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TA CUN - 8281-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8281-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 043.

Expediente No. 8281

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Pacho "Por medio del cual se reglamenta la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria", para que se decida sobre la validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 21 de 1.996"

(JUNIO 13)

"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA OCUPACION DEL

ESPACIO PUBLICO Y LA PROMOCION PUBLICITARIA.

"ACUERDO No. 21 de 1.996"

(JUNIO 13)

"POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA OCUPACION DEL

ESPACIO PUBLICO Y LA PROMOCION PUBLICITARIA.

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PACHO

CUNDINAMARCA EN USO DE SUS FACULTADES

CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, LA LEY 9 DE 1989, LA LEY 136 DE JUNIO 2 DE 19945 EL DECRETO LEY 1333 DE 1986 5 Y

"CONSIDERANDO:2

Exp. No.8281 "1. Que es necesario fortalecer los mecanismos oficiales para el control del Medio Ambiente y el uso del Espacio Público. "2. Que es función del Concejo Municipal, implementar todas las normas necesarias encausadas a la recuperación ambiental y a mejorar el diseño urbano, tal como lo estipula la ley 9° de 1989. "3. Que se hace necesario reglamentar el uso de la propiedad privada para la promoción publicitaria. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: .. ." "ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo hará referencia a un conjunto de disposiciones cuyo fin es reglamentar la administración y construcción del espacio de uso público, controlar su ocupación limitando la intervención de los particulares en razón de su importancia y función en el Municipio, de acuerdo con las normas de protección al medio ambiente y según las disposiciones Nacionales sobre la materia determinadas en la Ley 9° de 1989. "ARTICULO TERCERO "ARTICULO CUARTO:... "

el Municipio, de acuerdo con las normas de protección al medio ambiente y según las disposiciones Nacionales sobre la materia determinadas en la Ley 9° de 1989. "ARTICULO TERCERO "ARTICULO CUARTO:... "

"ARTICULO QUINTO: UBICACIÓN DE LAS REDES DE

SERVICIOS..."

"ARTICULO SEXTO: ADMINISTRACION Y CONSTRUCCION DEL

ESPACIO DEL USO PUBLICO... " "ARTICULO SEPTIMO: ..."

"ARTICULO OCTAVO: OCUPACION DEL ESPACIO DE USO

PUBLICO..."

"ARTICULO DECIMO: EL ESPACIO PUBLICO Y LA PROMOCION

PUBLICITARIA... " "ARTICULO DECIMO PRIMERO: PARAGRAFO SEGUNDO: Prohíbese el tránsito de motos y vehículos sin silenciador en el exosto y el uso de cometas de aire para el pito de los mismos dentro del perímetro urbano del Municipio de Pacho.3 Exp. No.8281 "ARTICULO DECIMO NOVENO: Fíjanse multas sucesivas que oscilen entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes ocupen en forma permanente las zonas de uso público o que violen las disposiciones del presente Acuerdo." G ,, Como normas violadas se anotaron: el Artículo 332 de la Constitución Política, los Artículos 41 Numeral 3° y 72 Inciso Primero de la Ley 136 de 1.994 y los Artículos 3°, 6°, 178 Numeral 18 y 179 en sus Numerales 10 y 18 del Decreto 1344 de 1.970, Artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 9 de 1.989,

