TA CUN - 8305-(27-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8305-(27-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA /SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA INSPECClON Y CONTROL -Competencia (E)
U
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Julio Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8305
Demandante : SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 1°.Que se declare la nulidad de las resoluciones números 1575 del 20 de noviembre de 1995, 2338 del 1° de marzo y 3622 del 21 de agosto de 1996, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de las cuales se impuso y confirmó lá multa impuesta a la Sociedad Seguridad las Américas Limitada, Segunamericas Ltda, por valor de ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes al 20 de noviembre de 1995, por violación a las disposiciones legales vigentes.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la empresa Seguridad Las Américas Limitada, Seguriamericas Ltda, no esta obligada a pagar la multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 20 de2 (Exp.No.8305)
Seguriamericas Limitada
la empresa Seguridad Las Américas Limitada, Seguriamericas Ltda, no esta obligada a pagar la multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 20 de2 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada noviembre de 1995, impuesta por la resolución 1575, como tampoco tos sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 20 de noviembre de 1995,tos cuales fueron disminuidos por al resolución 2338 del 10 de marzo de 1996.
3. Que se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pagarle a la sociedad actora las sumas que esta hubiese cancelado por el concepto de los actos demandados, al igual que los correspondientes intereses de mora liquidados desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia.
4. Que se le de a la sentencia el cumplimiento de conformidad con tos artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS El actor los relata en forma resumida así: 1 Mediante el oficio número 95014810 expedido por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, se ordeno la práctica de una visita a la empresa Seguridad Las Américas Ltda, en la cual se detectaron las siguientes irregularidades: a) Le empresa excede la jornada máxima legal, b) La empresa no entrega la dotación de ley; c) no todo el personal se encuentra cametizado; d) La empresa no cancela los salarios de acuerdo con la ley, e) La tarifa de servicios no está acorde con el decreto 356 de 1994, y por las citadas fallas el Superintendente Delegado para la Vigilancia, dictó la resolución número 1575 del 20 de
salarios de acuerdo con la ley, e) La tarifa de servicios no está acorde con el decreto 356 de 1994, y por las citadas fallas el Superintendente Delegado para la Vigilancia, dictó la resolución número 1575 del 20 de noviembre de 1995, imponiendo a la sociedad actora una multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa fecha.
2. Contra la citada resolución, el representante legal de al empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de3 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada reposición fue resuelto por el Superintendente Delegado para Inspección y Control quien a través de la resolución 2338 de¡ 10 de marzo de 1996, resolvió el recurso, expresando, que como el recurrente desvirtuó la irregularidad señalada en el literal b) de la resolución 1575 del 20 de noviembre de 1995, determinó rebajar la multa en 15 salarios. Y por consiguiente quedaba en 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 20 de noviembre de 1995.
3. El recurso de apelación, fue resuelto por la resolución 3622 del 21 de agosto de 1996, por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad, determinando confirmar en todas sus partes la resolución 1575 del 20 de noviembre de 1995, modificada en su artículo 10 por la resolución 2338 del 10 de marzo de 1996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el actor, que los actos administrativos, impugnados están incurso en las causales de anulación que consagra el artículo 84 del C.C.A. y expresa:
