TA CUN - 8304-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8304-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA -Carnetizaci6n de empleados ¡FALSA MOTIVACION csJ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 018.
Expediente No. 8304
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ALECSER LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la Sociedad ALECSER LTDA., en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Números 811 del 10 de Agosto de 1.995, 1612 del 28 de Noviembre de 1.995, 2006 del 29 de Enero de 1.996 y 2262 del 28 de Febrero de 1.996 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada "Por la cual se impone multa a la empresa ALECSER
LIMITADA".
A título de restablecimiento del derecho se solicita se declare que la sociedad ALECSER LTDA. no está obligada a pagar la multa impuesta por medio de los actos acusados e igualmente que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá pagarle a la sociedad demandante las sumas que ésta hubiese cancelado por concepto de multa más los intereses de mora liquidados desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
las sumas que ésta hubiese cancelado por concepto de multa más los intereses de mora liquidados desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:
1. Que el 24 de Noviembre de 1.994 se practicó por parte de cuatro funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una visita de inspección a la sociedad ALECSER LTDA., detectando doce irregularidades en el funcionamiento de la Empresa, las cuales se ordenaron corregir en el término de un mes.2
Exp. No. 8304
2. Que mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 1.995 se comunicó que se habían corregido once de las fallas encontradas en la visita, faltando sólo una y que se refería a la carnetización de los empleados de la empresa, cuyas solicitudes ya se habían hecho, existiendo para los vigilantes un carnet vigente expedido por la Dijin.
3. Que a pesar de las explicaciones dadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada argumentando no haberse cumplido con la obligación de carnetizar todo el personal que presta el servicio de vigilancia y seguridad privada, le impuso mediante Resolución No. 811 del 1° de Agosto de 1.995 una multa de treinta salarios mínimos legales.
4. Que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución citada anteriormente, la cual fue confirmada por medio de Resolución No. 1612 del 28 de Noviembre de 1.995 y se concedió el recurso de apelación para ante el Superior.
5. Que se sustentó el recurso de apelación aduciendo entre otras razones,
medio de Resolución No. 1612 del 28 de Noviembre de 1.995 y se concedió el recurso de apelación para ante el Superior.
5. Que se sustentó el recurso de apelación aduciendo entre otras razones, que el personal de vigilancia no estaba carnetizado por la Superintendencia pero si por la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia (Dijin), los cuales para la fecha de la visita estaban vigentes, explicaciones que no fueron atendidas y se confimaron los actos administrativos iniciales.
Se citaron como normas violadas: el Artículo 121 de la Constitución Nacional, los Artículos 36 y 50 del C.C.A. y el Decreto No. 2453 de 1.993.
El concepto de violación se refiere a lo siguiente: ARTICULO 6 0 NUMERAL 7 DEL DECRETO No. 2453 DE 1.993. Se refiere a la competencia del señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, predicando incompetencia para proferir los actos acusados por parte de los Superintendentes Delegados, ya que según su dicho no se puede extender la facultad de éstos a la del jefe del organismo de vigilancia.3 Exp. No. 8304
ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Esta norma la concatena con la citada anteriormente, por cuanto considera que la Resolución No. 811 del 10 de Agosto de 1.995 dictada por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control es nula, porque la competencia para sancionar la tiene únicamente el Superintendente General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTICULO 50 DEL C.C.A.
Superintendente Delegado para la Inspección y Control es nula, porque la competencia para sancionar la tiene únicamente el Superintendente General de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTICULO 50 DEL C.C.A.
Trata de que como dicha norma ordena que el recurso de reposición deberá ser resuelto por el mismo funcionario que profirió la providencia recurrida, lo que en este caso sería la Resolución No. 811 del 10 de Agosto de 1.995, la que fue dictada como se dijo, por el señor Superintendente Delegado para la Inspección y Control, entonces es a éste funcionario a quien correspondía desatar el recurso impetrado, lo que no sucedió y por ello, considera que es nula por incompetencia.
DECRETOS Nos. 2453 de 1.993 Y 356 DE 1.994.
