TA CUN - 8307-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8307-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SEC ClON PRIMERA
Santafé de Bogot&DC. Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
SO6SNo.
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 3307.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDiNAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el iT ámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala ¡a observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 012 de Mayo 31 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de LA PALMA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de ¿a Carta Política, remite a esta Corporación el acto adminístTatívo refeido a fin de obtener pronunciamiento sobre su Legalidad, toda vez que Considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 73 Inciso 2o. de la Ley 138 de 1994 yel articulo 71 deI Decreto 111 de 1996.Exp.8307. Floja No2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede ¡a Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede ¡a Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y tos artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y - conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de La Palma por medio del acuerdo objeto de observación "adiciona el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de La Palma Cundinamarca para la vigencia fiscal de 1996". cuyas partidas caducan el 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con el Decreto-Ley lii de 1996, artículo 89, (as rnníarinnes «in ''iaNes rtenfrn '4I aFufi&ra1 r-rxrre& nrtniirts idrposcion peual e açjotan una vez expirada la iqencia. pasando a reserva los meflh
contruidos 14 ZI de Di;iernhre prdentes de cumpl$rnsento y Las cuentas por pagar con las oblIgaciones que correspondan a ¡os anticipos pactados en los corttaios y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonla con el
Las cuentas por pagar con las oblIgaciones que correspondan a ¡os anticipos pactados en los corttaios y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonla con el artículo 14 cuyo texto se Iraniscrihe a continuación, por el cual se consagra dentro de los ricipios del sterna presupueslal la Anuahdad" permite a la sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia ltscal en concordancia con el articulo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su Uteral c al retenrse a ¡as Disposiciones generales" establece que "regirán únicamente pirel año flcl pira uIsexpW.an.'. (Subrayas de la Sala). ARTICULO 14 Anualidad. El año 1i!c2l comienza & 1" de enero y termina & t cte c embíe d cada año. cle[M Mflk5'L c .QrnbQs. QQn carq ¡3. ci& ft5çrrl çivij,j en,.Íha yk ç'iÓnr ptçlç r rrnis çitsaran iri. ein t art. lO IS 1 ftwa y as da la aIa} Las rienores deducciones lógicas fluyen de Los textos de las nonnas mencionadas de donde puede concluirse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Miucipio como aquel que lo adiciona o modifique para vigencias fiscales arítedores a la actual, corno en electo lo es el Acuerdo 012 de Mayo 131 de 1996 noIerkio por el Conceo Municipal de La Palma para el año de 1996, Ira perdido su
arítedores a la actual, corno en electo lo es el Acuerdo 012 de Mayo 131 de 1996 noIerkio por el Conceo Municipal de La Palma para el año de 1996, Ira perdido su Vigencia al e;trarse u' etuct aqotaçlos en el tiempo Conisecueniterriente nos encontraffios frente a la pidida de íueria ejecutoria del acto administrativo, en cuestión.Ho $41 Nt. 1 AJ ef10 el CÓcUgo Con ncks Adnirtiatvo, en su. iiícuio 6, apbcable al acto beto de >i'servación, cor!qra los eventos bo tos cuales tiene ocurrencia el fenómno luí tdko de la pérdida de fuerza ejecutoria dl acto admínistrativo, y que la doctrina ha epikado cirarnente, veamo &'vrna en c&r.ulo kvz oL4gorts nçir no hayan :.tdo uladoG o pcndsckir po b junsdtción en lo ntnrtoo rtratÑo pero prerán su fuerza ejecutoria en k squientes "11!. L SAPARIC:k)N DL\CTO ADM)Nr-:T RMflV') U'HLArEAL iíO h1iiws ÍI ¿epdfl41ófl (1& iíiø íw> P-'1fIjIW5 obviamente, deprion de nter jrdko b ciral ze trt4x-,e en la kerminacíón de tos eteoE; del cio corrcpondÉctLe. E dcap in puede p~mzC xi vr; que pxmac yián k, tonga t kf l Ju1nuón.
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que pxmac yián k, tonga t kf l Ju1nuón.
