TA CUN - 8301-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8301-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
GASTO PUBLICO SOCIAL
en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO POENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No.080 DE DICIEMBRE 29 DE 1995
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 350-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del al se crea y organiza un evento atlético en la ciudad de Tocaima se da facultades del Alcalde Especial de la Zona Administrativa y se dictan otras disposiciones", para los efectos de los artículo 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El honorable Concejo Municipal de TOCAIMA, expidió el Acuerdo No.080 de 1995.
2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 1333 de 1986, artículo 99 numeral 20. 1. a)El acuerdo consagra en los artículos 3° y 511: "Artículo tercero:Aprópiese una partida de un MILLON DE PESOS ($1.000.000), dentro del prepsuesto general de rentas y gastos del
1. a)El acuerdo consagra en los artículos 3° y 511: "Artículo tercero:Aprópiese una partida de un MILLON DE PESOS ($1.000.000), dentro del prepsuesto general de rentas y gastos del municipio de cada vigencia, los cuales serán entregados por la Tesorería Municipal con
-la EXP.No.8301 2 anterioridad al inicio de la prueba al CLUB ADES de Tocaima, que serán los encargados en asocio de la Administración Municipal de la organización del certamen destinado estos dineros única y exclusivamente para los gastos de premiación de participantes de la prueba con la supervisión, revisión y control de la Junta Municipal de Deportes de Tocaima. "Artículo quinto: El Alcalde Municipal de la zona de administración dictará los decretos, resoluciones y demás disposiciones que considera necesarios para la organización del evento atlético quedando facultado para efectuar previo el lleno de los requisitos legales las adiciones y traslados presupuestales dentro de cada vigencia para el fiel cumplimiento del presente acuerdo". B)El decreto 1333 de 1986 preceptúa en el artículo 99 numeral 20: "Artículo 99. Es prohibido a los Concejos: 2.Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público lo C)El maestro MANUEL OSSORIO en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, páginas 704 define acertadamente el servicio público: "Para Haurión, el de carácter técnico, prestado al público de manera regular y continúa, para satisfacer necesidad pública y por una organización pública 99
Jurídicas Políticas y Sociales, páginas 704 define acertadamente el servicio público: "Para Haurión, el de carácter técnico, prestado al público de manera regular y continúa, para satisfacer necesidad pública y por una organización pública 99 D).Finalmente el Maestro, JAIME VIDAL PERDONO en su obra Derecho Administrativo, "décima edición, páginas 176 y 177 explica el servicio público en la Constitución de 1991. "En la constitución de 1991 algunas actividades fueron declaradas servicios públicos y sujetas a un régimen de intervención estatal. También dentro del título XI del régimen económico del Estado y de los servicios públicos.EXP.No.8301 3 Como en otros campos, la Asamblea Constituyente no partió de la nada sino que amplió, corrigió e inclusive empeoró lo que venia de atrás., En páginas anteriories dijimos que el servicio público se ha tenido en Colombia como un mecanismos de intervención que debe asumir la autoridad pública o que implica limitaciones para los particulares. De la obra del Constituyente de 1991 pueden observarse estas proyecciones: a)Actividades declaradas como servicio público. El art. 48 estipula que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Luego agrega que es un derecho irrenunciable que se prestará a todos los habitantes. Dejando de lado la parte declaratoria que se refiere a algo que ya estaba de marcha para deteriores exclusivamente en lo jurídico, se tiene que la seguridad como servicio puede ser atendida por las entidades oficiales o por los particulares (ley 100 de 1993), en la segunda opción ganan sentido la dirección, coordinación
deteriores exclusivamente en lo jurídico, se tiene que la seguridad como servicio puede ser atendida por las entidades oficiales o por los particulares (ley 100 de 1993), en la segunda opción ganan sentido la dirección, coordinación y control estatal. La atención de la salud y el saneamiento ambiental también son tomados como servicios públicos a acargo del Estado; también la salud puede ser atendida por personas particulares, bajo la dirección y reglamentación estatal. Los artículos 67 y 68, relativos a la educación, operan bajo las premisas que se acaban de indicar. Si la organización de estos servicios es estatal, servicio público es equivalente a eso, a dependencia o entidad pública, con un sentido entonces más administrativo que jurídico. Si la organización de los servicios mencionados es privada, la calificación de servicio público significa dirección y control estatales Esta es una clara consecuencia jurídica de la noción de servicio público. b)La limitación de la huelga en los servicios públicos, Variando un poco la fórmula anterior, el art. 56 de la Constitución establece que seEXP.No.8301 4 garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley no se ha dictado y se ha considerado vigente la legislación anterior. c)Servicios públicos como finalidad social del Estado. A partir del articulo 365 de la Constitución trata de desarrollar el concepto. Naturalmente que él no es nuevo, responde a las ideas de intereses general, de prestaciones debidas a los ciudadanos, según se explico atrás. Se repite también en el texto citado que los servicios públicos pueden ser prestados por