Lo refiere a que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación por cuanto aunque se citaron los Decretos Números 2453 del 7 de Diciembre de 1.993 y el 356 del 11 de Febrero de 1.994, no se precisaron las normas exactas que respaldan la decisión tomada o aquellas de las cuales surgen esas facultades sino que lo hicieron en forma general y abstracta. También se hizo alusión a la expedición irregular de los actos, puesto que en su parecer no se podía expedir la Resolución No. 811 del 1° de Agosto de 1.995 sin observar el procedimiento preestablecido, tal como lo exige el Numeral 28 del Artículo 4° del Decreto No. 2453 de 1.993. Así mismo se menciona la desviación de las atribuciones que le son
de 1.995 sin observar el procedimiento preestablecido, tal como lo exige el Numeral 28 del Artículo 4° del Decreto No. 2453 de 1.993. Así mismo se menciona la desviación de las atribuciones que le son propias a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, por cuanto según su dicho, las sanciones deben ser de acuerdo a la gravedad de la infracción y no caprichosamente aplicada, puesto que el poder discrecional debe ejercerse de conformidad al Artículo 36 del C.C.A., teniendo en cuenta que la actora no había sido siquiera amonestada y que demostró buena voluntad de acatar las órdenes de la Superintendencia al corregir once de las doce fallas encontrada en la visita realizada.4 Exp. No. 8304 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Siguiendo el curso del proceso fueron decretadas algunas de las pruebas peticionadas por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de este derecho. La señora Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo solicita se declare la caducidad de la acción, por cuanto fue presentada el día 26 de Noviembre de 1.996, estando fuera del término para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 811 del l de Agosto de 1.995, la 1612 del 28 de Noviembre de
actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 811 del l de Agosto de 1.995, la 1612 del 28 de Noviembre de 1.9955 la 2006 del 29 de Enero de 1.996 y la 2262 del 28 de Febrero de 1.996 proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante las cuales se impuso una multa. En primer lugar debe la Sala ocuparse de la tesis formulada tanto por la parte demandada sino además pregonada por la represente del Ministerio Público en su concepto de fondo. Se ha aludido que como el acto que resolvió la apelación del acto inicial fue notificado el día 7 de Febrero, la acción estaba caducada para cuando se presentó la demanda que lo fue para el día 26 de Noviembre de 1.996, ya que el acto expedido por la Administración con fecha 26 de Febrero de 1.996 y notificada el 11 de Septiembre del mismo año, no es el acto definitivo dentro de la actuación administrativa.5 Exp. No. 8304 Al efecto la Sala encuentra que se demandó la nulidad de los siguientes actos: • Resolución No. 811 del lo de Agosto de 1.995, por la cual se impuso una multa. • Resolución No. 1612 del 28 de Noviembre de 1.995, por la cual se resolvió el recurso de reposición. • Resolución No. 2006 del 29 de Enero de 1.996, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución No. 2262 del 28 Febrero de 1.996, por medio de la cual se
- Resolución No. 2006 del 29 de Enero de 1.996, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. • Resolución No. 2262 del 28 Febrero de 1.996, por medio de la cual se resolvió una petición.
La relación de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a simple vista conducen a plasmar que en realidad la demanda se introdujo por fuera de los términos de caducidad, dado que con la expedición de la Resolución No. 2006 del 29 de Enero de 1.996, se agotó la vía gubernativa al resolverse el recurso de apelación. Pero ocurre que leyendo detenidamente el escrito presentado por la actora y que dio pie para la expedición de la Resolución No. 2262 del 28 de Febrero de 1.996, fue interpuesto el día 3 de Enero de 1.996, es decir, para cuando no se había expedido la resolución que resolvió el recurso de apelación y además los argumentos del escrito mencionado no son más que los fundamentos para solicitar que se revoque la resolución inicial, o sea, son los mismos argumentos que reforzaban la solicitud de revocación del acto al resolver o decidir la apelación impetrada. Si así se observa, mal hizo la Administración al no tener en cuenta el escrito de 3 de Enero de 1.996 al expedir la Resolución No. 2006 del 28 de Febrero de 1.996 y luego de expedida ésta, redactar otra decisión analizando los argumentos que sustentaban el recurso de apelación. De manera que al resolver el escrito de 3 de Enero de 1.996 la Administración no está resolviendo una petición ajena a los recursos