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el actor, que los actos administrativos, impugnados están incurso en las causales de anulación que consagra el artículo 84 del C.C.A. y expresa: a. INCOMPETENCIA. "El Decreto 2453 del 7 de diciembre de 1993, en su artículo 60 numeral 70, predica que al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, como Jefe del organismo le corresponde "Aplicar a la entidad vigilada que incurra en irregularidad las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 40 de este decreto «. El Superintendente Delegado no tiene atribuciones para sancionar, por cuanto sus funciones, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2463 de 1993, se limita a "imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley", facultad que es genérica, es decir, no puede ejercerse hasta tanto no se expidan las leyes o reglamentos que los autoricen específicamente para ello, y en razón a ello la resolución 1575 del 20 de noviembre de 1995, dictada por el Superintendente Delegado para la4 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada Vigilancia, es nula, porque la competencia para sancionar la tiene únicamente el Superintendente General. "El Superintendente General, al referirse a la resolución 2338 de 1996 en la resolución 3622 del 21 de agosto de 1996, argumenta textualmente : ella (la resolución 2338).." fue expedida por funcionario competente de acuerdo a la resignación de competencias, efectuada mediante la resolución 1254
resolución 3622 del 21 de agosto de 1996, argumenta textualmente : ella (la resolución 2338).." fue expedida por funcionario competente de acuerdo a la resignación de competencias, efectuada mediante la resolución 1254 M 5 de octubre de 11995, con base en la facultad que goza el Superintendente de resignar y distribuir competencias al interior de la Superintendencia de conformidad con el numeral 10 del articulo 60 del Decreto 2453 de 1993. Lo anterior en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887". El Superintendente General, cometió una grave equivocación al citar la resolución 1254 del 5 de octubre de 1995, la cual ordena que " Los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones que hayan impuesto sanciones a los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán de conocimiento del Superintendente Delegado para la Vigilancia", de manera que el competente para resolver el recurso de reposición ano solo a la luz del artículo 50 del C.C.A, sino de la resolución 1254 no era el Delegado para la Inspección y Control sino el Delegado para la Vigilancia. De otra parte, el numeral 10 que cita el Superintendente General, habla de reasignar y distribuir competencias, vocablos que indican que las competencias deben preexistir, pues no se puede distribuir algo que no existe; el espíritu de este numeral es permitirle al Jefe del Organismo determinar que las atribuciones que tienen sus subalternos, de acuerdo a la ley de creación de sus respectivos cargos, se roten de acuerdo a la conveniencia de la entidad. Tampoco podía él usar la función de "delegar
determinar que las atribuciones que tienen sus subalternos, de acuerdo a la ley de creación de sus respectivos cargos, se roten de acuerdo a la conveniencia de la entidad. Tampoco podía él usar la función de "delegar en sus subalternos", la facultad e imponer sanciones apoyándose en el numeral 22 del mismo artículo 60, porque tal prerrogativa solo la puede usar cuando preexistan una ley o reglamento al respecto que se lo permita. El citado numeral 22 del artículo 60 del Decreto 2463 de 1993, cuyo texto no podía estar redactado de otra manera por matado del artículo 211 de la Constitución Nacional, cuya última parte del primer inciso reza5 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada ulgualmente la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades El artículo 50 del C.C.A., ordena que el recurso de reposición es resuelto por el mismo funcionario que dictó la providencia recurrida, o sea que como la resolución 1575 de 1995 fue dictada por el Superintendente Delegado para la Vigilancia era este funcionario quien tenía la competencia para desatar el recurso y no el Delegado para la Inspección y Control, en consecuencia la resolución 2338 del 10 de marzo de 1996, dictada por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, es nula por incompetencia de quien la emitió. b. FALSA MOTIVACION En las resoluciones 1575 del 20 de noviembre de 1995 ; 2338 del 10 de marzo y 3622 del 21 de agosto de 1996, se expresa en uso de sus
b. FALSA MOTIVACION En las resoluciones 1575 del 20 de noviembre de 1995 ; 2338 del 10 de marzo y 3622 del 21 de agosto de 1996, se expresa en uso de sus facultades legales y otorgadas en los decretos 2453 de 1993-y 356 de 1994, sin que se precisara las normas de estos decretos que respaldan la decisión que se va a tomar. En el considerando segundo de la resolución 1575 del 20 de noviembre de 1995, se invoca los numerales 7 y 28, que le asignan funciones a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como ente del Estado, sin que se señalen normas concretas que le fijen la competencia. En la resolución 3622 de 1996, en la página quinta, "consideraciones de este Despacho", se invoca como base legal para la posibilidad de delegar los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, cuando la citada norma nada tiene que ver con el tema, ya que el artículo 40 d trata de la aplicación inmediata d ella ley penal y el artículo 43 de la favorabilidad de la misma.
2. VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES.6 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada Se desconoce el artículo 121 de la Constitución Nacional y artículo 50 del C.C.A. en cuanto que la resolución 2338 del 10 de marzo de 1996, fue dictada por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, cuando quien la debía resolver era el Superintendente Delegado para la
Vigilancia. En las resoluciones 2338 del 10 de marzo y 3222 del 21 de agosto de 1996,
cuando quien la debía resolver era el Superintendente Delegado para la Vigilancia. En las resoluciones 2338 del 10 de marzo y 3222 del 21 de agosto de 1996, aparecen las iniciales UCRM/mlgN y "MRC/mlg, hay una firma simplificada, que también aparece en la parte izquierda de los diferentes folios de ambas providencias, lo cual permite inferir que al autor intelectual o programador d ellas citadas resoluciones pertenecen a una sola persona. Si esto es así, se concluye que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, esta desconociendo el principio que consagra la doble instancia.
3. EXPEDICION IRREGULAR DE LOS ACTOS Si se aceptara que el señor Superintendente Delegado para la Vigilancia, tuviera facultad delegada para imponer sanciones, se concluye que la resolución 1575 de 1995, es ilegal pues se expidió en forma irregular ya que las sanciones no podían aplicarse sino observando el procedimiento preestablecido, como expresamente lo exige el numeral 28 del artículo 40 del Decreto 2453 de 1993; procedimiento, que por no existir uno expreso, era el indicado en la segunda parte del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 01 de 1984, el cual tácitamente remite al artículo 50 de la Ley 58 de 1982.
En la resolución 3622 del 21 de agosto, el Superintendente General, manifiesta que el procedimiento seguido es el contemplado en el Decreto 1440 del 31 de mayo de 1991, apreciación que es errónea, ya que el mismo en un manual de inspección para las empresas de vigilancia privada, y no una norma de procedimiento para aplicación de sanciones.
1440 del 31 de mayo de 1991, apreciación que es errónea, ya que el mismo en un manual de inspección para las empresas de vigilancia privada, y no una norma de procedimiento para aplicación de sanciones. De otra parte, en el sentido de aceptarse que el Superintendente Delegado para al Vigilancia, tenía competencia para imponer sanciones, se concluye7 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada que la resolución 1575 de 1995, es ilegal, pues se expidió en forma irregular ya que las sanciones no podían aplicarse sino observando el procedimiento preestablecido e n el numeral 28 del artículo 0 del Decreto 2453 de 1993, procedimiento que por no existir uno expreso, era el indicado en la segunda parte del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 01 de 1984, el cual tácitamente remite al artículo 50 de la Ley 58 de 1982. El Decreto 1440 de 1991, no contempla el traslado que debe darse al revisado, para que ejerza su derecho de defensa, lo cual lo hacen inidóneo para tenerlo como reglamento de procedimiento que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como a los artículos 2 y 3 del Decreto 01 de 1994. De otra parte, en aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, los vacíos en el procedimientos, deben ser llenados con normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 267 del C.C.A.
4. DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Atendiendo el espíritu que creo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, este ente se creó más que un organismo sancionador, se
4. DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS Atendiendo el espíritu que creo la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, este ente se creó más que un organismo sancionador, se instituyo para orientar la industria de la vigilancia hacia elevados niveles de eficiencia técnica y profesional, permitiendo y estimulando el desarrollo tecnológico de esta industria.
De igual manera, la aplicación de las sanciones establecidas en el numeral 28 del artículo 40 del Decreto 2453 de 1993, deber ser gradada de acuerdo a la gravedad de la infracción, e inclusive según la reincidencia, y no caprichosamente aplicada. EL poder discrecional de al Superintendencia para aplicar las sanciones tiene que ejercerse de acuerdo con el artículo 36 del C.C.A.. "De otra parte, es de conocimiento general que la Superintendencia no ha podido cumplir la meta de cametizar oportunamente a los vigilantes, como lo reconoció expresamente la entidad en la resolución 4217 del 23 de octubre de 1996; y por lo tanto, si la Empresa hubieses sido negligente en8 (Exp.No. 8305) Seguriamericas Limitada la solicitud de carnets, al tratar sobre la sanción a imponer los funcionarios han debido considerar que la misma institución estaba impedida para cumplir su misión y por lo tanto debían haber omitido la Imposición de la multa, o haber infringido el mínimo que autoriza el decreto 2453 de 1993". El poder discrecional de la Superintendencia para imponer las sanciones debe ejercer de conformidad con el artículo 36 del C.C.A. para que así al decisión sea adecuada para lograr los fines que se propone y proporcional
El poder discrecional de la Superintendencia para imponer las sanciones debe ejercer de conformidad con el artículo 36 del C.C.A. para que así al decisión sea adecuada para lograr los fines que se propone y proporcional a los hechos que dieron lugar a ella. Así las cosas, sancionar a la empresa Seguridad las Américas Limitada, que antes no había sido ni siquiera amonestada y que demostró con pruebas fehacientes que muchas de sus fallas señaladas no existieron, con 65 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($9.238.000) aproximadamente constituye una desviación del poder. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, expresando:
a. INCOMEPTENCIA.
