TA CUN - 8288-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8288-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iiUNCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA ¡NORMAS TRIBUTARIASIrretroatividad ¡ACUERDOS MUNICIPALES -vigencia co
) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
ZM Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8288.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora de Cundinamarca, en relación con el Acuerdo número 006 de Febrero 24 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Tocaima. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución consagrada en el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución Política yExp.8288. Hoja No.2. el artículoll6 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia,
el artículoll6 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia, se procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronuciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Tocaima por medio del acuerdo objeto de observación "...aclara el Acuerdo No.001 de 1995.". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientesExp.8288. Hoja No.3. disposiciones:
CONSTITUCION POLITICA
"Artículo 338. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.". DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 116. Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.". DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 116. Los acuerdos expedidos por los concejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción.". El acuerdo demandado en su texto reza: "ARTICULO PRIMERO.- El Artículo Segundo del Acuerdo No.001 de 1995, quedará así: Fijarsen (sic) las siguientes tarifas para el cobro del Impuesto Predial unificado así: - Los predios con avalúo de $ 1.00 a $ 1'000.000.00 estarán exentos de Impuesto - Los predios con avalúo de $ I'OOO.00l.00 a $ 1O'000.000.00 el 5 por mil - Los predios con avalúo de $10'000.00 1 .00 a $ 20'000.000.00 el 6 por mil - Los predios con avalúo de $20'000.000.00 a $ 50'000.000.00 el 7 por mil - Los predios con avalúo de $50'000.001 .00 en adelante el 8 por mil. ARTICULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción por parte del Señor Alcalde y su respectiva publicación.". El concepto de violación se sustenta en la aplicación retroactiva del acuerdo, en contravención de las disposiciones invocadas que disponen que el acto administrativo proferido por el Concejo sólo produce efectos aExp.8288. Hoja No.4.
El concepto de violación se sustenta en la aplicación retroactiva del acuerdo, en contravención de las disposiciones invocadas que disponen que el acto administrativo proferido por el Concejo sólo produce efectos aExp.8288. Hoja No.4. partir del período que comience después de iniciar la vigencia del acuerdo. En el caso concreto la vigencia del Acuerdo es a partir del 24 de febrero de 1995 sólo produce efectos, por mandato constitucional, a partir del lo. de enero de 1996. La Sala considera que dentro de los principios tributarios se encuentra el de la irretroactividad del cobro de los tributos, interrelacionado con la vigencia y eficacia de los actos que los establecen. Tales condiciones encuentran sustento constitucional, es así como los artículos 363 inciso último de la Constitución Política establece la irretroactividad de las leyes tributarias y 338 inciso tercero consagra tal prohibición específicamente con respecto de las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones. Así mismo, como regulación genérica para los acuerdos se encuentra el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se establece que la aplicabilidad de los actos expedidos por los concejos y sancionados por los Alcaldes, esto es la producción de la plenitud de sus efectos, se da a partir de su publicación "a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto". Es pertinente aclarar que en materia tributaria son dos asuntos diferentesExp.8288. Hoja No.5. los relacionados con la aplicación o aplicabilidad y, la vigencia, toda vez que si bien es cierto la aplicabilidad, en este caso del acuerdo, comenzaría a partir del período fiscal siguiente, también lo es que dicho
los relacionados con la aplicación o aplicabilidad y, la vigencia, toda vez que si bien es cierto la aplicabilidad, en este caso del acuerdo, comenzaría a partir del período fiscal siguiente, también lo es que dicho término se cuenta a partir de la vigencia, de suerte que si su vigencia data del 24 de febrero de 1995 lo lógico es que su aplicabilidad sea para el año de 1996, sin que por aquella se entienda una aplicación tributaria retroactiva, o una aplicación de tarifas para el mismo año de fijación pues no es dable confundir ambas expresiones. No obstante, en el caso concreto, en los términos en que está redactado el artículo séptimo del acuerdo observado, el concejo municipal no alude a la vigencia del acuerdo sino a su regencia que corresponde mas con a la concepción del término aplicabilidad, con mayor razón si lo hace en términos de "rige a partir de la fecha de su publicación y sanción", lo que implica la contravención a las normas invocadas por la señora Gobernadora. Siendo este un defecto que afecta en su totalidad el acuerdo observado, por cuanto se trata de aspecto propio de su entrada en vigor, se procederá entonces declarar la nulidad del acuerdo demandado. Finalmente, en aras de hacer claridad al respecto transcribimos aparte jurisprudencial:Exp.8288. Hoja No.6. "Según el primer inciso de esta norma, corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en tiempo de paz, imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeral 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales (impuestos o ingresos corrientes del Estado) y parafiscales.
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeral 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales (impuestos o ingresos corrientes del Estado) y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En este inciso la palabra impuestos se utiliza en su sentido técnico. Y la ley que los crea debe establecer, de manera directa, los elementos constitutivos del mismo. De otra parte, el tercer inciso de este artículo que señala que: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Este inciso de la Carta, es claro. En primer lugar, diferencia los conceptos de tasa, contribuciones y tributo o impuesto, en perfecta concordancia con los conceptos estrictos de la hacienda pública. En efecto, la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tasasentendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentesy las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentespuedan ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad, a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las
en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentespuedan ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad, a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, según el inciso primero. Hubiera sido de desear que la Carta mantuviera esta misma precisión terminológica a lo largo de todo su texto. Sin embargo, en el inciso siguiente del mismo artículo, el Constituyente da al término contribuciones, un sentido genérico que cobija tanto las contribuciones fiscales como las parafiscales.
Dice el mencionado inciso: "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.".
Por supuesto, esta regla no sólo se refiere a la contribución en sentido estrictotal y como se entiende en el inciso anteriorsino a los impuestos y demás tipos de ingresos corrientes. Por lo tanto, aquí contribuciones no quiere decir "contribuciones parafiscales" sino "tributos" en sentido genérico, puesto que todo ingreso público corriente debe sujetarse a esta regla.".CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 0-40 del 11 de febrero de 1993.Exp.8288. Hoja No.7. Habiendo prosperado el cargo que afecta la legalidad del acuerdo en su totalidad la Sala así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar la nulidad del acuerdo número 006 de Febrero 24 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de TOCAIMA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de TOCAIMA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017. Continúa hoja firmas. Exp. 8288. Contiene 8 folios... Exp.8288. Hoja No.8. ...continuación hoja firmas. Exp.8288. Contiene 8 folios...
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado ..terminación hoja firmas. Exp.8288. Contiene 8 folios.