analizando los argumentos que sustentaban el recurso de apelación. De manera que al resolver el escrito de 3 de Enero de 1.996 la Administración no está resolviendo una petición ajena a los recursos interpuestos en la vía gubernativa, ni tampoco está resolviendo petición de revocatoria directa, sino que tan solo está analizando los fundamentos para la apelación que no había tenido en cuenta en su oportunidad.6 Exp. No. 8304 A juicio de la Sala el recurso de apelación fue mal decidido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En primer lugar, porque en la Resolución No. 2006 del 29 de Enero de 1.996 que dice resolver dicho recurso no tiene en cuenta los fundamentos esgrimidos por la parte actora en escrito de 3 de Enero de 1.996 y en segundo lugar, porque cuando analizó dichos fundamentos para la impugnación expidió otra Resolución Administrativa, dándole la apariencia de ser ajena a las impugnaciones y que solo resolvía "una petición" cuando lo cierto es que en el fondo resuelve la apelación. De manera que el recurso de apelación en estricto derecho fue resuelto mediante dos actos administrativos: La Resolución No. 2006 del 29 de Enero de 1.996 y la Resolución No. 2262 del 28 de Febrero del mismo año y como esta última fue notificada el día 11 de Septiembre de 1.996, la demanda fue introducida dentro del término de caducidad. Para tal conclusión la Sala encuentra que la anotación contenida en el texto de la primera de las dos Resoluciones anteriormente mencionadas en el sentido de que con ella se agota la vía gubernativa, en verdad no la agotó
término de caducidad. Para tal conclusión la Sala encuentra que la anotación contenida en el texto de la primera de las dos Resoluciones anteriormente mencionadas en el sentido de que con ella se agota la vía gubernativa, en verdad no la agotó por la expedición de la subsiguiente que como ya se dijo, junto con ésta, decidió el recurso de apelación en la vía gubernativa. En tales condiciones se procederá al estudio de fondo del proceso. Para el análisis del caso es necesario recordar en este aparte que la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada practicó una visita a las instalaciones de la actora y en el curso de la misma anotó once observaciones. Para la expedición de los actos acusados en realidad se resalta que se corrigieron diez de dichas observaciones y solo en la atinente a la falta de carnetización se aduce que no se hizo la corrección oportuna. Se ha alegado en la demanda que desde la misma visita el representante legal de la parte accionante informó a la Superintendencia que el proceso de cametización ya se había empezado ante esa entidad, pues las respectivas solicitudes se había cursado y que además con pruebas documentales se trató de demostrar esa afirmación. Para la Sala resulta que la parte actora alegó en su momento que 28 trabajadores que figuraron en el curso de la visita de inspección como no7 Exp. No. 8304 carnetizados, se había retirado de la empresa; en relación con los restantes empleados el trámite estaba a cargo de la misma Superintendencia. Sin embargo de lo anterior en el texto de los actos acusados se lee que mediante oficio 2000/000901 del 3 de Marzo de 1.995 la Superintendencia
empleados el trámite estaba a cargo de la misma Superintendencia. Sin embargo de lo anterior en el texto de los actos acusados se lee que mediante oficio 2000/000901 del 3 de Marzo de 1.995 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada otorgó plazo de un mes a la actora para que corrigiera las irregularidades consignadas en el acta de revista inspectiva ordinaria No. 129 del 24 de Noviembre de 1.994, solicitando en su oportunidad el material probatorio que demostrara la corrección de las infracciones y que analizados tales documentos se determinó que la empresa no corrigió en su totalidad las irregularidades que se habían puesto de presente, toda vez que a la fecha no ha cumplido con la obligación de carnetizar todo el personal que presta el servicio de vigilancia y seguridad privada como lo ordenan los Artículos 74 Numeral 14 y 87 del Decreto No. 356 de 1.994. Luego en el texto de la Resolución No. 1612 del 28 de Noviembre de 1.995, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, se dijo que ciertamente la empresa adujo que se habían retirado algunos trabajadores, aportando fotocopia de las cartas de renuncia o de despido y que igualmente había aportado oficios de fechas 30 de Noviembre de 1.994, 7 de Febrero, 21 de Febrero, 24 de Marzo, 12 de Mayo, 31 de Mayo, 16 de Junio, 2 de Agosto y 11 de Agosto de 1.995, todos dirigidos a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por el representante legal de la accionante. La Administración sobre tales documentos respondió que como el mismo impugnador lo sostiene al momento de la visita no se había cumplido a
