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TA CUN - 8296-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8296-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS -Integración ¡CONCEJALES °Prohición de integrar juntas directivas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8296

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.063 DE NOVIEMBRE 19 DE 1995

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 350-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del cual el Municipio de Tocaima Cundinamarca crea un establecimiento público para la atención de las personas de la tercera edad", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de TOCAIMA, expidió el Acuerdo 063 de noviembre 19 de 1995.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1.A) El acuerdo preceptúa en el artículo sexto: "INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva estará integrada así:

1. El Alcalde, quien la precidirá

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1.A) El acuerdo preceptúa en el artículo sexto: "INTEGRACION DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva estará integrada así:

1. El Alcalde, quien la precidirá

2. El Director del Hospital

3. Dos representantes delegado del Concejo

Municipal

4. Dos representantes del Club de Leones

5. Tres representes de la Comunidad.

1•EXP.No.8296 2

PARAGRAFO PRIMERO.- La Junta a petición del Ancianato invitará a otras personas a su deliberación con voz pero sin voto, cuando los temas a tratar así lo requieran. PARAGRAFO SEGUNDO.- DURACION DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta serán nombrados para un período de dos años". B) El Decreto 133 de 1986 consagra en el artículo 157: "Las Juntas o consejos directos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargados de la prestación directa de los servicios municipales estarán integrados, así: una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de la correspondientes administración municipal; otra parte, representantes de los respectivos Concejos y la tercera parte restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas. C) La ley 190 de junio 6 de 1995 señala en el artículo 52: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los cocnejos, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los cocnejos, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de la juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. Conforme al artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondientes entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil..". De lo anteriormente expuesto podemos manifestar que la Corporación Administrativa al entrar a conformar la Junta Directiva del Establecimiento Público que están creando cometió yerro de carácter jurídico al no dar aplicación a los artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 y 52 de la ley 190 de 1995, porque según se pudo establecer el acuerdo estudiado empezó a regir a partir del 27 de noviembre de 1995 según constancia del Secretario de Gobierno Municipal, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la ley 190 de 1995 de tal forma que según lo estudiado tales Juntas Directivas debe integrarse así:- EXP.No.8296 3 - -Una tercera parte de sus miembros serán funcionarios de los correspondiente Administración Municipal. -Una tercera parte delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicios o servicio cuya prestación corresponda a los citados establecimientos.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de las sanción y publicación del Acto

servicios o servicio cuya prestación corresponda a los citados establecimientos.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de las sanción y publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en al Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demandan (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986) CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.63 de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Tocaima. "Por medio del cual el Municipio de Tocaima Cundinamarca crea un establecimiento público la atención de las personas de la tercera edad".

La Señora Gobernadora de Cundinamarca formula observaciones al acuerdo de la referencia en el sentido de considerar que la Corporación administrativa al entrar a conformar la Junta Directiva del Establecimiento público dejo de aplicar el artículo 157 del Decreto 133 de 1986 y 52 de la ley 190 de 1995. El Acuerdo No,.63 de 1995 en su artículo 60 , determina los integrantes de la Junta Directiva del establecimiento público para la atención de las personas de la tercera edad, observándose que la Corporación Administrativa no tuvo en cuenta lo indicado por el artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 modificado por el artículo 52 de la ley 190 de 1995, en el sentido de prohibir no solo a los Concejales sino a sus Delegados el de formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas en el respectivo

modificado por el artículo 52 de la ley 190 de 1995, en el sentido de prohibir no solo a los Concejales sino a sus Delegados el de formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas en el respectivo Municipio, y como para el presente caso se esta conformando la Junta Directiva del Establecimiento Público para la atención de las personas de laEXP.No.8296 4 tercera edad, no podía por ello, el Concejo Municipal determinar en el numeral 3 del artículo 6° de¡ acuerdo demandado a "dos representantes delegados ",pues, el Constituyente determinó claramente la prohibición en el artículo 292 de la Constitución, para los -diputadosconcejalesy a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, -segundo de afinidad y único civil, ni sus DELEGADOS, pueden formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, razón por la cual se observa violación a normas superiores, en consecuencia se declarará la nulidad del numeral 3° del artículo 60 de¡ acto impugnado. En mérito de los expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDNINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA LLA, PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 611 DEL ACERDO No.63 DE NOVIEMBRE 19 DE 1995, EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

TOCAI MA.

CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

TOCAI MA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56 Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

1•1•

EXP.No.8296 5

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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