El Decreto 2453 de 1993, en su artículo 60 numeral 70, contempla como función del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada : "Aplicar a la entidad vigilada que incurra en irregularidad las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 4° de este decreto ". Sin embargo el artículo 60 numeral 15 del Decreto en mención, otorgan al Superintendente de Vigilancia y Seguridad la función de "aplicar las sanciones conforme a la ley, sin perjuicio de la facultad genérica que sobre el particular le compete a los superintendentes delegados, de conformidad con lo establecido en este Decreto " y al igual que en su numeral 24 "Conocer de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que expida y los de apelación que se interpongan contra las providencias de los
los superintendentes delegados, de conformidad con lo establecido en este Decreto " y al igual que en su numeral 24 "Conocer de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que expida y los de apelación que se interpongan contra las providencias de los Superintendentes Delegados.9 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada "De otra lado, de acuerdo al Decreto 2453 de 1993, artículos 11 y 15, los únicos actos que profieren los Superintendentes Delegados, son los de imposición de sanciones a los vigilados, que infrinjan las disposiciones a que están sometidos. De otra parte, si bien el Decreto 356 de 1994, no asigna facultades específicas a las diferentes dependencias de la Superintendencia, si índica en forma clara las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a los vigilados e indica de manera diáfana que contra las resoluciones que impongan sanciones que esta Ley indica, proceden los recursos de reposición y apelación. De otra parte, en ejercicio de la función prevista en el artículo 60 numeral 10 del Decreto 2453 de 1993, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, para determinar el funcionario encargado de sancionar y conocer los recursos de la vía gubernativa en primera Instancia, expidió las resoluciones números 1252, 1253 del 5 de octubre de 1995, y la 2273 del 28 de febrero de 1996, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
2. FALSA MOTIVACION Esta causal no tiene sustento, ya que el sólo hecho de haber enunciado en
28 de febrero de 1996, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
2. FALSA MOTIVACION Esta causal no tiene sustento, ya que el sólo hecho de haber enunciado en las resoluciones atacadas que se actúo en ejercicio de las facultades legales, ya existe un principio de motivación jurídica que conlleva una afirmación tanto a partir de la regulación propia de este Organismo como de la materia objeto de las disposiciones contenidas en los actos atacados, más aún de manera expresa se citan los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994, que son las normas rectoras de la vigilancia y seguridad privada en
Colombia. De otra parte, olvida el actor, que al citarse los numerales 7 y 28 del Decreto 2453 de 1993, se están señalando las funciones a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que deben ser10 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada ejercidas por los funcionarios que la conforman, con el fin de cumplir los objetivos para los que fue creada. En cuanto a la no aplicación de los artículos 40 y43 de la Ley 153 de 1887, normas que si eran aplicables al hacer mención a las resoluciones de reasginación de competencias, toda vez que las mismas no son como lo afirma el accionante aplicables sólo en materia penal ya que la primera de las mismas señalada que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los "juicios" prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y la segunda de ellas en la parte final indica que las leyes que establezcan los "procedimientos", las cuales se aplicará de acuerdo con el artículo 40 ya referenciado, caso que se dio con las
en que deben empezar a regir y la segunda de ellas en la parte final indica que las leyes que establezcan los "procedimientos", las cuales se aplicará de acuerdo con el artículo 40 ya referenciado, caso que se dio con las resoluciones 1253, 1254 de octubre de 1995 y 2273 del 28 de febrero de 1996.