1.994 y los Artículos 3°, 6°, 178 Numeral 18 y 179 en sus Numerales 10 y 18 del Decreto 1344 de 1.970, Artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 9 de 1.989, Artículo 7° de la Resolución No. 541 de 1.994, Artículo 85 de la Ley 99 de 1.993 y el Artículo 13 de la Ley 140 de 1.994 y la inexequibilidad de los incisos 1°, 3° y 4° del Artículo 8 del Decreto 1355 de 1.970. El concepto de violación es el siguiente: "1. El Concejo Municipal de PACHO expidió el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se reglamenta la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria", determinando en su Artículo Quinto lo siguiente: "Como puede observarse, la Corporación edilicia reglamenta la ubicación de las redes de energía eléctrica, telefónica y de comunicación en el subsuelo, contrariando lo preceptuado en el artículo 332 de la Constitución Política que a la letra dice: "En virtud de esta norma transcrita se llega a la conclusión que el Cabildo Municipal al señalar algunas alternativas del uso del subsuelo, invade asuntos que no son de competencia por expresa prohibición constitucional, prohibición además contemplada como complemento en el numeral 30 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el único propietario de esta corteza terrestre es estrictamente el Estado y a él compete su utilización y reglamentación, que no obstante encontrarse abajo del suelo, dentro de su jurisdicción territorial, este sí reglamentado por el Concejo Municipal

corteza terrestre es estrictamente el Estado y a él compete su utilización y reglamentación, que no obstante encontrarse abajo del suelo, dentro de su jurisdicción territorial, este sí reglamentado por el Concejo Municipal mediante la competencia que le atribuye el numeral 7° del artículo 313 de4 Exp. No.8281 la Constitución Política, en ninguna oportunidad legal le permite reglamentar su uso. "Por las razones expuestas se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre el vocablo impugnado "Subsuelo" dentro del Artículo Quinto del acto administrativo del asunto. Lo anterior además, por cuanto hemos observado que en sentencias proferidas por ese Alto Tribunal Administrativo, reiteradamente se ha manifestado que la facultad del cabildo es reglada. Por tanto, el exceso en que incurre a través de la expedición de los actos propios del ejercicio de las funciones que tanto la Constitución como la Ley le han asignado, genera para los mismos una "carencia de legalidad". "2. Resulta claro que como consecuencia del fallo de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de enero 27 de 1977 referente a los incisos 10, 30 y 40 del artículo 8° del Código Nacional de Policía, Decreto No. 1355 de 1970, los concejos municipales no pueden ocuparse de reglamentar en forma residual las materias no determinadas por la ley, decretos nacionales y ordenanzas, dentro del concepto de denominado "Poder de Policía" sino mediante expresa manifestación de la ley, por cuanto esta competencia jurídica asignada consiste en la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de dictar normas generales, impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento

cuanto esta competencia jurídica asignada consiste en la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de policía, de dictar normas generales, impersonales y preexistentes reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con el ejercicio de las libertades individuales. "Por tanto, se encuentran por fuera del contexto constitucional y legal todas las disposiciones que en materia policiva reglamenta el concejo municipal, cuando aún más, utiliza sus actos administrativos, esto es, los acuerdos municipales, como medios o instrumentos para el ejercicio de la función de policía. "Se observa tal situación de ilegalidad en la reglamentación, prohibiciones y autorizaciones que el concejo municipal plasma en el acuerdo bajo este análisis, al referirse a la "administración y construcción del espacio público", así como "la prohibición para ocuparlo en sus andes y en cualquier parte en donde se impida el libre trámite vehicular o peatonal", como ocurre con los ahora impugnados mediante este inscrito, artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo No. 21 de 1986 del municipio de Pacho, Cundinamarca. Lo anterior por cuanto esta reglamentación ha sido plasmada por el legislador en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la ley 9° de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventas y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones ".5 Exp. No.8281 "Por tanto, estas disposiciones municipales, que no se identifican textualmente con las disposiciones legales, como se extrae de comparar una y otra, riñen con la norma en la eventualidad de que cada una de las

