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TA CUN - 8318-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8318-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTO TACITO O IMPLICITO ¡VEEDOR DISTRITAL -Nombramiento(E)

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPI

SECC ION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C.., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete Expediente No. 8318

Demandante ALFREDO MANRIQUE REYES

ACCION POPULAR DE NULIDAD ELECTORAL Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El seor ALFREDO MANRIQUE REYES a través de apoderado judicial, presenta demanda en este Tribunal para que dentro de los trámites del proceso Contencioso Administrativo correspondiente y en ejercicio de la acción electoral se dicte sentencia de fondo a favor de las pretensiones de mi poderdante y en contri del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y se hagan las siguientes, 1 DECLARACIONES La nulidad del Decreto No. 712 de 14 de noviembre de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante la cual se nombro "al doctor JOSE VICENTE GUALY CEBALLOS., en el cargo de Veedor Distrital, en reemplazo del doctor ALFREDO MANRIQUE REYES, cuyo periodo terminó el 31 de diciembre de 19941#.

HECHOS2

Exp. No. 8318 la. El doctor ALFREDO MANRIQUE REYES fue nombrado por el alcalde Mayor romo Veedor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá., mediante decreto N. 598 de octubre 6 de 1993. 2o. El doctor ALFREDO MANRIQUE REYES tomó posesión del empleo

alcalde Mayor romo Veedor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá., mediante decreto N. 598 de octubre 6 de 1993. 2o. El doctor ALFREDO MANRIQUE REYES tomó posesión del empleo para el cual se le designó, el día 8 de octubre de 1993. 3o. El Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, adoptado por el Presidente de la República mediante Decreto Especial 1421 de 1993, facultado para tal efecto por el articulo 41 de la Constitución Política, creó la Veeduría Distrital (art. 118), le asignó funciones (art. 119), definió los principios a las cuales se sujetan sus investigaciones (art 120) fijó las atribuciones del Veedor (art 121), sealo los limites de su función investigadora (art. 122), prescribió la reserva legal de los asuntos inherentes a las investigaciones que adelante (art. 123) y consagró las calidades para ser Veedor, su período legal y su régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art. 124). 4o. El articulo 124 del decreto 1421/93 otorgó al cargo de Veedor el carácter de empleo de período fijo, por ende, su régimen corresponde al consagrado en el articulo 6 de la ley 27 de 1992 que establece que "son empleados de período fijo los que según la Constitución y la ley, o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban serprovistos er provistos para un tiempo determinado". So. Con motivo de la terminación del período constitucional del Alcalde Mayor, doctor JAIME CASTRO, la jefatura de

los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban serprovistos er provistos para un tiempo determinado". So. Con motivo de la terminación del período constitucional del Alcalde Mayor, doctor JAIME CASTRO, la jefatura de gobierno y de la administración del Distrito Capital fue asumida por el Alcalde Mayor electo, doctor ANTANAS MOCKUS SIVICK AS, para el periodo constitucional comprendido entre el lo. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, correspondiéndole producir en el momento de iniciar sus funciones y "para período igual al suya", el nombramiento delExp. No. 8318 Veedor. 6o. En reunión llevada a cabo el 23 de enero de 1.995 en el despacho del Alcalde Mayor y en presencia del entonces secretario general de la Alcaldía Mayor,, doctor PAUL 8ARRAGAN, el Alcalde Mayor, doctor ANTANAS MOCKUS le solicitó a mi representado continuar en el cargo de Veedor Distrital para el periodo coincidente con el suyo propio. 7o. En reunión sostenida con el equipo de trabajo de la Veeduría Distrital, llevada a efecto algunos días después de la anterior y en el mismo mes de enero de 1995, el doctor MOCI<US SIVICI<AS, hizo expresa su voluntad de que el doctor MANRIQUE REYES continuara como Veedor Distrital durante su periodo de gobierno.. So.. Los diferentes medios de comunicación, el día 28 de enero de 1995, difundieron ampliamente la manifestación de voluntad del Alcalde mayor de haber ratificado al Veedor ALFREDO MANRIQUE REYES en su cargo, a la cual me referí en los puntos anteriores.

