TA CUN - 8287-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8287-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSPECTOR DE POLICIA -Funciones ¡CONTRAVENCIONES ESPECIALES
-Competencia
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMÁRCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No8287
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No.019 A DE JULIO 28 DE
DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
JUNIN. En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del cual se crea una inspección de Policía, en el Municipio de JuninCundinamarca", para los efectos del artículo 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de Junin expidió el Acuerdo No. 019 A de Julio 28 de 1996.
2. El acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado acuerdo infringe normas superiores que más adelante se analizarán.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política, articulo 315, numeral 70 • Ley 228 de 1995, artículo 16.FM
EXP.No.8287 2
De las normas citadas se colige que el Concejo Municipal determina la estructura de la administración, las funciones de cada una de las
- Ley 228 de 1995, artículo 16.FM
EXP.No.8287 2
De las normas citadas se colige que el Concejo Municipal determina la estructura de la administración, las funciones de cada una de las dependencias que la componen y dentro de este marco general el Alcalde crea, suprime o fusiona los cargos señalando a cada uno de los empleos las funciones específicas que corresponde realizar como tarea a todos y cada uno de los empleados, pues solamente el Alcalde aid determinar finalmente los cargos que van a componer cada dependencia, determina finalmente los cargos que van a componer cada dependencia, los empleos que la misma va a tener y así mismo acorde con las funciones generales que el Concejo ha determinado para dicha dependencia, Es al Alcalde a quien le corresponde señalar las fun iones específicas para cada uno de los empleos. Como en el caso en estudio el Concejo Municipal de JUNIN en el articulo tercero del Acuerdo del asunto, estableció funciones específicas al Inspector de Policía, así las denomine funciones generales, por lo tanto desborda su propia competencia, incurriendo en la infracción a lo formado en el numeral 70 del artículo 315 de la Constitución Política, por consiguiente se solicita su nulidad. Cita jurisprudencia.
20. Complementariamente impugna do el literal h) del mismo artículo tercero por cuanto establece como función del Inspector Municipal de SALITRICO, la de conocer en primera instancia las contravenciones establecidas en la ley 23 de 11991, labor que no le corresponde a los inspectores, en razón a que la ley 228 de diciembre 21 de 1995, entrego la competencia a los jueces penales o promiscuos municipales, en su artículo 16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
la ley 228 de diciembre 21 de 1995, entrego la competencia a los jueces penales o promiscuos municipales, en su artículo 16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.019 A de julio 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Junin, "por medio del cual se crea una Inspección de Policía en el Municipio de Junin".EXP.No.8287 3 La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal no tenía facultad para determinar las funciones del Inspector de Policía, que a pesar de ser denominadas como generales, estas corresponden a las funciones especificas que por disposición legal le corresponden al Alcalde Municipal determinar las funciones de los empleos de su dependencias. Del estudio del Acuerdo No. 019 A de junio 28 de 1996, la Sala observa que el Concejo Municipal de Junin, en su artículo 30 indica las funciones generales del Inspector de Policía de SALITRICO, así: a) Conocer de los asuntos o negocios que le asignen las leyes, ordenanza y los acuerdos. b) Conocer en primera instancia de las contravenciones especiales a que se refiere el decreto ley 527 de 1971. c) Conocer en única instancia las contravenciones comunes del decreto 1355 de 1970. d) Tramitar con sujeción a los códigos de tránsito y de Policía todos los procesos causados por accidentes de transito donde resulte lesionados. e) Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que expida la Alcaldía en cuanto al transporte urbano. f) Inspeccionar el cumplimiento de las normas expedidas por la Alcaldía
e) Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que expida la Alcaldía en cuanto al transporte urbano. f) Inspeccionar el cumplimiento de las normas expedidas por la Alcaldía Municipal u otras autoridades competentes en cuanto a precios en venta al pública, pasajes y mediciones, calidades y atender lo relacionado con la contravenciones a dichas normas. g) Atender las labores de verificación a inspección en cuanto a su estación, protección y control de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, conocer de las infracciones y contravenciones respectivas. • Conocer en primera instancia las contravenciones establecidas en la ley 23 de 1991. • Ejercicio arbitrario de las propias razones • Violación de la habitación ajena • Permanencia ilícita en habitación ajena • Violación de la habitación ajena por empleado oficial • Violación a libertad de cultosEXP. No. 8287 4 • Violación de permanencia ilícita en el lugar de trabajo • lesiones personales preterintencionales y culpasas • Hurto simple • Hurto de uso • Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa • Hurto entre condueños • Estafa • Emisión y transferencia ilegal de cheques • Abuso de confianza 0 • Aprovechamiento de bien propio • Daño en bien ajeno h) Cumplir con las comisiones que señale el juzgado promiscuo municipal i) Presentar informes periódicos al Alcalde o a cualquier otra autoridad que los solicite. j) Realizar el levantamiento de cadáveres que se encuentran dentro de su jurisdicción. k) Las demás que la ley, los Acuerdos o el Alcalde Municipal le señale.
los solicite. j) Realizar el levantamiento de cadáveres que se encuentran dentro de su jurisdicción. k) Las demás que la ley, los Acuerdos o el Alcalde Municipal le señale. De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Concejo Municipal de Junin, a^ está indicando las funciones especificas del cargo de Inspector de Policía, de forma tal que se está arrogando una facultad que le corresponde al Alcalde Municipal, por disposición de la Constitución Nacional artículo 315 numeral 7°, que consagra: Son atribuciones del Alcalde: 7.Crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..". Por lo expresado en la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Alcalde Municipal es el competente para determinar las funciones especiales a los empleos de su dependencia, y como la Inspección de Policía que se está creando es de carácter Municipal, forma parte de la estructuraEXP.No.8287 5 administrativa señalada por la Corporación Administrativa y en este orden su facultad se limita a indicar las dependencias que conforme al estructura Municipal indicando las funciones generales y las escalas de remuneración, para que con fundamento en está facultad el Alcalde Municipal cree, suprime o fusión los empleos de sus dependencias, señalando las funciones especificas de cada cargo, razón por la cual el Concejo Municipal de Junin, no tenía facultad para indicar en el artículo 30 del Acuerdo impugnado las funciones especificas mal indicadas como generales, toda vez que del estudio de la norma en mención se deduce que la Corporación Edilicia está indicándole al Inspector de Policía las funciones especificas del cargo, razón
funciones especificas mal indicadas como generales, toda vez que del estudio de la norma en mención se deduce que la Corporación Edilicia está indicándole al Inspector de Policía las funciones especificas del cargo, razón 9 por la cual se declarará la nulidad. No obstante de la declaración anterior, la Sala estima conveniente aclarar a la Corporación Edilicia de Junin, que la facultad para conocer en primera instancia de las contravenciones consagradas en la ley 23 de 1991, y que se transcriben en el literal h) del artículo 30 del acto impugnado pasaron a ser de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, por disposición expresa de la ley 228 de 1995, la cual en su artículo 16 expresa: "Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1986 y normas complementarias que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo". En consecuencia, por lo expresado se declarará la nulidad del artículo 3° del acuerdo demandado. En mérito de los expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A,EXP.No.8287 6
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 30 DEL ACUERDO No. 19 A DE JULIO 28 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
F A L L A,EXP.No.8287 6
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 30 DEL ACUERDO No. 19 A DE JULIO 28 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE JUNIN.
SEGUNDO: Comuníquese al presente decisión, a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Junin.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.61. Los Magistrados,