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TA CUN - 8314-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8314-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

E:-VICIO DE ACUEDUCTO -Tarifas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 045.

Expediente No. 8313

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Decreto No. 061-C del 27 de Junio de 1.996 proferido por el Alcalde Municipal de Cota "Por medio del cual se incrementan las tarifas de Acueducto según estrato", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "DECRETO No. 061-C "(Junio 27 de 1996)"

"POR MEDIO DEL CUAL SE INCREMENTAN LAS TARIFAS DE

ACUEDUCTO SEGÚN ESTRATO.

"EL ALCALDE POPULAR DE COTA CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ART. 86 DE LA LEY 142 DE 1994 Y, "CONSIDERANDO: "A. Que hasta el momento viene rigiendo para el Municipio de Cota, el Acuerdo No. 04 de Febrero 27 de 1989 y se hace necesario modificar estas

POR EL ART. 86 DE LA LEY 142 DE 1994 Y, "CONSIDERANDO: "A. Que hasta el momento viene rigiendo para el Municipio de Cota, el Acuerdo No. 04 de Febrero 27 de 1989 y se hace necesario modificar estas tarifas debido a que año a año sube el índice de inflación, costos de mantenimiento y pago de mano de obra.2 Exp. No. 8313 "B. Que la Ley 142 en su Art. 125 permite la actualización de las tarifas durante un período de vigencia, el cual se podrá variar en un tres por ciento (3%), según los índices de precios establecidos en las nuevas tarifas. "C. Que el Art. 90 de la Ley 142 permite ciertos elementos para incluir en la nueva tarifa del servicio como son: cargo por unidad de consumo, cargo fijo y cargo por aporte de conexión. "Por lo anteriormente expuesto,

"DECRETA"

"ARTICULO PRIMERO:

"ARTICULO SEGUNDO:

"ARTICULO TERCERO: "ARTICULO CUARTO: "ARTICULO QUINTO: La mora en el pago del servicio se sancionará con el corte del servicio y se cobrará el 12,66% del salario mínimo legal, por la correspondiente reconexión el 12,66% del SMLV y por contadores dañados, en mal estado o porque no se puedan leer se aplicará el porcentaje anterior 12,66% = $18.000. "ARTICULO SEXTO: Queda prohibido el riego de cultivos con agua del acueducto Municipal. La violación del presente artículo se sancionará con una multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales en cada caso y el corte del servicio hasta la cancelación de la sanción correspondiente.

acueducto Municipal. La violación del presente artículo se sancionará con una multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales en cada caso y el corte del servicio hasta la cancelación de la sanción correspondiente. "ARTICULO SEPTIMO: Toda instalación clandestina o realizada sin la debida autorización será sancionada con el corte del servicio y una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. "ARTICULO OCTAVO:... " Como normas violadas se anotaron: los Artículos 75, 1115 1135 114 y 116 del Decreto 951 de 1.989 y el Artículo 36.3 de la Ley 142 de 1.994.Exp. No. 8313 El concepto de violación es el siguiente: "El Decreto del asunto infringe con sus artículos quinto, Sexto y Séptimo el decreto 951 de 1989 ya que éste decreto en los artículos 75, 111, 113, 114 y 116 establece: "Del Artículo transcrito se concluye que los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 061-C son manifiestamente ilegales al consagrar situaciones ya reglamentadas y al imponer sanciones sin tener el Alcalde competencia para ello, puesto que las causales de suspensión y corte de servicio ya están reglamentados al igual que las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por lo tanto los artículos mencionados violan la normatividad transcrita. "Igualmente se viola el artículo 36.3 de la ley 142 de 1994. "En el se consagra que a falta de estipulación de las partes los intereses son los señalados en el mercado y por mora una tasa igual a la máxima

"Igualmente se viola el artículo 36.3 de la ley 142 de 1994. "En el se consagra que a falta de estipulación de las partes los intereses son los señalados en el mercado y por mora una tasa igual a la máxima permitida por la ley en las obligaciones mercantiles, de lo que se deduce que los intereses señalados en el artículo quinto no son legales ". A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Decreto No. 061-C del 27 de Junio de 1.996 proferido por el Alcalde Municipal de Cota, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.4 Exp. No. 8313 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El acto acusado en el escrito de observaciones de la Gobernadora de Cundinamarca reglamenta las tarifas de acueducto según el estrato, señalando la tarifa básica para los usuarios de dicho servicio, la tarifa de conexión del mismo según estrato, la tarifa de consumo según el rango, sanción por mora y prohibición de riego de cultivos con agua del Acueducto Municipal. Al respecto encuentra la Sala que con relación a la regulación de tarifas del servicio de Acueducto, la competencia no pertenece a los Alcaldes Municipales y la regulación de las relaciones usuario del servicio - entidad

Acueducto Municipal. Al respecto encuentra la Sala que con relación a la regulación de tarifas del servicio de Acueducto, la competencia no pertenece a los Alcaldes Municipales y la regulación de las relaciones usuario del servicio - entidad prestadora, está reglamentada por la Ley 142 de 1.994 y el Decreto 951 de 1.989, normas que a nivel nacional adoptan preceptos que las autoridades locales no pueden modificar. En efecto, no puede el Alcalde Municipal de Cota entrar a modificar las normas de carácter nacional so pretexto de adoptar estatutos propios en la localidad, pues la temática de los servicios públicos en los puntos contenidos en el Decreto 061-C de Junio 7 de 1.996 expedido por el Alcalde de Cota no son del resorte del mandatario municipal. En consecuencia, se declarará la nulidad del Decreto No. 061 -C del 27 de Junio de 1.996 proferido por el Alcalde Municipal de Cota. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Decreto No. 061C del 27 de Junio de 1.996 proferido por el Alcalde Municipal de Cota "Por medio del cual se incrementan las tarifas de Acueducto según estrato ".5

Exp. No. 8313

2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Cota.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Cota.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 056).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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