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TA CUN - 829-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 829-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRASTEO DE ELECTORALES ¡TRASHUMANCIA ELECTORAL (E)

ir UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUI:SECCION

ogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (200 1) Expediente No, 000829

Demandante: L' lis Jairo Ríos Santiago

ELECTORAL

Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUM IL 10 A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano Luis Jairo 'íos Santiago presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite especial regulado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que es nulo el acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal, el 31 de octubre de 2000, declaró elegido al señor Javier Antonio I íos Lozano como alcalde de Fómeque para el periodo 2001-2003, contenido en el formulario E26 AG, acta parcial de escrutinio para la alcaldía.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se orde e la cancelación de la credencial que acredita al señor Javier Anto lo Iíos Lozano como alcalde del municipio de Fómeque (Cundinamarca) para el período aludido,

3. Que se ordene y practique judicialmente por el tribunal de instancia un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo las mesas y/o los votos que resulten y se declaren nulos en razón de la transhumancia electoral,4. Que se expida la nueva credencial que acredite al señor Luis Jairo Ríos Santiago como alcalde popular de Fómeque para el período 20012003,

resulten y se declaren nulos en razón de la transhumancia electoral,4. Que se expida la nueva credencial que acredite al señor Luis Jairo Ríos Santiago como alcalde popular de Fómeque para el período 20012003, como consecuencia del anterior escrutinio.

S. Que se ordene a la Organización Electoral la exclusión del censo electoral de todo el cúmulo de cédulas sobre las cuales se acredite pertenecer a personas no residentes en el municipio de Fómeque.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Ei 1 desarrollo de la contienda electoral prevista para el 29 de octubre de 2000, en el municipio de Fómeque surgieron como candidatos para la alcaldía los señores Javier Antonio 'iíos Lozano y Luis Jairo Ríos Santiago. Den o del proceso de preparación de las elecciones, en el mes de junio de 2000, se inscribieron para votar en Fómeque alrededor de 600 personas, de las cuales un porcentaje significativo del 50 por ciento no son residentes en el municipio. De aquel total asistieron y votaron en las elecciones de Fómeque 159 personas no residentes en el municipio, cuya intervención afectó el resultado y desconoció la autonomía y soberanía que le corresponde a la población, dada la diferencia de 121 votos entre los candidatos ganador y perdedor. Tales hechos, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, constituyen los presupuestos necesarios para la declaración de nulidad de la elección por la flagrante violación del artículo 316 de la Constitución Política que dispuso la prohibición de la transhumancia electoral. Este fenómeno fue auspiciado en Fómeque con el nombramiento, por parte

la elección por la flagrante violación del artículo 316 de la Constitución Política que dispuso la prohibición de la transhumancia electoral. Este fenómeno fue auspiciado en Fómeque con el nombramiento, por parte del registrador municipal, de personas no reside 11 ites en el municipio como jurados de votación para que automáticamente pudieran sufragar, así no estuvieran en el censo electoral. Adicionalmente fueron registradas otras dos situaciones que implican la invalidación de los votos, como el sufragio de una persona fallecida en la esa 1 de la cabecera municipal de Fómeque. En la mesa 9 de la citada cabecera también aparecieron votando dos personas con diferente nombre, una de las cuales, a pesar de su avanzada edad, fue relacionada como jurado de votación en los formularios electorales, 2NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que la expedición del acto declaratorio de elección del alcalde de Fómeque violó los artículos 316 de la Constitución, 84 y 223 numeral 2° del C.C.A. y 5°, numeral 2°, inciso 3°, de la ley 163 de 1994. Explicó que la vulneración del artículo 316 de la Carta Política se presenta cuando personas no residentes en el municipio de Fómeque intervinieron en el proceso de elecciót i de sus autoridades locales el 29 de octubre de 2000, lo cual desconoce si i soberanía y autonomía. Indicó que el artículo 84 del C.C. . abrió el camino para la aplicación de la citada disposición constitucional al tema de las nulidades electorales y agregó que además estableció la sanción de nulidad para el acto de