S. A) Desaparición por cuk crrrad; de la &4unad de la adrn3i6n.
La fxOpkI qusen por u voluntad 1a nacimiento al do, pide nbn .&r b itietite de la iiminvu de ster, efert;is. A et4e re.pecto, el acto adtnnistiivo unilert puede deptwecer por tas iguíentes '115 Por iotuntd expresada en el mismo acto. oorro cuando el acto es dicck (O( «i irni4tb) VIQCfW5 por emp4o. Li s&eoión Je Ufld hcrrla 1;or cierto terrpo. } Por nV1 ir'nplictta n & acto en cuaro su dun corno e & del do que prohIbe i t 1fet4Ón pro nsa4i psra cierta çgwd, j, dicte sw que te4drei eÇsÇIn usga ujteisç4 tus uvn dtqirnúid, t9uL çjit. .1eLlluçtrn eÇeo eL.kt 4 Como conecuenc4a de la viabertiv pste Yz Saberiosque por mcdo de ella la mr.rn adn wkacsón puede r'ocr el acto dictado con teriorítlad ) Por tO(i directa, ya que ptx medlo de elta • también la drnraos)n ri par';er p',r y'$sE;'j3OT', i1ta No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la adminpstración. As), los actos administrativos y sus electos pueden desaparecer
drnraos)n ri par';er p',r y'$sE;'j3OT', i1ta No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la adminpstración. As), los actos administrativos y sus electos pueden desaparecer también por las siguientes causats: la) Por desaparición dtl objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar. 21) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y llquidachn de la persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejempió, Li administración toma ¡a decisión de llamar a prestar servicio militar una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en alj&inos casos. especialmente cuando se trata de obligaciones tconómicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los electos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez a )strativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, Incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida 1e fuerza eecutona de los actos administrativos " RODRIGUEZ, libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano, Ed, Temis. Págs239 y 238.
1e fuerza eecutona de los actos administrativos " RODRIGUEZ, libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano, Ed, Temis. Págs239 y 238. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios PíiOlOS as los actos administrativos, corno en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, 40 es la ley del presupuesto '-agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella stlamente se expide para un periodo fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tirnpo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, la ley anual no pvede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución.Fxp.8307. 1:lo;a No. 6. f ' j 10 que se dice de) presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y mtmcipa4es, aprobados por las asambleas y concejos. cuya founación, expedición y cumplimiento obedecen a normas
f ' j 10 que se dice de) presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y mtmcipa4es, aprobados por las asambleas y concejos. cuya founación, expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas,', SARRIA EUSTORGIO, Derecho Administrativo. Ed. Temis Al encontrarse entonces que & acto demandado ya surtió sí-1s efectos por hallarse ejecutado el presupuesto que se pretende adiciona,, de conformidad con el articulo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, la Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre (a legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás. en este caso. procedente poi parte del juzgador modificar dicha voirttad en cuanto a vigencía se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y asi habrá de proferirse. En rn<o de lo expuesto, & TRIBUNALADM)NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1 A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre Ja demanda de observaciones contra el Acuerdo numero 012 de Mayo 31 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de LA PALMA.nw DEPA.RTAMENT), c a kis PTECIDENTE DEL C'DNCEJO MUNICPAL.
ALCALDE 4j1 MUWCIPO t LA PAtMA
PALMA.nw DEPA.RTAMENT), c a kis PTECIDENTE DEL C'DNCEJO MUNICPAL.
ALCALDE 4j1 MUWCIPO t LA PAtMA TERCERO. Archívcs' e) expedkntc, .ira vez eecuon(1ii ta provkkncki. previas las (ianotkne de COP)EE, NOTWIQUESE Y CtJMPLAE Dsc,.ido y aprobdc cn esn le la teca ACTA No./'4
oAfO QUIÑONES P1NILLA BEATRIZ MART)NEZ QUINTERO
PreIdeite de la Sala Mag1trada
SALVAMENTO DE VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada MaglMrado SALVAMENTO DE VOTO chita hoja 1rms. Ep.307, CofltIene 8 fo1ks.., continuación ho)a Jirmas. Exp.8307. Contkrne 8 tofto..Nw HERtÍ3ERTC2 REYES VARGAS Magistrado terminacón
hoja trmas. Ep.8307. Contiene a tollos. v4 copia Láser).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 8307
Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me
Expediente No: 8307
Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente DoctorExpediente No 8307 Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo
pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque «su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE JUNIO DE 1997, CON PONENCIA DEL
MA GISTRA DA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO
NUMERO 8307, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto
fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. En ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria
la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas a caba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad1 2 Expediente No. 8307 que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatono del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción
generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. "Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serian también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en
administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejerolo 3 Expediente No. 8307 Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás
éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado -el No. 012 de 1996, proferido por el Concejo del Municipio de La Palma, por medio del cual se adiciona el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1996es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del
4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado4 Expediente No. 8307 de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley.
DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADO
Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1997.