TA CUN - 8300-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8300-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEOS MUNICIPALES -Detemrinación de funciones ¡INSPECTOR DE POLICIA -Determinación de funciones /CONTRAVENCIOTES ESPECIALE -Competencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayor ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE :DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No019 C DE JULIO 28 DE 1996
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE JUNIN.
EXPEDIENTE No.8300 - En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 350 -10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del cual se crea una inspección de policía en el Municipio de JuninCundinamarca", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 133 de 1986 al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de JUNIN, expidió el Acuerdo No.19C de
1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.Exp.No.8300 2
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política articulo 315 numeral 70 • Ley 228 de 1995, articulo 16. 1.1 .La Constitución Política, dispone:
adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política articulo 315 numeral 70 • Ley 228 de 1995, articulo 16. 1.1 .La Constitución Política, dispone: "Artículo 313. Corresponde a los Concejos: 60.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias,Ias escalas de remuneración.. Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: 7.Crear, suprimir empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..". 1 .2.De las normas citadas se colige claramente que el Concejo Municipal determina la estructura de la administración las funciones de cada una de las dependencias que la componen y dentro de este marco general el Alcalde crea, suprime o fusiona los cargos señalando a cada uno de los empleos y cada uno de los empleados, pues solamente el Alcalde al determinar finalmente los cargos que van a componer cada dependencia, los empleos que la misma va a tener y así mismo acorde con las funciones generales que el Concejo ha determinado para dicha dependencia. Es al Alcalde a quien le corresponde señalar las funciones específicas para cada uno de los empleos.Exp.No.8300 3 Como en el caso en estudio el Concejo Municipal de JUNIN en el artículo tercero del Acuerdo del asunto, estableció funciones específicas al Inspector de Policía, así las denomine funciones generales, por tanto desborda su propia competencia, incurriendo en la infracción a lo formado en el numeral 70 del artículo 357 de la Constitución Política, por consiguiente solicitado se declare la nulidad.
de Policía, así las denomine funciones generales, por tanto desborda su propia competencia, incurriendo en la infracción a lo formado en el numeral 70 del artículo 357 de la Constitución Política, por consiguiente solicitado se declare la nulidad. 2.Complementariamete impugna el literal h) del mismo articulo tercero, por cuanto establécese como función del Inspector Municipal de CHUSCALES, la de conocer en primera instancia las contravenciones establecidas en la ley 23 de 1991, labor que no le corresponde a los inspectores en razón a que, la ley 228 de diciembre 21 de 1995, entregó la competencia a los jueces penales o promiscuos municipales esta norma en su artículo 16, expresa: "ARTICULO 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las demás en la ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo".
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la sanción y publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles al presente demandan.ww
Exp.No.8300 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Departamento el acto impugnado
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles al presente demandan.ww
Exp.No.8300 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 19C de¡ 28 de julio de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Junin, "Por medio del cual se crea la Inspección de Policía, en el Municipio de Junin Cundinamarca". La Señora Gobernadora del Departamento, formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal de Junin estableció funciones específicas al Inspector de Policía, aunque las denomine funciones generales, otorgándole entre otras facultades el de conocer en primera instancia las contravencios establecidas en la ley 23 de 1991. Si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 313 numeral 60 de la Constitución Nacional, le corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, más no las funciones especiales de los cargos, atribución ésta que corresponde al Alcalde de conformidad con el numeral 7° del articulo 315 de la Constitución. De manera que el Concejo Municipal al determinar las funciones generales del Inspector de Policía enunciadas como generales, al entrar a analizar el contenido de cada una de ellas, se observa la determinación de funciones especificas, pues si bien, en materia de fijación de competencias, la Corporación Edilicia solo puede determinar las Funciones Generales de la Dependencia, sin entrar a especificar los cargos que conforman la misma, de forma tal, que al indicarse las funciones del Inspector de Policía el Concejo
Corporación Edilicia solo puede determinar las Funciones Generales de la Dependencia, sin entrar a especificar los cargos que conforman la misma, de forma tal, que al indicarse las funciones del Inspector de Policía el Concejo Municipal, se otorgó facultades que le han sido asignados por el constituyente al Alcalde Municipal, quien es el competente de señalar lasExp.No.8300 5 funciones especiales como también el de fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos excedidos por la Corporación Administrativa. En cuanto a la función descrita en el literal b) del artículo tercero del acuerdo demandado la Sala acoge lo expresado por la Gobernadora, en el sentido de que la competencia para conocer en primera instancia de las contravenciones especiales consagradas en el decreto 522 de 1971 le fueron asignadas a los jueces penales o promiscuos municipales por disposición de la ley 228 de diciembre 21 de 1995, articulo 16 así: - Competencia. De las contravenciones especiales - de que trata esta ley, de las demás previstas en la ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.." Por lo expuesto, se deduce, que los Inspectores de POLICÍA Municipales no pueden conocer en primera instancia de las contravenciones indicadas en la ley 23 de 1991 artículo 1° pues estás fueron designadas por la ley 228 de 12995 a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar.
pueden conocer en primera instancia de las contravenciones indicadas en la ley 23 de 1991 artículo 1° pues estás fueron designadas por la ley 228 de 12995 a los jueces penales o promiscuos municipales del lugar. En consecuencia se declarará la nulidad del artículo tercero del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDNINAMARCA, SECCION PRIMERA,administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L AlExp.No.8300 6
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO TERCERO DEL ACUERDO No.,19C DEL 28 DE JULIO DE 1996 EXPEDIDO POR EL
COCNEJO MUNICIPAL DE JUNIN.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de J un in-Cu nd inamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, s Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56 Los Magistrados,