de 1995, difundieron ampliamente la manifestación de voluntad del Alcalde mayor de haber ratificado al Veedor ALFREDO MANRIQUE REYES en su cargo, a la cual me referí en los puntos anteriores. 9o. El Alcaide Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no produjo formalmente un acto administrativo de ratificación, que además no se requería, del doctor MANRIQUE REYES para que continuara como Veedor Distrital, por cuanto tenía en ese momento, que la disposición del articulo 124 del decreto especial 1421 de 1993, según la cual "a los funcionarios de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital"1, pudiera cobijar o afectar al Veedor en 'funciones,, en lo que a su ratificación expresa se refería. Lo anterior, en razón a que, conforme al articulo 96.. del decreto citado,, el personero "no podrá ser reelegido para el periodo siguiente". La duda para producir formalmente un acto que OW significara materialmente la ratificación del doctor MANRIQUE4 Exp. No. 8318 REYES como Veedor Distrital radicaba, como puede deducirse, en la asimilación de los significadas jurídicos de lo conceptos de elección y de nombramiento, predicable, el primero, de la designación del personero y el segundo, de la designación del "Veedor, así ésta última fuera el resultado de la mencionada "ratificación". Similares dudas jurídicas le asaltaban en cuanto a si le eran o no aplicables al Veedor las inhabilidades previstas taxativamente para el personero, las cuales impedían la elección de este último par el concejo

de la mencionada "ratificación". Similares dudas jurídicas le asaltaban en cuanto a si le eran o no aplicables al Veedor las inhabilidades previstas taxativamente para el personero, las cuales impedían la elección de este último par el concejo así como acerca de otras inhabilidades sobrevinientes a la circunstancia de haber ejercido un empleo en propiedad, tal como la de no poder desempear empleo alguno en el Distrito Capital ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino hasta después de transcurrido un año de haber cesado en el ejercicio de sus -funciones.

10. Con miras a despejar los temores y las dudas aludidos en el numeral anterior, tanto el Veedor Distrital como la entonces Vice-Veedora, doctora CARMEN AZUERO, presentaron al Alcalde mayor, mediante documento de fecha 27 de enero de 1995. un análisis que esclareciera el asunto de manera suficiente y con base en sustentadas argumentaciones jurídico-legales, en el cual se concluía, en resumen, que las inhabilidades del Personero (art. D. 1421/93), así como la prohibición para ser reelegido para el período siguiente a aquel para el cual había sido elegido, no se aplicaban a la ratificación del veedor Distrital, cuya finalidad era darle continuidad a sus funciones durante el período del Alcalde Mayor recien elegido. lb. Luego de inicio del período de gobierno del doctor Antanas Mockus, el doctor Alfredo Manrique Reyes continuó con el cumplimiento permanente de sus atribuciones deberes y funciones como Veedor Distrital, tal como se puede constatar a partir de las gestiones, ejecutorias y actos propios de su

Antanas Mockus, el doctor Alfredo Manrique Reyes continuó con el cumplimiento permanente de sus atribuciones deberes y funciones como Veedor Distrital, tal como se puede constatar a partir de las gestiones, ejecutorias y actos propios de su investidura como jefe de uno de los organismos de control y5 Exp. No. 8318 vigilancia del distrito Capital, según se demostrará con las pruebas aportadas y solicitadas. 12o Durante su vinculación al Distrito Capital en el cargo de Veedor, y específicamente en lo que atae a la Administración del actual Alcalde Mayor, mi poderdante se ha encontrado en varias situaciones administrativas, teniendo en cuenta que las mismas sólo son predicables de "los empleados vinculados regularmente a la administración" (art. 18 del D.

L. 2400/68 y 58 del D.R. 1950/73, es decir, de aquellos que ejercen un empleo en propiedad.

Importa aquí insistir en que el Veedor desempeaba el cargo de propiedad y no a otro titulo precario, V. gr., la interinidad, figura que no sólo tiene una existencia dudosa dentro de nuestro ordenamiento legal a partir de la reforma administrativa de 1968, sino que ella constituía una forma de proveer o conferir empleos públicos en vacancias transitorias específicas. - 13o. A partir del mes de mayo de 1996, cuando la veeduría produce el informe sobre resultados de la gestión de la Administración Distrital el cual arroja un balance desfavorable para varias de sus entidades y fue objeto de difusión y comentarios por parte de los distintos medios de comunicación, se inicia un evidente proceso de distanciamiento y de disgusto promovido por el Alcalde Mayor