Indicó que el artículo 84 del C.C. . abrió el camino para la aplicación de la citada disposición constitucional al tema de las nulidades electorales y agregó que además estableció la sanción de nulidad para el acto de elección en razón de la infracción de la noii ma superior invocada. Sostuvo que la transhumancia electoral viola el numeral 2° del artículo 223 del C.C.A., pues todas las actas que consolidaron el escrutinio de los votos para la alcaldía de Fómeque son falsas o cuando menos apócrifas al no reflejar la verdadera expresión ni la eficacia del voto de los pobladores del mut ticipio. Consideró que el artículo 5° de la ley 163 sealó los parámetros para el nombramiento de los jurados de votación y agregó que el registrador municipal no debió haber nombrado a su hermana ni a su csmpañera permanente para que sirvieran de jurados y sufragaran en Fómeque. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del alcalde de Fómeq1 ie sostuvo que le corresponde a la Organización Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dirigido a determinar cuáles inscripciones fueron hechas irregularmente. Precisó que en el caso de Fómeque, la inscripción irregular no fue puesta en conocimiento de las autoridades electorales en su oportunidad sino que el demandante la alegó a'tte la jurisdicción contencioso administrativa después de agotado el proceso eleccionario. Advirtió que los alcaldes municipales carecen de competencia para establecer la residencia electoral de los ciudadanos porqi e dicha atribución está en cabeza exclusiva de las autoridades electorales.

después de agotado el proceso eleccionario. Advirtió que los alcaldes municipales carecen de competencia para establecer la residencia electoral de los ciudadanos porqi e dicha atribución está en cabeza exclusiva de las autoridades electorales. Consideró que las certificaciones expedidas por el Sisben no son deteuninantes ni suficientes para establecer que una persona no es residente en el municipio, ya que dicho régimen especial de salud no está 3dirigido genéricamente a toda la población sino a los moradores de escasos recursos. Descartó que quien interviene como parte demandada hubiese propiciado el proceso irregular de inscripciones en Fómeque, en detrimento del demandante y el surgi lento del fenómeno del trasteo de electores. Propuso finalmente la excepción de inexistencia de la causal invocada por estimar que el Consejo de Estado exige como presupuesto para la configuración del trasteo de electores que el Consejo Nacional Electoral, mediante acto administrativo, haya dejado sin efecto determinado número de cédulas, ACTUACION PROCESAL Mediante autos de diciembre cinco (5) de 2000 y febrero veintidós (22) de 2001 se admitieron la demanda y su adición y se ordenaron las notificaciones al alcalde de Fómeque y al agente del Ministerio Público. (fis. 71 y 88 cdno ppal) Por u termedio de apoderado judicial, el alcalde de Fómeque contestó la demnda y su adición y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos legales. (fis. 90, 125 y 128 cdno ppal) En providencia de abril treinta (30) del presente año fueron decretadas las

demnda y su adición y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos legales. (fis. 90, 125 y 128 cdno ppal) En providencia de abril treinta (30) del presente año fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fis. 118, 119 y 128 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Insistió en los diferentes argumentos expuestos en la demanda, partici lannente en la existencia probada de los elementos que según la jurisprudencia configuran la transhumancfta electoral, su incidenci en el resultado final y lo inocuo que resulta el hecho de no haberse adelantado el procedimiento administrativo de exclusión de cédulas Parte demandada: ! eiteró también los planteamientos hechos en la contestación sobre la falta de competencia del alcalde para determinar la residencia de los electores, la insuficiencia de la condición de afiliado al Sisbel, i para establecer la residencia electoral prevista en la ley 163 de 1994 y la inexistencia de la alegada transhumancia electoral,

CONCEPTO DEL MINISTERIO PU IL LICO

El procurador segundo judicial estimó que la certificación aportada por la parte actora no puede tenerse como prueba de la no residencia de las 4personas que figuran en la misma, dado que el Sisben está dirigido a personas con necesidades básicas insatisfechas y no incluye a toda la población. Agregó que las listas de sufragantes debieron ser tachadas dentro del mes siguiente a su publicación ante la misma autoridad administrativa, ya que después de conocido el resultado es inaceptable admitir como argumento el voto trai shumante en el sentido planteado por el demandante.

