TA CUN - 8285-(19-05-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8285-(19-05-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
mD3TJN3.L ADMIJI&RÁPIVO DE CtJNDINA1'ARCA Bogot4, D.E., rali diecinueve (19) de I:iJ novecientos y seis (1976).- IA Magistrado Ponentes Dr, AURTO MORENO GOMEZ
Ref.: Expediente 8285
Reeoluo iones Ministeriales Áotors BEATRIZ AGON DE PRIETO,.- A través de apoderado y en ejercicio de la acoin contenie c1o.a de plena juriadiooi6n, BEATRIZ A(!ON BE PTO solicite al Tribunal que declare la nulidad de la resoluol6n ndmero 5542 de19749 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional y que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago en su iavor, en el lapso establecido por el artiou10 121 del C.C.A., el subsidio familiar y la prima de a].iraentaoi6n establecidos or la Ley 68 de 1963. Refiere la demanda, como hechos, que la actora prestasus servicios en loe Talleres de Intendencia del Comando del Ejército, como obrera interna a destajo; que es casada y con hijos y que su oónyue ro percibe subsidio familiar; y ue eolicitd en escrito presentado el 6 de febrero de 1974 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de dicho subsidio y de la prima de siLmentaoián consagrados en la Ley 68 de 19639 petici6n que le fue dene,ada mediante la reaoluct6n acusada. Setiala coma disposiciones violadas loe artfouloe 2 y 16 a 22 de la Ley 68 de 1963 y 30 de la Cnn9tituoi6n Nacional, normas
ne,ada mediante la reaoluct6n acusada. Setiala coma disposiciones violadas loe artfouloe 2 y 16 a 22 de la Ley 68 de 1963 y 30 de la Cnn9tituoi6n Nacional, normas sobre las cuales explica el ooncepto de yjolacidn. El aeior Fiscal Primero de la Corporaci6n, al emitir su concepto ce fondo, es partidario de que se .iooeda a los pedimentos de la demada, pero solo hasta el 31 eS diciembre de 19729 ya que hay constancia de que a partir del lo. de enero siguiente se oelebrd contrato de ti'abajo y, por tanto g no corresond a la us ticia administrativa pronunciarse al respecto, Llegado el momento procesal portineno para dictar sen—(8285) tencia, ya que el trámite del ju cio se encuentra agotado y no se observa causal pe afecte la validez de la actuación, procede a e110 el Tribunal previas las siguientes ono ide r a c ion e si Son ya varias las oportuni ades en que el Tribunal se ha pronunciado sobre casos idénticos al que se somete hoy a su consideración, y lo ha hecho en los siguientes términos: "E1 Decreto 2127 de 1945 dispone que las relaciones entre los empleados pdbliooa y la Administración, "no constituyen contrato de trabajo, y se rien por leyes especiales, amenos que ue trate de cotruccidn y sostenimiento de obras ptb1icae, o de euipresaí industriales, comeoialee, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones in -jcas a las de los particulares o susceptibles de
ptb1icae, o de euipresaí industriales, comeoialee, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones in -jcas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma formaN. De esta norma se deducen dos consecuencias: a) Las personas vinculadas con el Ectado están favorecidas por una presunción decarácter legal y reglamentario. Por tanto, debe demostrarse expresamente la exisgencla de contrato de trabajo para desvi. tuar esa presunción, y esa presunción, con la prueba requerida para desvirtuarla, siFue vigente en este caso, al menosbasta cuando la demandante fue vinculada por el contrato del lo. de enero de 1973 y a partir do entonces, solamente; b) No puede decirse que las instituciones en cuestión o las actividades desarrolladas en los citados Talleres de Intendencia de] Ejército sean idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser manejadas por éstos en la mLra forma, pues precisamente la existencia de esos Tallees obedece a la necesidad de jUø no sean los particulares quienes realicen tales trabajos, por motivos de seguridad y reserva que le son específicae y peculiares, "De otra