desfavorable para varias de sus entidades y fue objeto de difusión y comentarios por parte de los distintos medios de comunicación, se inicia un evidente proceso de distanciamiento y de disgusto promovido por el Alcalde Mayor hacia la Veeduría Distrital, el cual queda plasmado claramente en sus valoraciones equívocas acerca de las responsabilidades y tareas de la Veeduría, según puede apreciarse de sus frecuentes y desafortunadas declaraciones dadas a los medios de comunicación recientemente, particularmente en lo que respecta a su intención de remover al Veedor MANRIQUE REYES del cargo, tal como lo muestran las pruebas.6 Exp. No. 8318 14o. Adicionalmente se presentaron episodios cuando menos incómodos " abiertamente desagradables, acaecidos en escenarios académicos como la Universidad Externado de Colombia a mediados de 1996, o en Seminarios como el llevado a efecto en el mes de octubre de 1996 en la Biblioteca Luis Angel Arengo donde se trata el tema del nuevo derecho y el control social de la gestión pública, en los que el doctor Mockus en presencia de una numerosa y calificada audiencia de la comunidad académica funcionaria o simplemente ciudadana, asumió actitudes francamente hostiles no ya sólo contra la gestión y orientación de la Veeduría Distrital, organismo de control y vigilancia que en cumplimiento de su misión institucional autónoma debió sealar las debilidades y fallas encontradas en la gestión de las entidades distriteles y surgió posibles correctivos., sino también contra la persona misma del Veedor Distritel., doctor ALFREDO MANRIQUE REYES, tal como podrá verificarse a través de las pruebas. El

encontradas en la gestión de las entidades distriteles y surgió posibles correctivos., sino también contra la persona misma del Veedor Distritel., doctor ALFREDO MANRIQUE REYES, tal como podrá verificarse a través de las pruebas. El Alcalde Mayor pretendía silenciar al Veedor en el cumplimiento de su tarea como orientador de un organismo de control y vigilancia, y sinembargo, por ser responsabilidad conjunte de la administración y la Veeduría el asegurar la transparencia y la moralidad de la gestión pública, el doctor MANRIQUE REYES le propuso al Alcalde Mayor mediante oficio No. 15018 de fecha 16 de octubre de 1996, buscar fórmulas de entendimiento. iSa. Finalmente, ante la creciente gravedad de les declaraciones públicas emitidas por el Alcalde Mayor de la ciudad en contra de la marcha y orientación de la Veeduría y respecto de la persona del Veedor, cuya desvinculación anunció reiteradamente., éste se vió en la imperiosa necesidad de formular una acción de tutela que buscaba obtener el amparo de los derechos fundamentales que se hallaban, a su juicio amenazados de vulneración por decisiones manifiestamente ilegales enunciadas por el Alcalde Mayor, concretadas, particularmente, en el nombramiento de un nuevoExp. No. 8318 ciudadano para ese destino. En oficio No. 1.186 de fecha lo. de noviembre de 1996 el doctor MANRIQUE REYES advirtió al seor Alcaide Mayor que si procedía a nombrar un nuevo veedor estaría violando el ordenamiento jurídico vigente, y una vez más le propuso buscar fórmulas de entendimiento para trabajar conjuntamente, respetando las funciones y las autonomías respectivas,

seor Alcaide Mayor que si procedía a nombrar un nuevo veedor estaría violando el ordenamiento jurídico vigente, y una vez más le propuso buscar fórmulas de entendimiento para trabajar conjuntamente, respetando las funciones y las autonomías respectivas, 16o. No obstante haber interpuesto la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor ALFREDO MANRIQUE REYES desistió de la misma con base en los acuerdos y entendimientos extrapocesalee a loe cuales llegó con el Alcalde Mayor, doctor MOCKUS orientados a adelantar un trabajo conjunto y coordinado en favor del jemoramiento de la transparencia y la eficacia en la gestión de las entidades dietritales. Sinembarqo, tan pronto se produjo el desistimiento de la acción de tutele, el doctor Mockus no sólo no procedió conforme a lo acordado con el Veedor, sino que, ante le opinión pública aprovechó .el proceder generoso y cívico del doctor MANRIQUE REYES calificándolo como indecisión de su parte y, ademe, procediendo según sus amenazas iniciales, es decir, nombrando mediante el acto acusado un Veedor para reemplazar a mi poderdante, motivándolo falsamente, ademas, en la terminación de su período de mi representado desde el 31 de diciembre de 1994, es decir, un aso, diez meses y quince días atrás en el tiempo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ejerce la acción electoral de que tratan los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en las artículo 84, 85 y 132, numeral 4, ibídem.e

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ejerce la acción electoral de que tratan los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en las artículo 84, 85 y 132, numeral 4, ibídem.e Exp.. No. 9318

Constitución Política: art.. 1, 2., 6, 29, 40, 53, 123 y 209; Decreto Especial 1421 de 1993: arts. :38 y 124: ley 27 de 1.992: art.. 6o: acuerdo 24 de 1993. art.. lo.

