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TA CUN - 8293-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8293-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCIONES POLICIVAS -competencia para su reglamentación ¡MULTAS Cuantía (E) - TRIBUNAL ADMINISTRATJVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8293

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL DECRETO No 038 DE MAYO 9 DE 1996

EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE JUNIN En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 350-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a cosndieracipon de esta Corporación el Decreto de la referencia "Por medio del cual se dictan medidas para la protección y embellecimiento de la avenida y parque principal de la población de Junin..", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Alcaide Municipal de JUNIN expidió el Decreto No.038 de mayo 9 de 1996

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Decreto infringe normas superiores que se analizarán más adelante.EXP.No.8293 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto Nacional No.1355 de 1970 artículos 8 y 13 • Ley 178 de 1986 articulo 11 literal a) 1 .Mediante lo dispuesto en el Acto Administrativo del asunto, el Alcaide

  • Decreto Nacional No.1355 de 1970 artículos 8 y 13 • Ley 178 de 1986 articulo 11 literal a) 1 .Mediante lo dispuesto en el Acto Administrativo del asunto, el Alcaide Municipal tipifica conductas ya abordadas por el legislador y establece sanción de carácter pecuniario, hasta de tres salarios mínimos, por contravenir lo determinado en el Decreto. 1.2.El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, señala: "Artículo octavo: (El Gobierno Nacional podrá reglamentar el ejercicio de la libertad en aquellas materias de que no se haya ocupado la ley) Las Asambleas Departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objeto de ley (o reglamento nacional).

Los Concejos podrán ocuparse de las materias reglamentadas por la ley, Decreto nacional u Ordenanza)".

NOTA: Los inciso 1 y 3 que están entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 27 de

1977. Las palabras " o reglamento nacional", del inciso 20 fueron declaradas inexequibles en la misma providencia.

Como la norma transcrita lo expresa, en materia de reglamento de Policía corresponde a las Asambleas Departamentales ocuparse de los temas que no hayan sido objeto de la ley, por tal razón, el Alcalde Municipal de JUNINEXP.No.8293 3 no tiene competencia para tipificar conductas, ni establecer correctivos diferentes a las multas contempladas en el Código Nacional de Policía artículo 193, las cuales no exceden de mil pesos. 1.3.A su vez por disposición del articulo once de la ley 78 de 1986, es

diferentes a las multas contempladas en el Código Nacional de Policía artículo 193, las cuales no exceden de mil pesos. 1.3.A su vez por disposición del articulo once de la ley 78 de 1986, es prohibido a los Alcaldes, inmiscuirse en asuntos o actos que no son de competencia, situación que se configura si se tiene en cuenta, que el daño en bien ajeno, el hurto y el tránsito de animales en las vías públicas, está formado en la ley 23 de 1991 y en el Código Nacional de Tránsito (artículo 158) respectivamente. La ley 23 de 1991, articulo primero, establece: "Articulo Primero.-Asígnase a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia de las siguientes contravenciones: "Hurto simple... 19.-Daño en bien ajeno.... La ley 228 de 1995, dispone: "Articulo 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primer instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo...". Los subrayados fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en

hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo...". Los subrayados fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-364/96 de agosto 14 de

1996).EXP.No.8293 4

De lo expuesto en este punto, se concluye que las conductas que pretende el Alcalde tipificar sin ser de su competencia están contempladas en la legislación como contravenciones especiales y son de conocimiento en primera instancia de los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, por consiguiente, la triplicación, la multa y el conocimiento de los hechos señalados en el Decreto 038 de mayo 9 de 1996, son legales. Con esta actuación, el Alcalde Municipal también incurre en la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 78 de 1996, expresa: Artículo II. Otras prohibiciones. Es prohibido a los Alcaldes. a) Inmiscuirse en asuntos o actos que no sean de su competencia.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXP.No.8293 5

Se discute en este proceso la legalidad del Decreto No.038 de mayo 9 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de JUNIN, "Por medio del cual dicta

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXP.No.8293 5

Se discute en este proceso la legalidad del Decreto No.038 de mayo 9 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de JUNIN, "Por medio del cual dicta medidas para la protección y embellecimiento de la avenida y parque principal de la población de Junin". \,.J / '\jLa Señora Gobernadora del Departamento considera que el Alcalde Municipal de JUNIN no tiene competencia para tipificar conductas, ni establecer correctivas diferentes a las multas contempladas en el Código Nacional de Policía las cuales no exceden de mil pesos. Del estudio del Decreto No.038 del 9 de mayo de 199 la Sala observa que el Alcalde Municipal de Junin señala como medidas de carácter policivopara la personas que dañen, pisotee o hurte los arboles y plantas ornamentales,-prohibiendose que cualquier semoviente permanezca suelto causando daños en la vida o parque principalimponiendo a las personas que incurran en estás conductas la multa hasta de tres salarios mínimos, y En efecto, la tipificación de estas conductas y las correspondientes sanciones, son de competencia del legislador, y solo en el evento en que la conducta no se encuentre tipificada en la ley, la facultad de reglamentar corresponde a las Asambleas Departamentales, toda vez que la facultad otorgada a los Concejo Municipales en el articulo octavo incisos 10 y 30 del Decreto 1355 de 1970 quienes podían ocuparsen de las materias no reglamentadas por la ley, decreto Nacional u Ordenanza, fueron declaradas por la Corte Suprema de Justicia inexequibles en sentencia de enero 27 de

Decreto 1355 de 1970 quienes podían ocuparsen de las materias no reglamentadas por la ley, decreto Nacional u Ordenanza, fueron declaradas por la Corte Suprema de Justicia inexequibles en sentencia de enero 27 de 1977, razón por la cual el Alcalde Municipal de JUNIN no tiene competencia para tipificar como -hurto simple y -daño en bien ajeno, las conductas que desarrollen las personas a los arbol'y plantas ornamentales.,> De otra parte, los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se corneta el hecho son competentes para conocer en primera instancia de las contravenciones especiales, entre ellasHurto simple y daño en bien ajeno,de conformidad a lo consagrado por el articulo 16 de la ley 228 de 1995, en consecuencia el Alcalde Municipal de Junín se arrogo una facultad del legislador al calificar las conductas y imponer como multas hasta tres salarios mínimos, cuantía que sobrepasa los límites de las multas contempladas en el Código de policía artículo 193, las cuales no 1EXP.No.8293 6 .exceden de mil pesos. Por lo expresado la Sala declarará la nulidad del decreto demandado. En mérito de los expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL DECRETO No.038 DE MAYO

9 DE 1996, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE JUNIN.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

9 DE 1996, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE JUNIN.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Junin. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56 Los Magistrados, DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la SalaEXP.No.8293 7

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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