3. INFRACCION DE NORMAS SUPERIORES.
No se desconoció el artículos 121 de la Constitución Política, pues los funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada enmarcaron sus actuaciones dentro de las facultades que les otorgan los Decretos 2463 de 1993 y 356 de 1994. "La resolución No.2338 del 10 de marzo de 1996, suscrita por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No.1575 del 20 de noviembre de 1995, fue expedida por el funcionario competente de acuerdo a la resignación y distribución de competencias al interior de la Superintendencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2463 de 1993. De otra parte, aunque el recurso se dirigió al Superintendente Delgado para la Vigilancia, la entidad no lo rechazó, sino que le dio el trámite interno correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso. En referencia a las iniciales de un firma simplificada de las resoluciones 2338 del 1° de marzo y 3622 del 21 de agosto de 1996, ello obedeció a11 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada que dentro de los trámites netamente de control, todo acto administrativo
2338 del 1° de marzo y 3622 del 21 de agosto de 1996, ello obedeció a11 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada que dentro de los trámites netamente de control, todo acto administrativo proferido por la entidad pasa al Despacho del Secretario General para el respectivo control,; de ahí la aparición de la firma simplificada que corresponde al Secretario General de la Superintendencia. "De otro lado, las iniciales que se encuentran en las resoluciones aludidas corresponden al abogado de la dependencia que proyectó el respectivo acto administrativo, sin que de él dependa la decisión final, ya que corresponde única y exclusivamente del funcionario que suscribe el acto y como se ve a simple vista, el recurso de reposición los suscribió el Superintendente Delegado para la Inspección y Control y el de apelación el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por lo tanto no se violó el principio de la doble instancia".
4. EXPEDICCION EN FORMA IRREGULAR El Decreto 2453 de 119 93, en el artículo 40 numeral 28 exige que previa la imposición de al multa debe adelantarse el procedimiento previamente establecido, y al proferirse la resolución 1575 de 1995, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada siguió el procedimiento señalado en el Decreto 1440 de 1991, el cual se aplica por expreso mandato del artículo 15 numeral 7° del Decreto 2453 de 1993.
A través de éste Decreto se expidió el manual de Inspección para las empresas de vigilancia y seguridad privada, cuyo objeto fue el de establecer las normas y procedimientos en la práctica de inspecciones
A través de éste Decreto se expidió el manual de Inspección para las empresas de vigilancia y seguridad privada, cuyo objeto fue el de establecer las normas y procedimientos en la práctica de inspecciones para verificar el cumplimiento o no de las normas que las regulan, las cuales a su vez están señaladas taxativamente en el capítulo II de la norma ibídem, incluyendo en ellas las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Durante el desarrollo de la visita se examinaron los diferentes aspectos generales, administrativos y financieros como operativos de la empresa, y en igual sentido, se anexaron fotocopia de los documentos que sirvieron de soporte para imponer la sanción, las cuales fueron suministradas directamente por el Representante Legal de al Empresa y debidamente12 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada evaluadas por el Comité de Coordinación y Revisión de Tramites de la Superintendencia, y una vez, terminada la visita se le dio traslado de la misma al Representante Legal, con el fin que aportara todas las pruebas que considera necesarias para la defensa de sus intereses y además, para que explicara las observaciones detectadas. 5.DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS. "Con la Ley 62 de 1993, se creó al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En esta Ley se le da vida jurídica a esta Entidad y se establece únicamente como va a atender sus gastos y en su artículo 35 numeral 70 reviste al Presidente d ella República de precisas facultades extraordinarias para determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia, por tanto no se refiere a