siguiente a su publicación ante la misma autoridad administrativa, ya que después de conocido el resultado es inaceptable admitir como argumento el voto trai shumante en el sentido planteado por el demandante. indicó que los restantes hechos invocados por la parte actora, algunos de los cuales no aparecen probados y los otros desvirtuados, no tienen la dimensión ni el alcance necesarios para viciar la elección, razón por la cual solicitó desestimar las prete sienes de la demanda. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección 11, a resolver previas las siguie tes C NSIDERACIONES Se controvierte por las partes, ei i este proceso, la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Fómeque, el 31 de octubre de 2000, declaró elegido al señor Javier Antonio Ríos Lozano como alcalde de la citada localidad para el período 2001-2003. Al contestar la demanda, el apoderado del ma datario municipal de Fómeque propuso la excepción que denominó inexistencia de la causal invocada pues, en su criterio, el trasteo de electores requiere que el Consejo Nacional Electoral haya dejado sin efecto determinado número de cédulas. La Sala no entrará a pronunciarse separadamente sobre la citada excepción, por cuanto el llamado trasteo de electores constituye el cargo esencial de la demanda y como tal requiere el estudio de fondo para deteiritinar su alegada configuración. No obstante, la citada exc arte sH'and C i 4

por cuanto el llamado trasteo de electores constituye el cargo esencial de la demanda y como tal requiere el estudio de fondo para deteiritinar su alegada configuración. No obstante, la citada exc arte sH'and C i 4 dvierte la coi ,oración que el criterio expuesto para sustentar ción -aunque no tiene los amplios alcances dados por la dae precisado por el H. Consejo de Estado e fallos eferido en la contestación de la demanda. En consecuencia, [el procedimie to administrativo que puede adel. tar el /Consejo Nacional Electoral para la exclusión de cédulas irregularmente' f inscritas no es un requisito previo ni indispensable para la invocación del 1 trasteo de electores como causal de anulación ante la jurisdicción.-' '\ 5Hecha esta precisión, observa la Sala que el demandante expuso un primer cargo consistente en la violación del artículo 316 de la Constitución, por haberse registrado el trasteo de electores durante los comicios realizados el 29 de octubre de 2000 para alcalde en Fómeque. Sostuvo que en desarrollo de las elecciones para la escogencia del alcalde votaron 159 personas que no eran residentes en el municipio de Fómeque, de un total de 600 inscritos para el último debate electoral local, lo cual incidió claramente en el resultado final, r Al respecto,tla reiterada jusprudencia del H. Consejo de Estado admitió desde enero de 1999 que el desconocimiento de la preceptiva establecida en el artículo 316 de la Constitución es causal de nulidad de una determinada elección de autoridades locales, La Sala Electoral estableció, sin embargo, que la operancia de dicha causal está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como la

en el artículo 316 de la Constitución es causal de nulidad de una determinada elección de autoridades locales, La Sala Electoral estableció, sin embargo, que la operancia de dicha causal está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como la demostración de la inscripción de los votantes, del hecho de no ser residentes en el respectivo municipio y de la incidencia que su intervención te ga en el resultado de la eIIección$ Frente a la situación concreta del municipio de Fómeque, la parte actora sostuvo en los hechos de la demanda que 159 personas intervinieron de manera irregular en la elección del alcalde, puesto que no eran residentes en la citada localidad cundi amarquesa. Los no bres y los números de identificación de cada una de tales personas aparecen consii iados en una certificació expedida por el entonces alcalde de Fómeque, en la cual consta que, según el funcionario, no residen en el municipio de acuerdo con la base de datos del Sisben. (fis. 65 a 68 cdno ppal[) La confrontación hecha a partir de la documentación allegada al proceso permite concluir que de aquellas 159 personas relacionadas inicialmente, solo estaban inscritas 149 para sufragar el veintinueve (29) de octubre de 2000 en el municipio de Fómeque, dado que en la lista estaban incluidas dos ciudadanas cuyos nombres fueron repetidos. No obstante 153 depositaron su voto en las urnas d rante los comicios, incluyendo a seis de las personas no inscritas que fueron designadas jurados de votación, como pudo comprobarse luego de la confrontación del registro de votantes remitido por la delegación de la I'egistraduria Nacional del Estado Civil,