parte, no puede discutirse que la actora seauna empleada civil del ramo de defensa, al tenor de lo diopuesto en el artículo 2o. de la Ley 68 de 1963 y el1cretoReglamentarlo 351 de 1964 9, normas en lis cuales se determina que para tener ese calidad no importa la clase de denominapuesto en el artículo 2o. de la Ley 68 de 1963 y el1cretoReglamentarlo 351 de 1964 9, normas en lis cuales se determina que para tener ese calidad no importa la clase de denominación que se le dé, o sea qu quecun incluidos los servidores a destajo. "El Tribunal encuentra que la negativa al i econocimiento de prestaciones ociales a loe empleados a destajo, como loindica el acto acusado, no se ajusta al espíritu de la ley ni a las normas de la justicia y la equidad, pues en verdad no existe argumento válido para sostener que por razón de la forma de pago puedan establecerse diferencias en las presta-(8285) - 3ciones sogialesp siendo así que hay identidad en loe trabajos con empleados pagados en Íórxna distinta. Loe pagos a destajo, como es ebido, se hacen en procura de un mayor rendimiento. Pero esta relación entre el trabajo y la forma de pago en nada incide sobre loa derechos relacionados con tales prestadones, las que tornan como factor b4aio0 el trabajo realizado, sin consideración a la forma de pago. Esta Igu aldad de condi-. cienos aparece reafirmada con el sentido de integración quepersiguen los pteoaptoa del Decreto 3135 de 1968, que se cita solamente a manera de Ilustración, ya que no es aplicable alos servidores del ramo do defensa nacional, por disposición del Decrete 3193 del mismo a'ío, salvo las excepcinee que éste mismo consagra.". Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que la actora tiene depecho a loe beneficios que reclama,
del Decrete 3193 del mismo a'ío, salvo las excepcinee que éste mismo consagra.". Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que la actora tiene depecho a loe beneficios que reclama, concuataos de anterioridad a la fecha en que •orrnulá la reepeotiva solicitud, y hasts e]. 33 de diciembre de 1972, siempre claro está que hubiese prestado sus servídas durante ese lapso. se fija coro limite esta última fecha, ya que a parir del lo, de enero de 1973, eegó.n consta en e]. expediente Ldministrative g suscribió con-. trato de trabajo, lo que coloca su situación laboral por ;uera di la cmpetencja de esta jurisdicción. Se toma igumente esa fecha, porque hasta entonces la vinculaci6n de la actora se rigió por normas diferentes a las establecidas por el Decreto 2339 de 1970 es decir que tal vinculaoi6n tenca el carácter de le(:al y reglauentaria,la que varió para convertirse en contractual desde el lo, de enero de 1973. in mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, compartiendo el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Repdblíca de Colombia y por autoridad de la ley, PALLA lo.- ES NULA la reao1ui6n número 5542 del 6 de agosto de 1974, originaria del Ministerio de Def.naa Nacional,
en cuanto niega a la demandante Beatrfz Agóri de Prieto, el reconocimiento y pago de prima de a1ientacin y aubeidio familiar, consagrados para los empleados civiles del ramo de defensa nacionalpor la Ley 68 de 1963 y el Decreto 351 de 1964.(8285) - 42o.-. En oonaeaencia, se dispone que el Ministerio de Defensa L.zcional, en el plazo fijado por el ar iculo 121 del C.O.A., procede a reconocerle y pagarle a la oitada demandante la prima de. alimntaci6n y el subsidio familiar, a partirdel 6 de febrero de 17 y hasta el 31 de dicie'bre de 1972, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, (El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en seeio'n de Sala efeotuada en Enmendado: pag. 5'cuatro" y pág. 1 en Cdpiese, notifíquese, oonunfquese y CONSULTESE. 1
ALVARO LEZCITTE LUNA
MXC TTEL ANTONIO CAfJ:ENÁS
SUSA!A P4ONTFZ DE C}ÍEY1'.RI
JAIE MOS O &TJArIZO
ZAMIR AiIN
CLARA FORERO DE CATRO
ALBRTO MORENO GOMEZ
AQU.:LIIO ROLPIGU Z PED AZA
MiCO EMILIO LEUS 13.
Secretario