. Es claro para la Sala que el Decreto 111 de 1996, en el artículo invocado por la señora Gobernadora tiene aplicación en el ámbito municipal. Así, se entenderá para el presente caso que se trata de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden municipal, de propiedad del Municipio; por otra parte será el Concejo Municipal -de conformidad con la equivalencia de Instancias de planeación dentro del municipioel que determine la cuantía y la fecha de consignación de talesExp.8280.Hia No. 11. excedentes. Será obUgatona la asignación de un rnlnirno deL 20% al establecimiento que generó el excedente, salvo ~atándose de aquellos que admsnstran contribuciones parafiscales. De conformidad con lo anterior, si bien tos excedentes financieros de los establecimientos públicos son de propiedad del municipio, el concejo municipal está obligado a respetar los limites impuestos por la norma superior, específicamente el 20% mínimo de asignación para el establecimiento público generador, no siendo entonces Ubre ¡a asignación como lo pretende el Concejo Municipal. Le asiste, entonces la razón a la señora Gobernadora siendo procedente la anulación de la expresión "de libre asignación".
20% mínimo de asignación para el establecimiento público generador, no siendo entonces Ubre ¡a asignación como lo pretende el Concejo Municipal. Le asiste, entonces la razón a la señora Gobernadora siendo procedente la anulación de la expresión "de libre asignación". 5) El inciso primero del articulo 42, señala la expresión de pago de los "deudos arbitrales" entre otros, mientras que en el articulo 45 del Decreto 111 de 1996 se alude a "laudos arbitrales", de tal suerte que el acuerdo es violatorio de esta disposición. Considera la Sala que aún cuando le asiste la razón a la señora Gobernadora en cuanto al uso del término "deudos" en lugar de "laudos", se trata en realidad de Un lapsus, toda vez que ni en materia de arreglo de conflictos ni en derecho dicha figura existe como tal, se encuentran sí las expresiones deudos y arbitrales pero en forma separada, mas no "deudos arbitrales". Además observado el contexto de la disposición se observa que se trató de repetir lo consagrado en el artículo 45 que se dice violado pues a renglón seguido se enumeran "créditos judicialmenteExp.8280.Hoja No. 12. reconocidos" y "conciliaciones". De otra parte, el titulo del artículo es "Créditos judiciales, laudos y conciliaciones". Se debe entender que se trata entonces, de Laudos Arbitrales. Se anota que en un afán de acomodar el lapsus se incurrió en una impropiedad al establecer "Los créditos judicialmente reconocidos a tos deudos arbitrales y las conciliaciones", cuando el deber ser de tal disposición era "Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones".
establecer "Los créditos judicialmente reconocidos a tos deudos arbitrales y las conciliaciones", cuando el deber ser de tal disposición era "Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones". Lo anterior se corrobora, con el hecho de que el artículo 42 del acuerdo es una copia casi textual del artículo 45 del Decreto 111 de 1996, que de no ser por el lapsus mencionado sería transcripción fidedigna. Por ello la Sala procederá a decretar la nulidad de ¡a expresión "a los deudos", debiendo quedar la expresión así: los laudos arbitrales". 6) En el artículo 56, referente a la devolución del proyecto por parte del Concejo, se establece un trámite que la ley no ha regulado, nótese como en el articulo 78 de la Ley 138 de 1994 y en el articulo 109 del Decreto 111 de 1996, el Alcalde es quien puede objetar el proyecto bien sea por motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad o ilegalidad, pero no es función del Concejo. Asimismo se transgrede el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, ya que el límite para la aprobación del Presupuesto General de Rentas y Gastos es hasta el 10 de Diciembre y no hasta ci 30 de Noviembre como consagra el articulo en estudio. En primer término, en cuanto hace a la devolución del proyecto por parte de laExp.8280.11oja No. 13. comisión de presupuesto, encuentra la Sala que el cargo es erróneo, toda vez que confunde o mejor no diferencia las distintas etapas en la elaboración del presupuesto, esto es: preparación, presentación, estudio y aprobación, liquidación y ejecución.
comisión de presupuesto, encuentra la Sala que el cargo es erróneo, toda vez que confunde o mejor no diferencia las distintas etapas en la elaboración del presupuesto, esto es: preparación, presentación, estudio y aprobación, liquidación y ejecución. Nótese como el trámite de objeciones se surte con respecto al proyecto de presupuesto APROBADO, es decir cuando ya han pasado sus etapas de preparación, presentación, estudio y aprobación, y no antes, La Sala anota, que si bien es cierto el artículo 58 del acuerdo incurre en confusión al rnezclar el trámite de devolución por parte de la Comisión de Presupuesto con el trámite de objeciones, no lo es menos que el cargo también lo hace al asimilar aquella con La competencia del Ejecutivo para objetar el proyecto. Por lo anterior, debido al error en la formulación del cargo, se declarará la validez del articulo 58. En segundo término, en cuanto al límite temporal para la aprobación del Acuerdo de Presupuesto General de Rentas y Gastos, hasta el 30 de Noviembre y no hasta el 10 de Diciembre corno lo establece la norma citada en el cargo, afirma la señora Gobernadora al sustentar, el cargo que el articulo 286 del Decreto 1333 de 1981 establece que el acuerdo contentivo del Presupuesto de Rentas y Gastos debe ser expedido por el Concejo durante las sesiones de noviembre de cada año ¿ncluída su prórroga, es decir que los Concejos tienen un término hasta de 10 días para la aprobación del presupuesto, por tanto mal puede la Corporación dar un límiteExp8280.Hoja No. 14. distinto, en conti-avavención a los términos contemplados en la Ley.
aprobación del presupuesto, por tanto mal puede la Corporación dar un límiteExp8280.Hoja No. 14. distinto, en conti-avavención a los términos contemplados en la Ley. El articulo 266 invocado por la señora Gobernadora, es claro en establecer que la expedición debe llevarse a cabo durante las sesiones de Noviembre, es decir, máximo hasta el último día de dichas sesiones. Por otra parte, la Ley 136 de 1994 en su articulo 2o. literal a) establece que "en materia de la distribución de competencia con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad "por" (sic) lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política", artículos que consagran que es la Ley orgánica de ordenamiento territorial la que establecerá las competencias Nación-entidades territoriales y los principios aplicables al efec'te; asimismo en ella se reglamentará el procedimiento de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, entre otros; y la ley Orgánica del Presupuesto regulará la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, respectivamente, Las normas referidas nos dan un panorama global sobre la temática presupuestal de los municipios. No obstante, dada la inexistencia de una Ley Orgánica de Ordenamiento territorial, tienen plena aplicación el Decreto 1 333 de 1986 en lo no regulado por la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, al no haber regulación dentro de esta última categoría de norma para la jurisdicción o nivel territorial, sobre el plazo para expedir el acuerdo
regulado por la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, al no haber regulación dentro de esta última categoría de norma para la jurisdicción o nivel territorial, sobre el plazo para expedir el acuerdo presupuestal, es el Decreto 1333 de 1986 el que entra a regular la materia, toda vezExp.8280.Hoja No. 15. que su carácter es específico para municipios y en vista además, de la inaphcabibdad del Decreto 111 de 1996 en esta