TA CUN - 829-(13-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 829-(13-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECAUDO DE APORTES PARAFISCALES - Mora en su giro al SENA / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia / APORTES AL SENA - Intereses moratorios …Las cajas de compensación familiar son las directas responsables en el recaudo y pago de los aportes que hagan sus afiliados, no siendo posible endilgarle responsabilidad a la caja agraria en la mora que se produzca en el giro de los aportes que debe recaudar COMCAJA con destino al SENA, en razón al convenio o contrato suscrito entre dichas cajas. Por lo tanto, el incumplimiento del mismo afectaría solo a las partes contratantes, más no al SENA. …Quedando clara la obligación unilateral de la caja de compensación campesina COMCAJA en el giro de los aportes recaudados al SENA, dentro de los términos fijados en la ley, sin eximente de responsabilidad alguna, se concluye entonces que es aquella la llamada a responder por la mora en el giro de los recaudos. (…) Si bien la relación que existe entre la caja de compensación campesinaCOMCAJA - y el servicio nacional de aprendizaje - SENA - no es de carácter comercial o mercantil, pues lo que se impone es el cumplimiento de una obligación legal, el fin y objetivo de la norma, esto es del artículo 31 de la ley 119 de 1994, es el de darle características mercantiles a dicha relación. y, se concluye esto, del inciso final de la mencionada norma cuando señala que los recaudos devengarán intereses a la tasa moratoria que certifique la superintendencia bancaria, pues de
el de darle características mercantiles a dicha relación. y, se concluye esto, del inciso final de la mencionada norma cuando señala que los recaudos devengarán intereses a la tasa moratoria que certifique la superintendencia bancaria, pues de lo contrario habría señalado que dichas sumas devengarían intereses legales, los cuales como sabemos son regulados por el código civil. (…) En este orden de ideas, y en procura de darle eficacia de la norma que señala el cobro de intereses moratorios de conformidad con certificación expedida por la superintendencia bancaria, entendemos con ello que lo que se pretende es un grado mas alto de sanción para cuando se omite un deber legal en una relación que no es comercial con una entidad estatal. De esta forma, si la Superbancaria no puede certificar la tasa moratoria, pues no esta dentro de sus facultades, tenemos que la misma se puede deducir de conformidad con el artículo 884 del código de comercio, teniendo como base el interés bancario corriente, siendo el límite de los mismos el artículo 235 del código penal que consagra el delito de usura. En el presente caso, el SENA impuso como tasa moratoria el interés bancario corriente para los períodos adeudados, circunstancia que por el contrario beneficia los intereses de la caja de compensación campesina COMCAJA. Las Cajas de Compensación Campesina de conformidad con el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, están autorizadas para recaudar, distribuir y pagar los aportesdestinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entre otros, de conformidad con la ley.
El artículo 31 de la Ley 119 de 1994, señala :
otros, de conformidad con la ley.
El artículo 31 de la Ley 119 de 1994, señala : “Giro de aportes. Los recaudos captados por las Cajas de Compensación Familiar y la Caja Agraria serán girados al SENA, así: Lo recaudado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a más tardar el día 20 calendario del mismo mes. Lo recaudado entre el día once (11) y el último día del mes, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente. Vencidos estos términos, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria.”. De conformidad con la norma antes transcrita tanto la Caja Agraria como las Cajas de Compensación están facultadas para captar aportes en forma individual, de tal forma, que si COMCAJA estableció un convenio con la Caja Agraria para captar dichos aportes, esa circunstancia no la releva ni total ni parcialmente de la responsabilidad por el recaudo y pago de los mismos, pues el incumplimiento en que llegue a incurrir la Caja Agraria en desarrollo de dicho convenio debe asumirlo la Caja de Compensación Familiar Campensina, pues frente al SENA la Caja Agraria sólo tendría responsabilidad cuando capte y pague directamente a esta entidad los respectivos aportes. Lo anterior, encuentra respaldo en la Ley 101 de 1993 que creó la Caja de Compensación Campesina como una corporación de subsidio familiar,
entidad los respectivos aportes. Lo anterior, encuentra respaldo en la Ley 101 de 1993 que creó la Caja de Compensación Campesina como una corporación de subsidio familiar, perteneciente al sector agropecuario, que sustituyó a la Caja Agraria en las actividades relacionadas con el subsidio familiar del sector primario que dicha unidad venía cumpliendo. En consonancia con lo anterior, el artículo 74 de la misma ley, dispuso que la Caja Agraria facilitaría el desarrollo de las actividades de la corporación a través de su red de oficinas en todo el país, en los términos que se acuerden en el contrato que suscribirán para el efecto. De tal forma que las cajas de compensación familiar son las directas responsables en el recaudo y pago de los aportes que hagan sus afiliados, no siendo posible endilgarle responsabilidad a la Caja Agraria en la mora que se produzca en el giro de los aportes que debe recaudar COMCAJA con destino al SENA, en razón al convenio o contrato suscrito entre dichas cajas. Por lo tanto, el incumplimiento del mismo afectaría solo a las partes contratantes, más no al SENA. En este orden de ideas, la Sala acoge las argumentaciones que sobre el particular expuso el SENA al confirmar la resolución número 01179 del 24 de julio de 1997.Ahora bien, quedando clara la obligación unilateral de la Caja de Compensación Campesina COMCAJA en el giro de los aportes recaudados al SENA, dentro de los términos fijados en la ley, sin eximente de responsabilidad alguna, se concluye entonces que es aquella la llamada a responder por la mora en el giro de los
Campesina COMCAJA en el giro de los aportes recaudados al SENA, dentro de los términos fijados en la ley, sin eximente de responsabilidad alguna, se concluye entonces que es aquella la llamada a responder por la mora en el giro de los recaudos. En este orden de ideas, procedemos entonces, al estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, si a la liquidación que llevó a efecto el SENA se debían aplicar intereses civiles o mercantiles, y si de ser estos últimos, debió acompañarse certificación de la tasa moratoria expedida por la Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994. Señala el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 que una vez vencidos los términos señalados para el giro de los aportes al SENA, se causarán intereses sobre el valor del respectivo recaudo, a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria a través de su Concepto N° 97046492-2. Diciembre 22 de 1997, se pronunció acerca de las funciones de certificación de la Superintendencia Bancaria, así:
“Por disposición del artículo 326, numeral 6°, literales c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para efectos de lo dispuesto en los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 235 del Código Penal, es función de la Superintendencia Bancaria certificar y publicar la tasa de interés bancario corriente y la tasa para créditos ordinarios de libre asignación, utilizadas por los establecimientos bancarios.
