TA CUN - 8292-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8292-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION PRIMERA Santaf de 5ogotá,DCJuno diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SOBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8292.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide Ja Sala Ja observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Decreto número 050 de Julio 12 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de JUNIN. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política. remite a ésta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera inhinge preceptos supeiiores, corno en efecto lo son: El artículo 265 del Decreto Ley 1333 de 1988 y el artículo 14 del Decreto 111 de 1998.Fxp 8292. Hosa No 2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveido. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente En consecuencia, procede a emitir su decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere
de este proveido. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente En consecuencia, procede a emitir su decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo Z05 rurneral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener concepto sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 265 del Decreto 1333 de 1996 y el artículo 14 del Decreto 111 de 1996. El conceplo de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveido. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONESExp.8292. ¡loja No.3.
Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 19861 el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendría efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de La Palma por medio del decreto objeto de observación "se realizan modificaciones al Decreto No. 037 del 30 de Diciembre de 1995, que modifica el Presupuesto General de Rentas y
En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de La Palma por medio del decreto objeto de observación "se realizan modificaciones al Decreto No. 037 del 30 de Diciembre de 1995, que modifica el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal 1995 según previa autorización del Concejo Municipal, Acuerdo 056 del 28 de Diciembre de 1995". para ¡a vigencia fiscal de 1.995, cuyas partidas caducaron el 31 de Diciembre de 1995. En efecto, de conformidad con el articulo 38 de la Ley 179 de 1994, aplicables para la época en que se expidió el acto, textos repetidos en & artículo 79 del Decreto 360 de 1995 y fuego en el Decreto-Ley 111 de 1996, articulo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva tos compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que con esponclan a los ancipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el artículo 10 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anua&1ad', permite a la Sala considerar que cadaExp.292. F1a No.4. presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con los artículos 7 de la Ley 38 de 1989 -modificado por el artículo Z de
presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con los artículos 7 de la Ley 38 de 1989 -modificado por el artículo Z de la Ley 179 de 1994-, ciasificatono de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán ún1çamentepra el año flslparaj çua[. pidtr'. (Subrayas de la Sala). "ARTICULO 14 Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el .l de diciembre de cada año. Qpic de¡ 31.. de dipserntxe no podnn í kr PÍÇIQOeona.flÑ fecha y 1çr,>_cIç~póp afec çmoxn (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio corno aquel que lo modifique para vigencias fiscales anteriores a La actual, como en efecto lo es el Decreto 050 de Julio 2 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Junín para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su articulo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra ¡os eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la
objeto de observación, consagra ¡os eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos:F:p.'2 92 Hoja No... 'Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administratÑo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 111, DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en la terminación de los electos del acto correspondiente. Esa desaparición puede preducirse por varias causales. Clue podemos agrupar segun la influencia (ltie tenga en ella~_ la voluntad de la administración.
95. A) Desaparición por causales emanadas de (a voluntad de la administración. La propia adminIstración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales.- ausales: 141 'P') Por voluntad expresada en & mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una Ilcencia por cierto tiempo. 2) Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohIbe una nwfestación programada para cierta fecha. 30) Por pr une dktnjuisolutoria. çom
- Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohIbe una nwfestación programada para cierta fecha. 30) Por pr une dktnjuisolutoria. çom pu4nQjL. edrninitrçkn .d1c .ui açtp qu teridr vigenae nia tenca jxjstisja uji hecho o sIUci!ll detnnine4os . n el dpeíeçoç t J lio_ o s!tucin los 4) Como consecuencia de La vía gubernativa, pues ya sabemos que por mecho de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos. 39(3. 8) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración.
No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Mi, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también Po¡ las siciuientes causales: 1) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar. 2) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jtwldica a las cuales, se refieraE:p.8292 .1 loj;t No.6, el acto. Por ejemplo, ¿a adminstración torna la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata cte
prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata cte obligaciones económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obLigaciones pasan a sus herederos. 3,1) Por anulación del acto por el suez, pues ya sabemos que por vía de acción & Juez administrativo puede hacer desaparecer tos actos de la adinistración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoría de tos actos administrativos " RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo. General y Colombiano. Fd. Temis. Págs 239 y 238. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que 4iin cuando en el orden nacional se flama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de tos actos administrativos, corno en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutora del acto administrativo, No es (a ley del presupuesto -agrega la Corte una de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos tos atributos propios de el, pues ella sólamnente se expide para un período fiscal (un año), agotado el cual la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el
carácter de acto legislativo con todos tos atributos propios de el, pues ella sólamnente se expide para un período fiscal (un año), agotado el cual la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de fa reforma de 1945, la ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud cte una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución. • . ) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a ¿as ya estudladas'. SARRIA EUSTORGIO. Derecho Administrativo. Ed.Temis.Exp8292. Hoja No7. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por haUarse e$cutado & presupuesto que se pretende adicionar, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 179 de 1994, la Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del Legislador agota su vigencia en el Lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse.
demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombía y por autondad de la ley, F A L L A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Decreto número 050 de Julio 02 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de JUNIN. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO de) MUNICIPIO de JUNIN. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor• _,',g_ t 1 Ó 1• COP1ESE, NOTiFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No074.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
HER1BERTO REYES VARGAS
Magistrado
(Esta es copia láser)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Magistrada Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
HER1BERTO REYES VARGAS
Magistrado
(Esta es copia láser)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 8292
Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor2
continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor2 Expediente No 8292 Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe profenrse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE JUNIO DE 1997, CON PONENCIA DEL
MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO
NUMERO 8292, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE JUNIO DE 1997, CON PONENCIA DEL
MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO
NUMERO 8292, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. En ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo
Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas a caba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad 11 Lo2 Expediente No. 8292 que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general,
lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. "Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. 44 Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la
administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero1 3 Expediente No. 8292 Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de
3 Expediente No. 8292 Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Decreto impugnadoel No. 050 de 1996, expedido por el Alcalde del Municipio de Junín, por medio del cual se realizan modificaciones al Decreto No. 037 del 30 de diciembre de
el No. 050 de 1996, expedido por el Alcalde del Municipio de Junín, por medio del cual se realizan modificaciones al Decreto No. 037 del 30 de diciembre de 1995 que modifica el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1995es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la4 Expediente No. 8292 respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de
apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley.
DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1997.