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TA CUN - 829-(05-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 829-(05-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CtLIACI1 - Prestestos / PSICV DE JUBILACICIq - Reconocimiento / ACCICN DE TUTELA - Inçrocedenoia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECION SEGUNDA PEPUBLICA DE COLOMIt$

SUBSECC ION D ReIatora E 6 NOV. 1996

Tribunal AdministralivO 4e Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR.. s FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C. cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA NQ a 829

ACCIONANTE $ JORGE ERNESTO TORO BARRIOS

AUTORIDAD DEMANDADA s ALCALDIA MAYOR DE BANTAFE

DE BOGOTA D.0 Y OTROS JORGE ERNESTO TORO BARRIOS, identificado con la C. de C. NQ 178.468 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta £019, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: - 1

LAS PETICIONES

Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta £019, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, en solicitud de lo siguiente: - 1 LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 2, 29, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.ACCION DE TUTELA NQ 829 2 2a..- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, respecto de la PENSION A LA CUAL TENGO DERECHO, habida consideración de mi edad, mi incapacidad laboral, el grave estado de mi salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento, puesto que a raíz de la propuesta de CONCILIACION, SE ME CREARON EXPECTATIVAS respecto de mi situación y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle a mis apoderados un considerable número de documentos que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción.

30.- SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES

QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA

acción.

30.- SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES

QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA

PRESTAC ION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES, POR

TENER DERECHO A LA PENSION, Y POR HABERSEME CREADO,

CON GRAVE PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA

CONCILIACION DE MI SITUACION.." HECHOS Están narrados a folios 2 a 6 del expedientel en ellos cuenta que: hhl._ Mediante el Acuerdo 41 de 1993, se dispuso la supresión de la EDIS, y a través del articulo 3o. del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, respondería por todas y cada una de las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencias, la EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, EDIS, subrogación de obligaciones que se hizo efectiva el presente ao mediante el Decreto Local 495 dictado por el SePor Alcalde Mayor. 0 2..- Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 8ø. de la Ley 171 de 19610 y habida consideración de haber satisfecho los requisitos que, de conformidad con la norma, y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se requieren para el reconocimiento de la PENSION SANCION, o de la PENSION CONVENCIONAL, o aún, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Abogados, Dres.. CLAUDIAACC ION DE TUTELA NQ 829 3

SANCION, o de la PENSION CONVENCIONAL, o aún, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Abogados, Dres.. CLAUDIAACC ION DE TUTELA NQ 829 3 MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondientes demandas. 3.- Después de haber conferido podar, fui citado por los mencionados profesionales, quienes me plantearon la oferta que habían recibido de la Alcaldía Mayor para entrar a conciliar mis prestaciones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUE SE AGOTARA DICHO TRAMITE, SINO QUE, ADEMANS, ME VI PRECISADO A APROTAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera de la solución de mis pretensiones. 4..- Los Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de llano al trámite de las conciliaciones; me consta que trabajaban día y noche en la elaboración de liquidaciones, de propuestas, contrapropuestas, expedientes, etc, lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración de estarce adelantando el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran a abandonar el proceso hasta tanto no existiera la seguridad de la Conciliación, frente a lo cual nos manifestaron que las procesos estaban en curso, y que de todas maneras se estaban tramitando, no obstante existir excelentes expectativas de conciliación. 5..- Mi situación económica es precaria; más precaria aún es mi salud; ni mi situación económica, ni mi salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual

excelentes expectativas de conciliación. 5..- Mi situación económica es precaria; más precaria aún es mi salud; ni mi situación económica, ni mi salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requermientos hechos por los funcionarios de la Alcaldía. Nos consta, inclusive que era tal el interés de nuestros apoderados en la Conciliación, que buscaban en las altas Cortes las jurisprudencias que se requerian, y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión canción. 6.-No obstante el esfuerzo intelectual y material llevado a cabo por los abogados, y mi frecuente presencia en la Oficina de las abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQUIDACIONES, CUANTIFICACIONES, Y, EN FIN, LAS MIL MANERAS COMO SE PRETENDIA SATISFACER TODAS Y CADA UNA DE LAS INQUIETUDES EXPUESTAS POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, LA ESPERADA CONCILIACION NO LLEGO. 7..- Pero, lo que LLAMA AL ESCANDALO,Y SE CONVIERTE EN UNA ACTUAC ION PUNIBLE DEL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, es que cada uno de los trabajadores nos llegaron comunicaciones informandonos sobre el estudio da nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO

CREIMOS TODOS. EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE

DE BOGOTA, es que cada uno de los trabajadores nos llegaron comunicaciones informandonos sobre el estudio da nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO

CREIMOS TODOS. EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE

CONCILIACIONES, PARA LO CUAL, DEBIO INVERTIRSE UNA MILLONARIA

SUMA DE DINERO EN LA CONTRATACION DE PROFESIONALES DEL

DERECHO, CUYA MSION ERA PRECISAMENTE ESA, LA DE EXAMINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR A realizar las conciliaciones. Sin embarao. nos venimos a dar cuenta. después de todo este inoente esfuerzo en el cual todos hemos tomado oarte. _que AL PARECER LA OFERTA DE CONcJLIACION FUEACC ION DE TUTELA NQ 829 4

UNA MAQUINACION. O UNA EIANIOPRA. NO SE 8E SI DEL ALCALDE MAYOR. O QJ.JIEN SADE QUE FUNCJONARIO. PARA VER SI DE PRONTO MI

PRQÇESO DESCtPASA Y SI PRDIA. DE TODAS MANERAS. SE HA PERDIDO DEMASIADO TIEMPO. 8..- Yo supe que algunos abogados internos, con lujo de detalles explicaron la procedencia de la CONCILIACION, poro que, después variaron su opinión al trabarse una lucha interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO

OBSTANTE HABERSE INVERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN

LA CONFORMAC ION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.

No se sabe si por incapacidad de los funcionarios,

interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO

OBSTANTE HABERSE INVERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN

LA CONFORMAC ION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.

No se sabe si por incapacidad de los funcionarios, o por mala fó de los mismos1. LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE

COMITE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE PERDIDOS, PUESTO QUE EL

OBJETIVO DE LA ADMINISTRACION DE SANEAR LA SITUACION, NO SE

CUMPLIO.

9..- ES EVIDENTE, y ASI SE HA PRONUNCIADO LA H.

CORTE CONSTITUCIONAL, QUE EL ESTADO, EN ESTE CASO A TRAVES DE

LA ADMINISTRACION DISTRITAL NO PUEDE ARROGARSE EL DERECHO DE GENERAR EXPECTATIVOS Y DEPUES XNCUMF.LIR. TANTO MAS CUANTO QUE MI FISTAPO PE SALUD ES EN ECE$O GRAVE. MIS CONDICIONES

ECONOMICAS. SON DRAMÁTICAS. Y MI SITUACION EN ONERÁL

PREOCUPANTE. SI SE APLICASEN LA CONSTITUCION Y LA LEY DEBIDAMENTE. 95 OBVIO QUE DEBERlA ESTAR PENSIONADO EN ESTE M9PIENTO. Y. DESDE LUEGO AMPARADO EN CUANTO HACE A sgtv;çios MEDCQ ASISTENCIALES. Pero s evidente aqe la INCURIA y la de .r.•. ,,lis, .. h: ii.mids 10.- Al proceder, como lo ha hecho, LA ADMINISTRACION DISTRITAL ha PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO

PALADIMANENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELAC ION

ADMINISTRACION DISTRITAL ha PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO PALADIMANENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELAC ION LABORA., O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINA; SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, AL INDUCIR A MIS PAODERADOS A LA REAL IZACION DE UN TRAMITE QUE GENERO MULTIPLES ESFUERZOS, SIENDO QUE PROCESALMENTE NI LOS APODERADOS, NI NOSOTROS ESTABAMOS OBLIGADOS A ESTE DESPLIEGUE DE ACTIVIDAD, se ha violado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD, POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DEJADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO OBSTANTE

MIS GRAVES DOLENCIAS, Y LA URGENCIA DE CONTAR CON SERVICIOS

MEDICOS.

li..- LA ALCALDIA MAYOR, A TRAVES DE LOS

FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, Y OTROS QUE INTERVINIERON EN LA FARSA, COMETIO UN ENGA110 O BURLA COLECTIVOS; PUESTO QUE NO SE BURLO DE UNA O DOS PERSONAS, SINO DE CENTENARES DE EX TRABAJADORES QUE CONFIAMOS EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS

CUANDO PUDIMOSPRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO

PERSONAS, SINO DE CENTENARES DE EX TRABAJADORES QUE CONFIAMOS EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS

CUANDO PUDIMOSPRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO

MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONFORMACION DE COMITE DE CONCILIACIONES. 12.- Considero que la Administración, no estaACC ION DE TUTELA NQ 829 5 facultada para BURLARSE de los gobernados.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se Le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los artículos 11, 259 29, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente.. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Subsecretaria Asuntos Legales (E) -Directora Asuntos Judicialesde la Alcaldía Mayor, allegó el Oficio Nº 104-961710, mediante el cual informa que da traslado a la solicitud de esta Corporación a la Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, Coordinadora de los Asuntos EDIS. Mediante Oficio N2 306-2887 del 28 de octubre del presente aso, la Coordinadora Asuntos EDIS, en esencia informa lo siguiente: Que certifica que se presentaron propuestas de conciliación, suscritas por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y de otros e2trabaJadores, en las diferentes fechas a que hace allí relación; que las propuestas fueron contestadas por

propuestas de conciliación, suscritas por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y de otros e2trabaJadores, en las diferentes fechas a que hace allí relación; que las propuestas fueron contestadas por Oficios NQ 01790 306-281 y 306-2536 del 12 de enero, 22 de febrero y 30 de agosto de 1996, respectivamente, manifestándosele al apoderado que éstas estaban siendo estudiadas; que en reuniones sostenidas con los apoderados del peticionario, se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que ellos manifestaron que la situación de algunas pers&as ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo.ACC ION DE TUTELA NQ 829 6 Que posteriormente, Comité de conciliación con el presentadas sobre el tema de debartir el tema, se recomendó en sesión celebrada por el fin de estudiar las propuestas la pensión sanción, luego de oficiar a los apoderados de la EDIS, para que se cuantificara el valor individual de cada pensión y así poder determinar el procedimiento pertinentes que se efectúo estudio y liquidación con proyección de la pensión hasta la edad de 55 aos y liquidada con promedio de 19961 con 12 mesadas, habiéndose consideración y discusión con el apoderado del quien no estuvo de acuerdo en la cuantía, razón manifestó que se excluía del grupo que él había seleccionado y que mejor esperaba pronunciamiento judicial, por lo que no se llevó a discusión el caso del tutelante ante el Comité de

quien no estuvo de acuerdo en la cuantía, razón manifestó que se excluía del grupo que él había seleccionado y que mejor esperaba pronunciamiento judicial, por lo que no se llevó a discusión el caso del tutelante ante el Comité de conciliación da la Alcaldía Mayor, toda vez que el apoderado lo había excluido. Que luego, los multicitados apoderados en escrito de fecha Junio 13 de 1996, radicación 304, manifiestan que retiran las propuestas de conciliación, salvo las ya negociadas y solicitan no tenerlas en cuenta y que se devuelvan los correspondientes escritos, anexando nueva propuesta y relación de poderdantes para efectos de negociar, en la cual no se encontraba el peticionario.. Que respecto a la propuesta de reliquidación presentada, a ésta no se le dió ningún trámite, en razón a que se había convenido con todos los apoderados de los demandantes, que en el evento de conciliarse la pensión sanción, se desistiría de las demás pretensiones de las demandas, y que además el Dr.. Vargas manifestó que retiraba todas las propuestas en Julio 16/96, ratificando dicha solicitud en octubre 8, por lo que, dice, a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía Mayor y de ese Despacho.. Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N2 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la el salario sometido a accionante, por la cualACC ION DE TUTELA NQ 829 7 referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos

no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la el salario sometido a accionante, por la cualACC ION DE TUTELA NQ 829 7 referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos Judiciales, de lo cual se informó a las apoderados del actor. Junto con el mencionado Oficio, se arrimaron los documentos a que allí se hace referencia (cuaderno 2). CONS ¡ DERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale

el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art.. lo. seala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago,ACCION DE TUTELA NQ 829 8 nombramiento0 promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesto que a raíz de tal propuesta se le crearon expectativas, relacionadas con su situación y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apoderados un considerable nimero de documentos que exigieron las autoridades accionadas.. Así mismo que se ordéne a los citados funcionarios adelantar los trámites a efecto de garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una prónta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los

de servicios médico-asistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una prónta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 2 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), 48 y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio recaudado en el proceso, se desprende que el peticionario después de haber sido retirado de la EDIS, entabló acción judicial para reconocimiento de pensión; sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionadaACC ION DE TUTELA NQ 829 9 efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabaiadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDISante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las

controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDISante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario y se dice que en julio 16 del ao en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el ao anterior, así como la devolución de los documentos allegados; que se dió respuesta con Oficio de fecha Julio 23 de 1996 requiriendo al citado apoderado si se debía entender que no le asistía animo conciliatorio para proceder a devolver las propuestas o en su defecto proseguir con el estudio de las mismas, de lo cual no obtuvo respuesta, por lo que el tema volvió a ser sometido a estudio por parte del Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor. Que en sesión del 21 de agosto del aPio en curso, Acta NQ 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos Judiciales, y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados del accionan te. Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte

octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.ACC ION DE TUTELA NQ 829 10

Para resolver se considera: La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona.

En el sub-lite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en loe arte. 11, 23, 29, 48 y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso Judicial persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción Judicial, tanto así que como él mismo lo manifiesta en los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2391/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos

Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2391/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados, a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione yACCION DE TUTELA Nº 829 11 responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia qe sólo le compete a ella.. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento do que por no efectuaru conciliación a la pretensión del actor sobre pensión, con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela. Menos aun, si como lo manifiesta el propio accionante lo único que existe es una EXPECTATIVA de que se haga tal conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, poro

amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, poro mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce el potente, en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción Judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa Distrito Capital, afirmación esta última que no desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que desprende del material probatorio allegada al proceso es hubo diligencia de parte de la Administración Distrital del es se que en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello,ACION DE TUTELA NQ 829 12 la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A fuer de lo s&alado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral

preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A fuer de lo s&alado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral

ordinario puede adelantarse conciliación0 por lo que0 si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. Potisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderados retiraron la propuesta y los documentas adjuntos a ella, ninguna razón Jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado como esta que el petente está adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente. No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona goza de acción Judicial, y más aún cuando está adelantando proceso judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones de este fallo es la improcedencia total de la tutela que aqui se intenta, por lo que habrá de ser rechazada.ACC ION DE TUTELA N2 829 13

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADtI 1 N ISTRAT IVO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADtI 1 N ISTRAT IVO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Selor JORGE ERNESTO TORO BARRIOS, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. NOTIFIOUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina Córdoba Diaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDISq Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COP 1 ESE, NOT ¡FI QUESE , COPIUN 1 QUESE Y CUP$PLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 069 de la fecha..

FILEPION JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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