Penal, es función de la Superintendencia Bancaria certificar y publicar la tasa de interés bancario corriente y la tasa para créditos ordinarios de libre asignación, utilizadas por los establecimientos bancarios. Los literales c) y d) del numeral 6° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo correspondiente a la descripción de las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria establecen: “c) Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación. La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República. El interés bancario corriente regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente: d) Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos de crédito ordinarios de libre asignación”.El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil reza : “El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice”. El artículo 884 del Código de Comercio dispone:
regulaciones de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice”. El artículo 884 del Código de Comercio dispone: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por el convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos dos montos el acreedor perderá todos los intereses. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. La parte final del inciso primero del artículo anteriormente transcrito que dice: “y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses “, se encuentra modificada por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en los siguientes términos: “ART. 72.- Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. PAR. - Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ésta velará por que
exceso, a título de sanción. PAR. - Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ésta velará por que las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”. Y el artículo 235 del Código Penal modificado por el artículo primero del Decreto 141 de 1980, establece: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo , utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a ciento cincuenta mil pesos.El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos”. De lo anterior, podemos concluir que las normas que regulan las funciones de certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria no consagran en modo alguno facultad de la misma para certificar intereses de mora ni de usura. Así pues, teniendo en cuenta que las funciones de la Superintendencia Bancaria
certificación y publicidad de la Superintendencia Bancaria no consagran en modo alguno facultad de la misma para certificar intereses de mora ni de usura. Así pues, teniendo en cuenta que las funciones de la Superintendencia Bancaria en materia de certificación de intereses se encuentran regladas, al no encontrarse facultada por la ley sino para certificar el interés bancario corriente y el de los créditos ordinarios de libre asignación, resulta claro que no está llamada a certificar otro tipo de intereses, en tanto ello le implicaría exceder la órbita de su competencia. Sin embargo, de la función de certificación y publicidad de las tasas de interés bancario corriente y de créditos ordinarios de libre asignación es posible inferir el monto máximo permitido por la ley para fijar las tasas de interés de mora así como el interés de usura. Y de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal, se puede calcular el límite especial referido en el delito de usura, observando que el interés en cuestión no exceda en una y media veces el interés que para el período estén cobrando los bancos para créditos ordinarios de libre asignación. Sobre el particular es pertinente señalar, que esta entidad ha instruido al sector financiero mediante la Circular Básica Jurídica, para que en caso de que el doble del interés bancario corriente sea superior a una y media veces el interés que estén cobrando los bancos para créditos ordinarios de libre asignación, en el respectivo período, se tenga este último como límite en materia de interés de mora. …”. Abordando el estudio del segundo problema jurídico planteado, tenemos, que si bien la relación que existe entre la Caja de Compensación Campesinarespectivo período, se tenga este último como límite en materia de interés de mora. …”. Abordando el estudio del segundo problema jurídico planteado, tenemos, que si bien la relación que existe entre la Caja de Compensación CampesinaCOMCAJA - y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - no es de carácter comercial o mercantil, pues lo que se impone es el cumplimiento de una obligación legal, el fin y objetivo de la norma, esto es del artículo 31 de la Ley 119 de 1994, es el de darle características mercantiles a dicha relación. Y, se concluye esto, del inciso final de la mencionada norma cuando señala que los recaudos devengarán intereses a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria, pues de lo contrario habría señalado que dichas sumas devengarían intereses legales, los cuales como sabemos son regulados por el Código Civil. Y qué es el interés moratorio? “Corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que seconstituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal”. En este orden de ideas, y en procura de darle eficacia de la norma que señala el cobro de intereses moratorios de conformidad con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, entendemos con ello que lo que se pretende es un grado mas alto de sanción para cuando se omite un deber legal en una relación que no es comercial con una entidad estatal. De esta forma, si la Superbancaria no puede certificar la tasa moratoria, pues no esta dentro de sus facultades, tenemos que la misma se puede deducir de conformidad con el artículo 884 del
que no es comercial con una entidad estatal. De esta forma, si la Superbancaria no puede certificar la tasa moratoria, pues no esta dentro de sus facultades, tenemos que la misma se puede deducir de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, teniendo como base el interés bancario corriente, siendo el límite de los mismos el artículo 235 del Código Penal que consagra el delito de usura. En el presente caso, el SENA impuso como tasa moratoria el interés bancario corriente para los períodos adeudados, circunstancia que por el contrario beneficia los intereses de la Caja de Compensación Campesina COMCAJA. (Sentencia del 13 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.