incluyendo a seis de las personas no inscritas que fueron designadas jurados de votación, como pudo comprobarse luego de la confrontación del registro de votantes remitido por la delegación de la I'egistraduria Nacional del Estado Civil, Las personas que aparecían inscritas, según la verificación realizada con base en la certificación expedida por el alcalde de Fómeque y la 5documentación electoral obrante en el cuaderno segundo (2°) son Plazas Torres Man el (fi. 43), Mora Escobar Hugo Alberto (fi. 44 vto) Méndez I'incón Héctor Aunando (fi. 52 vto), Ríos Ríos Alvaro (fi. 54 vto), Romero omero Enrique (fi. 54 vto), Gómez Rincón William Hernán (fi. 56 vto) Reyes Turriago Rubén Rodrigo (fi. 60), Ardua Parrado Angel Ariel (fi. 60), Matías Alfonso (fi. 60), Jiménez Medina David (fi. 61), Argüeflo Duarte José Daniel (fi. 61), Argüello Moncada Alfonso (fi. 61), Carrillo Candela Luis Humberto (fi. 61), Velázquez Parra Ricardo Antonio (fi. 61), Muñoz Rodríguez Jesús María (fi. 61), León Pérez Gabriel Eduardo (fi. 62), Ramos odríguez Jorge Enrique (fi. 62), Velásquez Acosta Sigebrein (fi. 62), Moreno Reyes Pedro Elíseo (fi. 62), Umafla Herrera Omar (fi. 62 vto), Carvajal Perdomo Nepomuceno (fi. 62 vto), Nieto Sabogal Luis María (fi, 63), Solórzano Aristizabal Manuel (fi. 63), García Romero

vto), Carvajal Perdomo Nepomuceno (fi. 62 vto), Nieto Sabogal Luis María (fi, 63), Solórzano Aristizabal Manuel (fi. 63), García Romero Francisco (fi. 63), Mendoza León Víctor Alberto (fi 64 vto), Largo Largo Leonel de Jesús (fi. 65 vto), Suárez Garzón Clemente Alberto (fi. 65 vto), Guerrero Varila Julio César (fi 65 vto), Sánchez Martínez Carlos Julio (fi. 65 vto), Rincón Torres Cristóbal (fi. 65 vto), Sabogal Velásquez Efraín (fi. 65 vto), 'ncón 'incón Alvaro (fi. 66), Rincón Alvaro Víctor (fi. 66), Medellín de la Torre William Nolasco (fi. 66), Torres 'odríguez Ciro Fernando (fi. 66 vto), uitrago Arévalo Jaime (fi. 66 vto), Forero Bejarano Tito Ancízar (fi. 66 vto), Gallo Parra Mauricio (fi. 66 vto), Rincón Rincón José del Carmen (fi. 67), Lozano Martínez José Gregorio (fi. 67), Gálvis Hernández Víctor Manuel (fi. 67), Horta Segura José Fredy (fi. 67), Sabogal Velásquez María Josefina (fi. 67 vto), Méndez Ve]landia ¡Llanca Cecilia (fi. 67 vto), Torres de Mosquera María Teresa (fi. 67 vto), Ríos de Nieto Susana (fi. 67 vto), lislejarano Hurtado Chiquinquirá del Rosario (fi. 67 vto), Ríos de Coronado María Dila (fi. 67 vto), Pérez Sánchez Yaneth

Nieto Susana (fi. 67 vto), lislejarano Hurtado Chiquinquirá del Rosario (fi. 67 vto), Ríos de Coronado María Dila (fi. 67 vto), Pérez Sánchez Yaneth (fi. 68), Useche de González Marina (fi. 68), González Useche Luz Nelly (fi. 68), Méndez Santiago Ana Jesús (fi. 68), Avila de Herrera Flor María (fi. 68 vto), Velásquez Velásquez Luz Miriam (fi. 68 vto), Rodríguez Herrera Martha Cecilia (fi. 68 vto), Solórzano Díaz \ lanía Yasmith (fi. 68 vto), Díaz Guarín Sandra Eneda (fi. 68 vto), Martínez Varela Clara Inés (fi. 86), Plazas Torres Alicia (fi. 86), Vargas Acosta Ma a Edelmira (fi. 88 vto), Rodríguez de ITincón Caí nen Julia (fi. 89), Rubio de Guevara 1anca Aurora (fi. 89 vto), Sanabria Irausin Sonia Esperanza (fi. 92), Vargas Acosta Gloria Esperanza (fi. 95), León Iojas Rogelia (fi. 96), Guevara Romero Sandia Elizabeth (fi. 97), Torres "omero Gemma Mercedes (fi. 97), Varila Pisco María Helena (fi. 97 vto), Rodríguez Díaz Alba Cecilia (fi. 100 vto), I'ojas Agudelo Ana Mercedes (fi. 101 vto), López Peña Ana Patricia (fi. 113 vto), Rojas González Clara Inés (fi. 114 vto), Arteaga Mejía Teresa de Jesús (fi. 114 vto), iejarano Sánchez María Luisa (fi. 114 vto), León Pérez