Naturalmente que él no es nuevo, responde a las ideas de intereses general, de prestaciones debidas a los ciudadanos, según se explico atrás. Se repite también en el texto citado que los servicios públicos pueden ser prestados por entidades estatales o por particulares y que siempre estarán sujetos a la regulación y Nw vigilancia de la autoridad pública. Sin embargo, no en la teoría jurídica sino en la redacción constitucional, aparecen dos aspectos nuevos : la posibilidad de que el Estado se reverse a actividades de servicios, y la noción de servicios domiciliarios. Lo primero significa, unas estriccin a la libertad de empresa, por lo que las personas que queden privadas de la actividad deben ser indemnizadas, guarda relación con el art. 333, que es el pertinente, Lo segundo implica que como se definido qué es servicio público, la reserva consiste en que actividades - particulares de sumo interés general puedan ser declaradas servicios públicos por la ley, en las condiciones del art. 365; así se tornan servicio público estatales. Antes la simple fórmula de al expropiación permitiría este traslado del sector privado al sector público. La noción de servicios domiciliarios dice relación con aquellos como el teléfono, el acueducto, al energía eléctrica y el aseo se prestan en el domicilio del usuario, La preocupación aquí es también mas política que jurídica, tiene que ver con los criterios del señalamiento de tarifas, dada su influencia en el costo de vida de los habitantes de las ciudades y en el control de su eficiencia para lo cual, el art. 370 ordena la creación de una Superintendencia de Servicios Públicos
señalamiento de tarifas, dada su influencia en el costo de vida de los habitantes de las ciudades y en el control de su eficiencia para lo cual, el art. 370 ordena la creación de una Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con buen tino el art,. 365, remite a la ley para la definición del régimen jurídico de los servicios públicos; seQuramente tuvo en cuentaEXP.No.8301 5 el fenómeno de la crisis de que habla la doctrina, y la prestación por particulares". Por lo expuesto podemos concluir que la Corporación Administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al querer invertir dineros del erario público a actividades diferentes al servicio público, cuestión esta prohibida por el legislador al expedir el Decreto 1333 de 1986.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la sanción y publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado.
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (articulo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.080 de diciembre 29 expedido por el Concejo Municipal de TOCAIMA, "Por medio del cual se crea y organiza un evento atlético en la ciudad de Tocaima, se dan facultades al Alcalde Especial de la Zona Administrativa y se dictan otras disposiciones". La señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al Acuerdo
y organiza un evento atlético en la ciudad de Tocaima, se dan facultades al Alcalde Especial de la Zona Administrativa y se dictan otras disposiciones". La señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al Acuerdo de la referencia en el sentido de considerar que el Concejo Municipal de TOCAIMA, se extralimitó en sus funciones la invertir dineros del erario público en actividades diferentes al servicio público. El Acuerdo No.080 de diciembre 29 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Tocaima, en el artículo 3°, autoriza del prepsuesto general de rentas y gastos una partida de un millón de pesos ($1.000.0000), entregados por la Tesorería Municipal al socio de la Administración Municipal de laww EXP.No.8301 6 organización Club Ades, lo cual es ilegal por cuanto se debe tenor calidad sobre el concepto de gasto público social, el cual tiene por objetivo la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programadas tanto en funcionamiento como en inversión, de manera que la partida destinada para la organización de un evento de carácter deportivo no tiene relación con las necesidades básicas insatisfechas de la población de TOCAIMA, sino por el contrario su fin es la recreación mas no la solución de los problemas de salud-educación-saneamiento ambiental,-agua potables,- vivienda o la prestación de cualquie otro servicio público, renglones estás en los cuales se debe realizar las inversiones de los dineros que el Municipio recaude bien a través de sus propias rentas o a través de la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación.
los cuales se debe realizar las inversiones de los dineros que el Municipio recaude bien a través de sus propias rentas o a través de la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación. De otra parte, es necesario aclarar que en el prepsuesto de gastos sólo se puede incluir apropiaciones que correspondan a:
1. Créditos judicialmente reconocidos
2. Gastos decretados conforme a la ley
3. Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de obras públicas de que tratan los articulo 339 y 341 de la Constitución Política.
En consecuencia, al no estar comprendidos dentro de las apropiaciones anteriores, las partidas correspondientes a organizaciones de Clubes,m como tampoco se observa la prestación de un servicio público, la Sala considera que el Concejo Municipal de Tocaima, se extralimitó en sus funciones al indicar como partida con cargo al prepsuesto la suma de un millón de pesos ($1.000.000) con el fin de llevar a cabo la realización del evento atlético, pues el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986 numeral 2° prohibe expresamente a las Corporaciones Administrativas destinar de los bienes o rentas municipales a eventos distintos de la prestación del servicio público, razón por la cual se declarará la su nulidad.EXP.No.8301 7 En mérito de lo expuesto,EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 3° y 51 DEL ACUERDO No. 080 DE DICIEMBRE 29 DE 1995, EXPEDIDO POR EL
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULOS 3° y 51 DEL ACUERDO No. 080 DE DICIEMBRE 29 DE 1995, EXPEDIDO POR EL
CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Tocaima. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 56 Los Magistrados,