II

CONCEPTO DE LA VIOLACION

III ACTUACION PROCESAL El Tribunal mediante providencia de enero 23 de 1997, se admitió la demanda y no se accedió a suspender el acto administrativo, igualmente se ordenó notificar personalmente del citado auto al seor JOSE GUALV CEBALLOS IV CONTESTAC ION DE LA DEMANDA A folios 122 a 130 del expediente, el demandado a través de apoderado judicial., contestó la demanda de la siguiente forma: A los hechos primero. segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo sor ciertos, el sexto manifiesta que no le consta que el doctor Mockus hubiera solicitado al doctor Manrique que continuara en el cargo de Veedor. a los hechos séptimo,Etp No. 8318 octavo no le consta; al noveno son apreciaciones del demandante; el undécimo., es de suponer que el demandante continuó, después del vencimiento de su periodo ejerciendo normalmente les funciones y los deberes inherentes al empleo de Veedor, pues de lo contrario habría incurrido en una

demandante; el undécimo., es de suponer que el demandante continuó, después del vencimiento de su periodo ejerciendo normalmente les funciones y los deberes inherentes al empleo de Veedor, pues de lo contrario habría incurrido en una violación de la ley por abandono del carpo. Al duodécimo lo que cambió en la situación del doctor Manrique, al vencerse su periodo fue que ella se volvió precaria desde el punto de vista de su permanencia en el empleo, pues podía cesar en el ejercicio de sus funciones una vez se posesionare la persona designada para reemplazarlo; al decimotercero no le consta y además no incide en la cuestión fundamental; la facultad del Alcalde Mayor de nombrar Veedor para el resto de su período en reemplazo de aquél cuyo periodo estaba vencido; decimosexto, no le constan las actuaciones que el actor impute al Alcalde Yq además, la motivación del nombramiento del nuevo veedor con referencia al vencimiento del período del anterior no es falsa sino legalmente cierta. Ademas en sus fundamentos seala que "la casi totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho de la demande sirven para sustentar no una acción electora]. sino una de nulidad y restablecimiento del derecho y a esa finalidad, que no corresponde ci petitum, se dirigen tanto las pruebas presentadas como las solicitadas o sea que se trata de una acción electoral apoyada en hechos., fundamentos de derecho y pruebas que servirían más bien de sustento a una acción de nulidad y de restablecimiento de] derecho, Si se trataba del ejercicio de una acción electoral debió seaiarse como disposiciones presuntamente violadas las que se refieren al procedimiento para hacer el nombramiento,

nulidad y de restablecimiento de] derecho, Si se trataba del ejercicio de una acción electoral debió seaiarse como disposiciones presuntamente violadas las que se refieren al procedimiento para hacer el nombramiento, prohibiciones, requisitos., inhabilidades e incompatibilidades de la persona designada; por consiguiente hubo un error en la adopción de las medios tendientes a conseguir el objetivo que tenía en mente el demandante. El objetivo de los interesesExp. No. 8318 subjetivos del demandante se debió buscar acusando el acto tácito de desvinculación y no el expreso de nombramiento contenido en el mismo decreto. Igualmente con relación a las disposiciones violadas el demandado explicó cada una de ellas. V ACERVO PROBATORIO Por auto de fecha febrero 28 del presente aso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VI ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto de abril 10 de 1997. visible a folio 149 del expediente se corrió traslado a las partes para alegar, e igualmente al seor Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo para que emitiera su concepto de fondo. Parte Demandante. El demandante er, sus alegatos reitera lo expesado en el libelo de la demanda y, adems1 controvierte los planteamientos esbozados por el demandando en la contestación de la demanda, respecto de cada uno de los hechos de la demanda. Parte Demandada. El demandado en su alegato hace un análisis de cada uno de los cargos planteados por el demandante en el libelo demaridatorio: además, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, concordante con el presente asunto, que11 Exp. No. 8318