Exp. No.8281 "Por tanto, estas disposiciones municipales, que no se identifican textualmente con las disposiciones legales, como se extrae de comparar una y otra, riñen con la norma en la eventualidad de que cada una de las características que se le imprimen y que acompañan el manejo del espacio público, reglamentado aquí por el concejo, han sido definidas suficientemente por el legislador. Así de paso se estaría incurriendo como se explicó en el numeral anterior, en una carencia de legalidad, por excederse el Concejo en expedir y reglamentar actos propios del ejercicio de las funciones que tanto la Constitución como la ley le otorgan. "De manera que, a la ilegalidad descrita, se añade otra como consecuencia de establecer el Cabildo unas sanciones consistentes en multas, por el incumplimiento a lo dispuesto. Tal es el caso de lo determinado en el artículo décimo noveno del acuerdo en tratando, al que nos referimos más adelante, dentro de este numeral, en el concepto de violación. 4 ,, "b) El Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero del Acuerdo en estudio establece lo siguiente: "Esta disposición no solo resulta contraria al concepto del ya definido "Poder de Policía, sino además al contenido y alcances del artículo Y. Del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto No. 1344 de 1970, que junto con el artículo 6° del mismo Código, determina que los organismos de tránsito, esto es: Las Secretarías Departamentales, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental y distrital; las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos

de tránsito, esto es: Las Secretarías Departamentales, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental y distrital; las Secretarías, Departamentos, Inspecciones y demás organismos de tránsito, dentro de sus respectivas jurisdicciones, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del mencionado Código, a sus normas reglamentarias y a los demás que lo modifiquen o adicionen. "En consecuencia el Concejo Municipal, arrogándose funciones que no le corresponden, tipificando además la expresa prohibición del numeral 3° del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, reglamenta, sin tener la calidad de "Organismos de Tránsito" en esta materia en particular, además tipificando algunas contravenciones, que ya son materia del Código de Tránsito y cuyos efectos se encuentran determinados en las sanciones de los Artículos 178, numeral 18 y 179 numerales 10 y 18 especialmente.6 Exp. No.8281 "Por tanto, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero del Acuerdo en análisis, toda vez que el Concejo Municipal interviene en asuntos que no son de su competencia al reglamentar en materia de tránsito terrestre. "3. El artículo Décimo Noveno del acuerdo del asunto en estudio determina: "a) . . "b) De la misma manera, se impugna su artículo Décimo Noveno, por cuanto fija multas a quienes violan las disposiciones del acuerdo que

"3. El artículo Décimo Noveno del acuerdo del asunto en estudio determina: "a) . . "b) De la misma manera, se impugna su artículo Décimo Noveno, por cuanto fija multas a quienes violan las disposiciones del acuerdo que además tratan de la fijación de publicidad exterior visual en el espacio público (pancartas, pasacalles, etc), diferentes a las previstas para el efecto, según lo estipulado, en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional, que a la letra dice: " ,, "Por lo expuesto, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, pronunciamiento sobre la validez del impugnado Artículo Décimo Noveno del Acuerdo 21 de 1996 del Municipio de Pacho, Cundinamarca. "4. Por último, complementariamente, debemos referirnos a lo relacionado con la violación que se produce en el acuerdo en análisis, a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 que a la letra dice: "Lo anterior por cuanto, como se extrae de la lectura del título del acuerdo, la materia se refiere a la reglamentación de la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria. Sin embargo, podemos observar que el acto administrativo se refiere a otras materias como las que encontramos en el Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero, sobre: Tránsito automotor; Artículo Décimo Segundo: Empate entre edificaciones; Artículo Décimo Tercero: Enlucimiento de fachadas y culatas; Artículo Décimo Quinto: Normas para la construcción de andenes: normas estas de

automotor; Artículo Décimo Segundo: Empate entre edificaciones; Artículo Décimo Tercero: Enlucimiento de fachadas y culatas; Artículo Décimo Quinto: Normas para la construcción de andenes: normas estas de carácter policivo, administrativo y de planeación, así como lo referente a arborización, materia del manejo de los recursos naturales, plasmado en el artículo Décimo sexto; asuntos que no tienen concordancia entre sí ni con7 Exp. No.8281 el título materia del acuerdo que se impugna, por precisamente, ser violatorios al concepto de "unidad de materia". "También es relevante la violación a este concepto si observamos lo estatuido en los artículos: Décimo Séptimo sobre: Protección al medio ambiente: Décimo Octavo: la fijación de las tarifas por espacio público ocupado por vallas, pancartas o pasacalles: tarifas por perifóneo; tarifas por metro cuadrado de espacio público ocupado por mobiliario (sillas, mesas, parasoles, casetas, etc; multas por incumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo, conforme se señala en su artículo Décimo Noveno y eximentes al pago de derechos de publicidas y propaganda por el uso del espacio público y privado para los eventos recreativos, deportivos, educativos y democráticos, señalados en el artículo vigésimo del acuerdo. "En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, pronunciamiento sobre la validez de los apartes señalados en este numeral y que son parte del acto administrativo en estudio, el acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996 del Municipio de PachoCundinamarca, por cuanto el Cabildo Municipal no observó la unidad de