numeral 70 reviste al Presidente d ella República de precisas facultades extraordinarias para determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia, por tanto no se refiere a sus funciones ni objetivos, ya que los mismos se consagraron en el Decreto 2453 de 1993". "La industria de la vigilancia y seguridad privada es una actividad muy especial, ya que con su ejercicio se involucra de manera directa a la comunidad. Es por ello que el objetivo de esta Entidad es ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los vigilados a su vez deben someterse de manera permanente a las disposiciones legales que los rigen. Tan particular es esta actividad que el artículo 30 del Decreto 356 de 1994, contempla que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá con base en la facultad discrecional suspender o cancelar el permiso otorgado para desarrollar esta actividad". Uno de los instrumentos para lograr que los vigilados mantengan en forma permanente los niveles de eficiencia técnica y profesional es exigir que todos los servicios acaten de manera integra y permanente las disposiciones legales que los gobiernan. En el momento en que se practico la visita a la empresa accionante se encontró que se transgredieron las disposiciones contempladas en el Decreto 356 de 1994, especialmente los títulos V y VI.13 (Exp.No.8305) Segwiamericas Limitada En relación a la graduación de la multa se anota que las normas antes señaladas no determinan que estas sanciones deban imponerse en el orden señalado en la norma ibídem. La sanción se determina teniendo en
Segwiamericas Limitada En relación a la graduación de la multa se anota que las normas antes señaladas no determinan que estas sanciones deban imponerse en el orden señalado en la norma ibídem. La sanción se determina teniendo en cuenta las diferentes circunstancias en que se producen como por ejemplo el número de faltas, la gravedad de las mismas, el grado en que puedan lesionar los derechos de los trabajadores, pero ante todo la incidencia que estos tengan en la prestación del servicio. Referente a la cametización del personal de la empresa, manifiesta que al momento de practicarse la revista inspectiva de una planta de personal era de 190 personas, solamente se encontraban cametizadas 57, aclarando que la entidad demandada por problemas eminentemente técnicos ha tenido atraso en la expedición de las credenciales de identificación, era una vez el usuario presenta la solicitud a la Superintendencia con el lleno de los requisitos legales, cesa su responsabilidad, pues sería injusto que por la demora de la misma administración se castigue a los administrados.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE ACTORA. Dentro de su oportunidad legal, el apoderado de la parte actora, manifiesta en su escrito de conclusión: De la lectura de los artículos 11 y 15 del Decreto 2453 de 1993, se colige que los Superintendentes Delegados tienen una gama de funciones con las cuales pueden generar directamente un sinnúmero de actos administrativos, diferentes á los de imponer sanciones, que los ciudadanos pueden controvertir mediante el recurso de apelación.
De la interpretación sistemática de los diferentes artículos del Decreto 2453 de 1993, y de conformidad con el artículo 30 del C.C.. la facultad de
pueden controvertir mediante el recurso de apelación. De la interpretación sistemática de los diferentes artículos del Decreto 2453 de 1993, y de conformidad con el artículo 30 del C.C.. la facultad de imponer las sanciones y medidas a que haya lugar conforme a la ley es una facultad genérica, como se observa del numeral 15 del artículo 6 y como se señala en los numerales 7 y 6 de los artículos 11 y 15, solo la podrán ejercer los Superintendentes Delegados cuando haya una ley que14 (Exp.No.8305) Seguriamericas Limitada expresamente les asigne tal atribución, ya que tan solo podrá penalizar a las entidades vigiladas con las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 40 del decreto 2453 de 1993, el Jefe del Organismo, por disposición expresa del numeral 70 del artículo 60. La cita interpretación no viola el principio de la doble instancia, pues por disposición expresa de la ley muchas atribuciones son propias del Señor Superintendente General, y contra las cuales no cabe recurso de alzada. De otra parte, manifiesta que al considerar las funciones de los Superintendentes avaladas por las resoluciones 1252,11253,1254 de 1995 y 2273 de 1996, dichos actos pueden ser anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por haberse soportado en un acto ilegal, como sucedió en el caso que nos ocupa. De igual manera, considera que la resolución 1253 de 1995, es legal, pues no hace delegaciones, como las otras dos, contrariando el artículo 211 de la Constitución Nacional, al radicar la función instructiva en el Delegado para la Inspección y Control,
resolución 1253 de 1995, es legal, pues no hace delegaciones, como las otras dos, contrariando el artículo 211 de la Constitución Nacional, al radicar la función instructiva en el Delegado para la Inspección y Control, ratificando las funciones que a él le asigna el artículo 15 del Decreto 2453 de 1993. El Decreto 1440 de 1991, expedido por el Presidente de la Repúbli