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por el representante legal de la accionante. La Administración sobre tales documentos respondió que como el mismo impugnador lo sostiene al momento de la visita no se había cumplido a totalidad con tal requisito y que una vez evaluada la información aportada se concluyó que se seguía infringiendo las órdenes dadas por la Superintendencia, agregando que "SI BIEN ES CIERTO LA FALTA DE
CARNETIZACION DE TODO EL PERSONAL DE LA EMPRESA FUE
LO QUE ORIGINO LA SANCION, TAMBIEN ES CIERTO Y
RELEVANTE QUE NO CUMPLIR CON LAS ORDENES DADAS POR
ESTA SUPERINTENDENCIA ORIGINAN O SON CAUSA PARA IMPONER UNA DETERMINADA SANCION..." Luego de puntualizar sobre la importancia de la carnetización, la Superintendencia procede a confirmar el acto recurrido, sin que para ello haga, a juicio de la Sala, análisis alguno para dementar el contenido de la prueba documental anexada sino que por el contrario concluye de manera8 Exp. No. 8304 objetiva que lo importante para el caso es que se incumplieron las órdenes de la Superintendencia como punto fundamental para apoyar la sanción. Posteriormente cuando tuvo la oportunidad de resolver el recurso de apelación, que como ya se explicó por la Sala finalmente se hizo indebidamente mediante dos resoluciones separadas, tampoco se analiza por parte alguna sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el recurrente para demeritarlos o para tenerlos en cuenta y por ello echa de menos la Sala que las pruebas aducidas por la actora hayan siquiera propiciado juicio alguno para sustentar en debida forma la decisión confirmatoria.
el recurrente para demeritarlos o para tenerlos en cuenta y por ello echa de menos la Sala que las pruebas aducidas por la actora hayan siquiera propiciado juicio alguno para sustentar en debida forma la decisión confirmatoria. El accionante en su oportunidad aportó una serie de oficios cursados a la misma Superintendencia para demostrar que el incumplimiento que se le endilgaba no era tal sino que la demora en decidir por parte del ente de vigilancia, era lo que a la postre fundamentaba la ausencia de carnet en cabeza de todos y cada uno de los empleados. La Superintendencia no refutó en ninguno de los actos demandados la aseveración de la actora y los documentos que respaldaban tales afirmaciones, en el sentido de que había tramitado ante dicho ente la solicitud de los carnet, pues ciertamente las irregularidades detectadas en el curso de la visita recogida en Acta No. 129 del 24 de Noviembre de 1.994 no podían ser objeto de sanción sino en el evento de que no se hubiesen corregido en el mes de plazo que se le había otorgado para dichas correcciones. Encuentra la Sala por lo tanto que si la actora acreditó con la presentación del recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, que había tramitado ya la carnetización de los empleados que habían ingresado a trabajar después de la práctica de la visita de inspección y de aquellos cuyos carnets estaban pendientes para cuando se practicó la misma, debía el organismo de control haber hecho recuento de tales documentos, examinar su veracidad y pronunciarse sobre los mismos, pues lo cierto es que mientras el administrado pretende probar unos hechos para refutar las motivaciones del acto inicial, la Administración por su parte omite
el organismo de control haber hecho recuento de tales documentos, examinar su veracidad y pronunciarse sobre los mismos, pues lo cierto es que mientras el administrado pretende probar unos hechos para refutar las motivaciones del acto inicial, la Administración por su parte omite cualquier análisis. Dado lo anterior la Sala encuentra probada la causal de falsa motivación que la demanda contiene bajo la denominación de DESVIACION DE PODER en cuanto que si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad9 Exp. No. 8304 Privada no pudo cumplir en tiempo la meta de la carnetización no puede achacar tal omisión a los administrados que han realizado tales trámites. Ante la prosperidad del cargo no se encuentra razón para el análisis de los subsiguientes. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Números 811 del 1° de Agosto de 1.995, la 1612 del 28 de Noviembre de 1.995, la 2006 del 29 de Enero de 1.996 y la 2262 del 28 de Febrero de 1.996 proferidas por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
2. Ordénase la cancelación de la Póliza Judicial No. 37235 expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., visible a folios 34 y 35.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 014).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 014).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MagistradaExp. No. 8304 lo
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada