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TA CUN - 8297-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8297-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE F!ERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCION PRIMERA

Santaté de 6ogot.D.C.Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)

S.OBNo

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 8297.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el tramite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 37 de Diciembre 25 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de CAQ UEZA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora de) Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral lO do ¿a Carta Política, remite a esta Corporación el acuerdo referído, a un de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto ¿o esEl artículo 71 del Decreto 360 de 1995. El concepto de violación respectivo se sintetizar y analizará en la parte considerativa de este providenciaEp <8 297. 1oja No.2. Ala solicitud se ¿e dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emití su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82

Ala solicitud se ¿e dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emití su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994v los artículos 120 y 121 deI Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en al libelo demandatorio, principio que es reiterado por la caracteristica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En e) caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de La Palma por medio del acuerdo objeto de observación "adiciona el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la actual vigencia", esto es, para la vigencia fiscal de 1995, cuyas partidas caducaron el 31 de Diciembre de 1995 En eiecto, de conformidad con el Decreto 360 de 1995, artículo 19,-aplicable para la época en que se expidió el acto observado, repetido su texto en el Decreto-Ley 111 de 1996, articulo 89-, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre nin'$ínt.s rip r,rnriirnintn y is ri~as nrr nriay r'r,ri t2s rhfl,jjjru-tjoIio.t No L

nin'$ínt.s rip r,rnriirnintn y is ri~as nrr nriay r'r,ri t2s rhfl,jjjru-tjoIio.t No L correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a ¡a entrega de bienes y servidos, norma que en armonía con el artículo 13 del Decreto 360 de 1995, cuyo texto se transcribe a continuación, (repetido en el artículo 14 del Decreto-Ley lii de 19961 por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anualidad', permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 10 del decreto de marras (hoy artículo 11 en el Decreto 111 de 1996) clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las 'Disposiciones generales" establece que "regirán úniamentc para ei.añu iiscat para e! cual se expIdan.'. (Subrayas de la Sala). »ARTICULO 13. Anualidad. El aPio fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. De~ del 31 dek rencL._oodrán mirse mpcomisos ÇQfl car . 1a5 ñofts.t e en teçbay s.aldo.de F.prop,çin. no decado pQf oQmprQmisQ3 jW (1 3(8 art O} (ubrayas de la sala) Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y

jW (1 3(8 art O} (ubrayas de la sala) Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio como aquel que lo adiciona o modifique para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 037 de Diciembre 25 de 1995 proferido por el Concejo Municipal de Cqueza para el año de 1995, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos ft'ente a la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión.Fxp8297. Hola 'Io'l. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno juridico de la pérdida de lierza ejecutoria del acto administrativo, y que ¡a doctrina ha expiicado claramente, veamos: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la urisdícción en lo contencoo adrninstratÑo pero perderán su fuerza ejecutona en los siguientes casos:

111. DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter luridico, la cual se traduce en la terminación de tos electos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar segun la influencia que tenga en ellas la

desaparición de carácter luridico, la cual se traduce en la terminación de tos electos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar segun la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de (a voluntad de la administración. La propia administración quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: l) Por voluntad expresada en el rTüSrno acto, corno cuando el acto es dictado con un ténrino de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo. 23> Por voluntad implicita en el acto en cuanto su duración, corno es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3) PQr_ QLwu4ç1g.ç..Lddpor JIflff 9~iQlL1Q!41tQEilt .QmQ to.. que Y190000

LnI1Jr 101wJ4t0xslelbcra flU IIecIQ 0 sitU&cQU determinados, Q__.4ML dL1G Ç Jos eteçiQSJJeL. 4) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad 5) Por revocatoria directa, ya que, por medro de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos. 396 B) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración.H(1a

con anterioridad 5) Por revocatoria directa, ya que, por medro de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos. 396 B) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración.H(1a también por las siguientes causales: 1') Por desaparición del objeto del acto, corno cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de t(ncronar. 2) Por desapaucrón del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o ¿a disolución y liquidación de la persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos dei acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 30) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez adminéstratr%o puede hacer desaparecer los actos de la administración violados de ilegalidad, corno consecuencia de ¿as diversas acciones El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 136 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales. corno situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 23 - Ahora bien, considera ¿a Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se

Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 23 - Ahora bien, considera ¿a Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, "No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella sótarnente se expide para un periodo fiscal (un año), agotado el cual la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley: esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de ¡a reforma de 1945, La ley anual no puede expedirse sino con sujecíón a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -(a orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución.Ex1.8297. 1-loja No (.. ) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de k>s presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas SARRIA EUSTORGIO Derecho Administrativo. Ed. Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse

y concejos, cuya formación expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas SARRIA EUSTORGIO Derecho Administrativo. Ed. Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado el presupuesto que se pretende adicionar, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 360 de 1995 (artículo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996), la Sala considera que es improcedente profenr pronunciamiento de tonco sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo poi lo demás en este caso. procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un tallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIS UNALADMJNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ' por autoridad de la ley, F A 1 L A: PRIMERO. iNHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo número 037 de Diciembre 25 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de CAQUEZA SEGUNDO. Comuniquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DELExp.29T'. Ha No. ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de CAQUEZA TERCERO. Ñchívese el expediente, una vez ejecutonada esta providencia, previas las desanofaciones de rigor

COPIESE., NOTIF)QUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, ACTA No.074,

desanofaciones de rigor

COPIESE., NOTIF)QUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, ACTA No.074,

DARlO QUIÑONES FINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Continúa hoja firmas. Exp8297. Contiene 8 toUos...

HERIBERTO REYES VARGASN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 8297

Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del

jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor2 Expediente No 8297 Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,

Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE JUNIO DE 1997, CON PONENCIA DEL

MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 8297, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. En ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la

de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas a caba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad0 2 Expediente No. 8297 que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden

2 Expediente No. 8297 que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. nw "Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el

serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor

jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero3 Expediente No. 8297 Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: '' No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es

"En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Decreto impugnadoel No. 050 de 1995, expedido por el Concejo del Municipio de Cáqueza, por medio del cual se adiciona el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1995es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. - 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido

excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado4 Expediente No. 8297 de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley.

DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1997.

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