vto), Rojas González Clara Inés (fi. 114 vto), Arteaga Mejía Teresa de Jesús (fi. 114 vto), iejarano Sánchez María Luisa (fi. 114 vto), León Pérez Luz Herminia (fi. 115), Méndez "omero Martha Alix (fi. 115), Rincón aquero Martha Yaneth (fi. 115 vto), tuarte Iemal ))eyanira María (fi. 115 vto), Cardoso Bernabete Luz Magaly (fi. 115 vto), Herrera Sabogal Vilma Yaneth (fi. 115 vto), Aguilera Urrego Elvira Ieatríz (fi. 115 vto), Carrera de Vargas Mariela (fi. 116 vto), Ríos Varela María ¡Ida (fi. 116 7vto), Guarín de Díaz Cecilia Victoria (fi, 116 vto), Díaz de Solórzano ertha Aurora (fi. 117), PLzas de Casallas Ie1ainiin (fi. 117), Tirriago Varela Marimelba (fi. 117), Turriago Iobadi11a Dioselina (fi. 117), Lozano de líos Norma leatríz (fi. 117), Lozano de Campillo María Cristina (fi. 117), Torres I'odríguez Esperanza (fi. 117 vto), Plazas Torres Dioselina (fi. 117 vto), Torres I odríguez Ciro Fernando (fi. 117 vto), Rincón Rincón Llanca Lilia (fi. 117 vto), Fuentes Daza Mariela (fi. 117 vto), Sierra de Medellín Dora Stella (fi. 118), Lozano Sabogal Hilda María (fi. 118), Reyes Galindo Iosa Helena (fi. 118), Vadillo 'ojas María Teresa (fi. 119

Medellín Dora Stella (fi. 118), Lozano Sabogal Hilda María (fi. 118), Reyes Galindo Iosa Helena (fi. 118), Vadillo 'ojas María Teresa (fi. 119 vto), odríguez enavides Gloría Esperanza (fi. 119 vto), Iasto Peña Caimen Sofía (fi. 119 vto), Penagos Mercedes (fi. 120), Agudelo Torres Gladys (fi. 120), Nieto Ríos Deiscy Mireya (fi. 120), López ohórquez Claudia Patricia (fi. 120), Cortéz rito Sandra Patricia (fi. 120 vto), Jiménez Adán Adiela (fi. 120 vto), Delgado Pineda Ma ha Lucía (fi. 120 vto), 'íos Lozano Norma Nelia (fi. 120 vto), omero Gutiérrez Flor Stelia (fi. 120 vto), ' odríguez Guevara Melva Teresa (fi. 121), Landazábal Vera Angela (fi. 121), Vargas Almanza Nubia Estrella (fi. 121), Mosquera Torres Ana María Teresa (fi. 121), Acosta Murillo Nancy Rocío (1, 11. 121), Varela Turriago Irigitte Angélica (fi. 121), Torres León Yenny Alexandra (fi. 121), Mosquera Torres Guigliola Dinalu (fi. 121), Grosso Cadena María Constanza (fi. 121 vto), Nieto Ríos Nubia Susana (fi. 121 vto), Casallas Plazas Adriana (fi. 121 vto), Mora Granados Paoia Andrea (fi. 121 vto), Hernández Russo Sergina Antonia (fi. 122), Martínez Carrillo Carme Afife (fi. 122), Ortega Aguirre Jairo afael (fi. 122), Rey Herrera

