TA CUN - 8283-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8283-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INFORME TECNICO -Impedimentos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA•
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecieiL, noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente : DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8283
Demandante: FIDUCIARIA SURAMERICANA Y BIC S.A. SUFIBIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderaúo de la parte demandante contra el auto de¡ 10 de septiembre de este año, mediante el cual se resolvió sobre pruebas.
El recurso se interpuso para lo siguiente: 10.- Para que se revoque la providencia en cuanto dispuso que sea la Superintendencia Bancaria la que rinda el informe técnico solicitado por la misma entidad con invocación del artículo 243 de¡ Código de Procedimiento Civil; 20.- Para que se modifique la providencia y se disponga que el informe técnico sea rendido por una entidad oficial experta en materias financieras y contables distintas (le •d Superintendencia Bancaria para lo cual sugiere a la Superintendencia de Valores y de Sociedades y a la Contaduría General de la Nación; 31.- Para que se adicionen los puntos sobre los cuales deba rendirse el informe técnico y se expliquen de manera pormenorizada unos aspectos que menciona. Como fundamentos del recurso se aducen los siguientes:2 (Exp. No.8282 10.- El informe técnico previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es una forma específica de peritación y como tal
menciona. Como fundamentos del recurso se aducen los siguientes:2 (Exp. No.8282 10.- El informe técnico previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es una forma específica de peritación y como tal se le aplican las reglas comunes de la prueba pericia¡. Igualmente prevé esa norma en su inciso cuarto que los funcionarios designados por el Director de la entidad oficial hagan bajo la gravedad del juramento la manifestación de no encontrarse impedidos, con el alcance que se predica de los peritos, pues a su turno el artículo 25 ibídem dispone que a los peritos se les aplicarán las mismas ousales de impedimentos y recusaciones predicables de los jueces. Por tanto, debe advertirse que cualquier funcionario de la Superintendencia Bancaria se encontraría impedido para obrar como perito en el proceso y si no lo hacen la parte actora tendría derecho a recusarlos. La causal de recusación sería la del numeral 10. Del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
20. En relación con la existencia jurídica de la prueba pericia¡, el Doctor Hernando Devis Echandía dice que el dictamen debe ser de n tercero, es decir la persona que no es parte principal o coadyuvante, ni interviniente en el proceso. Y sobre las condiciones para la eficacia probatoria precisa que el dictamen no puede ser eficaz y puede adolecer de nulidad, entre otras razones, si existe serio motivo para dudar de su desinterés, imparcialidad y sinceridad, la cual causa acontecería en caso de dictamen rendido por una de las partes.
Dentro del término del traslado del recurso la apoderada de la Superintendencia Bancaria presentó escrito para solicitar que se confirme el
acontecería en caso de dictamen rendido por una de las partes. Dentro del término del traslado del recurso la apoderada de la Superintendencia Bancaria presentó escrito para solicitar que se confirme el auto recurrido, pues considera que el informe técnico consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es diferente al cLiamen pericia¡ rendido por una persona posesionada como perito sobre el cual pesan las causales de impedimentos y recusaciones aplicables a los jueces. Por tanto -estimaque el informe técnico si puede ser rendido por funcionarios de la Superintendencia Bancaria, en razón a que no están3 (Exp. No.8283) incursos en ninguna causal de impedimento o recusación y, ader-s, no están obligados a posesionarse como peritos. Como alternativa de solución, en caso deno confirmarse el auto recurrido, sugiere a la Superintendencia de Sociedades para que elabore el informe técnico. Para resolver, SE CONSIDERA: El auto recurrido se debe modificar en cuanto dispuso que el informe técnico decretado a solicitud de la parte demandada sea rendido por dos expertos financiero y contable designados por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora de los nombres enviados por el Intendente de Servicios Financieros, Delegatura de Servicios Financieros y Compañías de la Superintendencia Bancaria. Para adoptar esa decisión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. Los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencs Bancaria y, por tanto, en el proceso la Nación, como parte demdada, está representada por el Superintendente Bancario, quien delegó su función de representación en la Secretaria General de esa entidad. De
Bancaria y, por tanto, en el proceso la Nación, como parte demdada, está representada por el Superintendente Bancario, quien delegó su función de representación en la Secretaria General de esa entidad. De manera que si el informe técnico solicitado por la apoderada de la Nación - Superintendencia Bancaria está orientado a servir de prueba en relación con aspectos de la actuación de esa Superintendencia, cuestionados en la demanda, aquel no puede ser rendido por funcionarios de la misma entidad, pues estos carecerían de la imparcialidad requerida en razón del interés directo o indirecto en el proceso. -
20. Según el inciso tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el informe técnico de los funcionarios designados se considerará4 (Exp. No.8283) rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral Y. Del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de firma. Y conforme a ésta última disposición, la manifestación que ".jo la gravedad del juramento deben rendir los peritos al posesionarse, versa, entre otros aspectos, sobre el hecho de no encontrarse impedidos. Esto indica que los funcionarios designados para rendir el informe técnico de que trata el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si se deben declarar impedidos y si no lo hacen pueden ser recusados, pues, como lo plantea el recurrente, son aplicables las mismas causales de recusación previstas para los peritos.
En consecuencia, se revocará la providencia para disponer que el informe técnico decretado sea rendido por la Superintendencia de Sociedades. En cambio, no se accederá a la adición de los puntos sobre los cuales
recusación previstas para los peritos. En consecuencia, se revocará la providencia para disponer que el informe técnico decretado sea rendido por la Superintendencia de Sociedades. En cambio, no se accederá a la adición de los puntos sobre los cuales versará el informe técnico, por cuanto éste es un aspecto propio de la decisión de la Magistrada Sustanciadora.
Por lo expuesto, LA SALA DE DECISION DE LA SECCION PRIMERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE:
10. Se revoca el auto del 10 de septiembre de 1997, en cuanto dispuso solicitar al Señor Intendente de Servicios Financieros, Delegatura de Servicios Financieros y Compañías de la Superintendencia Bancaria que suministrara el nombre de dos expertos a fin de que rindan el informe técnico decretado mediante ese mismo auto.
20. En su lugar, se dispone que el aludido informe técnico, decretado solicitud de la parte demandada, sea rendido por la Superinterencia5 (Exp. No.8283) de Sociedades. En consecuencia, por la Secretaría, librese el correspondiente oficio al Señor Superintendente de Sociedades.
20. No se accede a ordenar que el informe técnico se extienda a lo puntos solicitados por la parte demandante en escrito visible a 'olios
119 120.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 168).