en este numeral y que son parte del acto administrativo en estudio, el acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996 del Municipio de PachoCundinamarca, por cuanto el Cabildo Municipal no observó la unidad de materia a que debe referirse todo acuerdo en su elaboración, más aún, cuando, según lo estipulado en el artículo 72, transcrito, de la Ley 136 de 1994, son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella, es decir, repitiendo lo ya anotado, las disposiciones relacionadas en este numeral 40 ubicado dentro de los conceptos de violación, que no tratan "de la reglamentación de la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria ". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Pacho, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las8 Exp. No.8281 normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. En el acto acusado se reglamenta la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria, sin embargo se adoptan reglamentaciones sobre servidumbres para la ubicación de redes de servicios, ordenando su instalación en el subsuelo. En realidad del contexto del acto lo que se pretende es que las

promoción publicitaria, sin embargo se adoptan reglamentaciones sobre servidumbres para la ubicación de redes de servicios, ordenando su instalación en el subsuelo. En realidad del contexto del acto lo que se pretende es que las instalaciones de servicios públicos no invadan el espacio público, pero para evitar confusiones se declarará la nulidad del término "subsuelo", en su Artículo Quinto del Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996, pues en verdad sobre su reglamentación la competencia corresponde al Estado. En segundo lugar, en efecto la Ley 9 de 1.989 regula lo concerniente con la ocupación del espacio público y a tales previsiones deben atenerse los entes territoriales, sin que sea de su competencia en la actualidad la adopción de medidas sobre la materia y como tampoco lo es la descripción de sanciones por la ocupación del espacio público. Tampoco es competencia de las autoridades municipales la reglamentación sobre cargue, descargue, almacenamiento temporal de materiales y elementos, puesto ello fue materia de reglamentación en la Ley 9 de 1.993. Por ello, se declarará la nulidad de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo del Acuerdo impugnado. Además se presentó como cargo la prohibición de tránsito para motos y vehículos sin silenciador, cuando éstas son previsiones del Código Nacional de Tránsito, norma que indica también cuales son las autoridades de tránsito. En consecuencia, se declarará la nulidad del Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero del Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996. Las sanciones por violación a las normas sobre publicidad visual exterior

de tránsito. En consecuencia, se declarará la nulidad del Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero del Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996. Las sanciones por violación a las normas sobre publicidad visual exterior son materia de la Ley 140 de 1.994 y al estar regulado no compete a las autoridades municipales hacer regulaciones sobre la materia. Es así como se declarará la nulidad del Artículo Décimo Noveno del citado acto administrativo impugnado. En cuanto a la Unidad de Materia para la Sala no es de recibo el cargo que conllevaría a nulidad total del acto acusado, pues las diferentes previsiones en él contenidas en una u otra forma atañen al espacio público.9 Exp. No.8281 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALA: 1 Declárase la nulidad de: el término "subsuelo" en el Artículo Quinto; de los Artículos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo; del Parágrafo Segundo del Artículo Décimo Primero y del Artículo Décimo Noveno del Acuerdo No. 21 del 13 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Pacho "Por medio del cual se reglamenta la ocupación del espacio público y la promoción publicitaria ".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido. 3 Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido. 3 Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Pacho.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 056).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada MagistradoExp. No.8281 lo

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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