121 vto), Hernández Russo Sergina Antonia (fi. 122), Martínez Carrillo Carme Afife (fi. 122), Ortega Aguirre Jairo afael (fi. 122), Rey Herrera Felipe (fi. 122) Ochoa Gámez Sócrates Aristóteles (fi. 122), Nieto 'íos Edgar Orlando (fi. 122), Forero Suárez Henry Alonso (fi. 122 vto), García Rodríguez Daniel Francisco (fi. 122 vto), Aguilar Castellanos Octavio Enrique (fi. 122 vto), Casas "odríguez Jorge Eduardo (fi. 123), Vargas Carrera Raúl (fi. 123), García Rodríguez Edgar Ma:ricio (fi. 123), Vargas Carrera Fredy Orlando (fi. 123), Salazar Carvajal Jairo Alberto (fi .123), Jodríguez Lémus Hernando (fi. 123), Martínez Carrión Mario Alfonso (fi. 123 vto), Nieto Ríos Luis Gabriel (fi. 123 vto), Velásquez Angel Gilberto (fi. 123 vto), Vera 'ojas Elkin Iemardo (fi. 123 vto), Hernández I'omero Jairo Camilo (fi. 123), González González Albeiro Alexander (fi. 124), Díaz !'emero Henry Humberto (fi. 124), Trujillo Nimisica (fi. 124), Rincón Romero Marco Alfonso (fi. 124), Lara Guevara Germán i)aríØ (fi. 124), Sabogal a11én Devid Alejandro (fi. 1136), Saavedra Ariza Luis Carlos (fi. 69), Agudelo Velásquez Oscar Orlando (fi. 93), Hurtado ejarano Sonia Inírida (fi. 105), Varela Acosta José I'icardo (fi. 105),

Carlos (fi. 69), Agudelo Velásquez Oscar Orlando (fi. 93), Hurtado ejarano Sonia Inírida (fi. 105), Varela Acosta José I'icardo (fi. 105), Siesca Jorge Armando (fi. 118) y López Hortúa Margarita (fi. 145) Con excepción de los ciudadanos identificados como Herrera Riveros José Gregorio, I'omero Rincón Andrea y AgHdelo Olga Lucía, insiste la Sala en que los restantes 153 intervinieron efectivamente en la elección del alcalde, al depositar su voto en las urnas, de acuerdo con la confrontación hecha en los docume tos visibles a folios 43 a 145 del cuaderno segu do (2°). 8En estas condiciones, puede concluirse que en principio están probados los dos primeros presupuestos relacionados con la inscripción de los sufragantes y su intervención directa, a través del voto, en el proceso electoral cumplido en Fómeque para la escogencia de su alcalde. Sin embargo, estima la corporación que en el expediente no aparece acreditada la no residencia de tales ciudadanos en Fómeque, pues indudablemente la certificación expedida por el entonces alcalde no tiene el mérito requerido como prueba de esta especialísima circunstancia. Como puede verse, al extender el citado documento el entonces alcalde de Fómeque sostuvo que las personas relacionadas en la lista no residen en el municipio "... de acuerdo con la base de datos del SIS lIEN que a la fecha se tiene,.." (fi. 65 cdno ppal) (negrillas fuera del texto) W n criterio de la Sala, el registro llevado por el Sisben no constituye prueba idónea que demuestre la no residencia de un ciudadano en el respectivo municipio, dado que este programa de salud no está dirigido

W n criterio de la Sala, el registro llevado por el Sisben no constituye prueba idónea que demuestre la no residencia de un ciudadano en el respectivo municipio, dado que este programa de salud no está dirigido genéricamente a la totalidad de la población. Ei 1 esta medida, el simple hecho de no aparecer en el citado registro, del e al inclusive puede excluirse voluntariamente el usuario, no es indicativo de su no residencia ni de su posible ajenidad al municipio en el cual ejerció su derecho constitucional al sufragio. Sobre el particular, la corporación acoge la posición asumida por el procurador segunds judicial y el apoderado de la parte demandada según la cual la aludida certificación no puede tenerse como prueba de la ausencia del requisito de residencia de quienes fueron relacionados en la misma. Según la naturaleza establecida en la ley 100 de 1993, el Sisben está dirigido exclusivamente a las personas con necesidades básicas insatisfechas, lo cual hace que lógicamente no todos los residentes de Fómeque aparezcan incluidos en su registro. Dado que la certificación carece de cualquier otro soporte, como la verificación directa que hubiesen podido hacer las autoridades municipales, su valor probatorio es insuficiente respecto de la alegada no residencia de los 153 electores que votaron en Fómeque. En esta materia, la Sala considera que la otra certificación expedida por el secretario general de planeación de Fómeque tampoco puede tenerse como medio idóneo que demuestre la ausencia del requisito legal de residencia electoral de los 153 sufragantes citados. 9En dicho documento, el funcionario sostuvo que diez (10) de las direcciones suministradas por igual número de votantes, que aparecen en el

medio idóneo que demuestre la ausencia del requisito legal de residencia electoral de los 153 sufragantes citados. 9En dicho documento, el funcionario sostuvo que diez (10) de las direcciones suministradas por igual número de votantes, que aparecen en el listado anexo allegado con la demanda, no existen en el área urbana de Fómeque. (fi. 155 cdno ppal) Si bien tales direcciones no existen en el perímetro urbano de la población, esto no i plica automáticamente que los electores no residan en el municipio, ya que la certificación no incluyó constancia ni observación alguna sobre este factor. (fi. 155 cdno ppal) lo que corresponde a los residentes en la inspección de La Unión, puede verse que al momento de su inscripción los electores hicieron referencia genérica a este centro poblado como su residencia electoral, sin detenerse a precisar datos sobre la existencia de posibles nomenclaturas. (fis. 147 a 172 cdno 2°) Por esta razón, la afirmación hecha por el secretario de planeación según la cual en aquella inspección "... todas sus casas carecen de placas de identificación..." no tiene incidencia deteiiiiinante, pues la ausencia de nomenclatura no descarta, por sí misma, que el respectivo elector resida en La Unión así no sea conocido por el demandante. mcl: sive admitiendo, solamente en gracia de discusión, que la certificación del jefe de planeación pudiera tenerse como prueba idónea de la no residencia de las personas cuyas direcciones no existen en Fómeq e, la situación no invalidaría realmente la elección del alcalde municipal. Así, la cifra irregular de intervención llegaría únicamente a diez (10)

la no residencia de las personas cuyas direcciones no existen en Fómeq e, la situación no invalidaría realmente la elección del alcalde municipal. Así, la cifra irregular de intervención llegaría únicamente a diez (10) electores de un total de 5537 sufragios depositados por los dos candidatos a la alcaldía de Fómeque, cuya diferencia entre el aspirante ganador y el demandante alcanzó de todos modos los 121 votos. (fi. 15 cdno pal) 'Para la configuración del trasteo de electores con trascendencia jurídica para afectar legalmente la decisión electoral, la reiterada jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, que acoge la Sala, exige que el número de votos transhuma tes sea superior a la diferenia entre ambos candidatos, lo cual a simple vista no ocurrió en Fómeque-)> Segú el criterio expuesto por el Consejo de Estado, "Para que la inscripción de ciudadanos no residentes en el municipio tenga incidencia en el resultado de la elección de autoridades locales, se requiere que la cantidad de votos de aquellos sea superior a la diferencia de votos que el resultado de la elección arroje entre el candidato elegido y aquel que obtuvo el segundo lugar en votación,.,".

Agregó que "Cuando el número de ciudadanos que sin ser residentes en el respectivo municipio, votaron en la elección de un autoridad local es r 10inferior a la diferencia de votos antes indicada, lo evidente es que, a pesar de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que si residen en el mi inicipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada".

de la irregularidad en que aquellos incurrieron, ésta no es suficiente para alterar la voluntad de los ciudadanos que si residen en el mi inicipio y, por consiguiente, no se debe declarar la nulidad de la elección así efectuada". (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo once _(I 1) de 2000, exp. No. 2378, ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla) En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Desde la óptica del artículo 316 de la Constitució, el demandante sostuvo que la transhumancia electoral también quedó c.nfigurada por la intervención de personas no residentes que fueron designadas como jurados de votación para que automáticamente pudieran sufragar. Agregó que en una mesa de la inspección de La Unión aparecen actua! do como jurados la hermana y la compañera permanente del registrador de Fómeq e, quienes sufragaron en la localidad, a pesar que dicha conducta le está prohibida a los registradores por mandato de la ley 163 de 1994. Observa la Sala que de los catorce (14) jurados de votación a lbs cuales aludió el demandante en el acápite de hechos, únicamente seis (6) intervinieron activamente en el debate electoral llevado a cabo en Fómeque para la escogencia del alcalde Se trata de los jurados identificados como Saavedra Ariza Luis Carlos (fi. 69 cdno 2°), Agudelo Velásquez Oscar Orlando (fi. 43 cdno 2°), Hurtado I )ejarano Sonia Inirida (fi. 105 cdno 2°), Varela Acosta José Ricardo (fi. 105 cdno 2°), Suesca Jorge Armando (fi. 118 cdno 2°) y López Hortúa

I )ejarano Sonia Inirida (fi. 105 cdno 2°), Varela Acosta José Ricardo (fi. 105 cdno 2°), Suesca Jorge Armando (fi. 118 cdno 2°) y López Hortúa Margarita (fi. 145 cdno 2°). No obstante, reitera la corporación

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