de cada uno de los cargos planteados por el demandante en el libelo demaridatorio: además, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, concordante con el presente asunto, que11 Exp. No. 8318 regula situaciones semejantes. De otra parte., el actor vincula la acción electoral ejercida a los presuntos derechos que él pudiere tener como Veedor designado para un período constitucional diferente al del actual Alcalde MayorN la que no es posible en un proceso de esta naturaleza que sólo debe examinar el procedimiento para hace el nombramiento,, las prohibiciones, requisitos., inhabilidades o incompatibilidades de la persona designada,, tal como se expreso en la contestación de la demanda. Ninguna de estas causales de nulidad ha sido alegada por el actor y las que ha invocado con fundamento en sus propios presuntos derechos no pueden prosperar por ser ajenas a la naturaleza de este proceso. Alegatos de la Procuradora Delegada. Considera la Procuradora que el cargo del Veedor Distrital es un cargo de período es decir, que el nombramiento que hace cada alcalde no puede sobrepasar el término de su mandato, en consecuencia e periodo del veedor termina al finalizar también el del --W Alcalde Mayor que lo nombró. En el caso analizado se observa que el Alcalde Jaime Castro nombró al doctor Manrique Reyes para el período que terminó el 31 de diciembre de 1994. A partir de la fecha el nombramiento del Veedor Manrique Re'es quedó en la situación de interinidad del cargo toda vez, que finalizado el período tanto del Veedor como del Alcalde debía producirse un nuevo nombramiento por parte del nuevo Alcalde.

A partir de la fecha el nombramiento del Veedor Manrique Re'es quedó en la situación de interinidad del cargo toda vez, que finalizado el período tanto del Veedor como del Alcalde debía producirse un nuevo nombramiento por parte del nuevo Alcalde. El Despacho no comparte la apreciación del demandante al considerar que por el sólo hecho de haber manifestado al Alcalde su voluntad de mantener en el cargo al Veedor, el12 Exp. No. 8318 nombramiento de este hubiera quedado formalizado o ratificado. El nombramiento del Veedor exíae el cumplimiento de ciertas formalidades como sons Debe ser por escrito porque es un acto condición porque se condiciona a la aplicación de las disposiciones legales preexistentes que regulan la provisión del carqo. Se dice que se produjo una ratificación del cargo de Veedor en la persona del doctor Manrique lo cual para su efecto debía producirse también en forma expresa por medio de un acto administrativo y como se vió no se hizo de esta manera. Como conclusión el Veedor Manrique Reyes no estuvo nombrado en propiedad para el cargo de Veedor para el periodo correspondiente al Alcalde Mockus por cuanto al terminar el periodo para el cual fue nombrado adquirió una situación de interinidad. Previo a resolver se hacen las siguientes Surtidos los tramites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelanté con el cumplimiento de las ritualidades previstas er, la ley procesal y sin que obre causa] de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, VII CONS 1 D E R A C IONES Se controvierte por las partes la legalidad del acto lo13

procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, VII CONS 1 D E R A C IONES Se controvierte por las partes la legalidad del acto lo13 Exp. No. E318 administrativo contenido en el decreto No. 712 de noviembre 14 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "por el cual se hace un nombramiento". El actor formule varios cargos en le demanda y por razones de orden metodolóqico y en atención a les normas violadas y el concepto de La violación, la Sala hace las siguientes consideraciones. Unico Cargo. Violación los articules 1, 29 6, 29, 40, 53, 123 y 209 de 1. Constitución Política; articulas 30, 124 y 121 del Decreto 1421 de 1993. La Sala no encuentra violadas las anteriores disposiciones constitucionales y legales por las siguientes razones: "En primer lunar, es importante tener de presente los fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, a fin de establecer la viabilidad sustantiva y procesal de la demanda. "...La casi totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda sirvan pera sustentar no una acción electoral sino una de nulidad y restablecimiento del derecho y a esa finalidad, que no corresponde al petitum, se dirigen tantos las pruebes presentadas como lee solicitadas. O sea que se trata de una acción electoral apoyada en hechas como fundamentos de derecho Y pruebas que servirían me bien de sustento a una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho... Ws. 124 y 125). "Lo anterior tiene una razón de ser. Que inicialmente el

fundamentos de derecho Y pruebas que servirían me bien de sustento a una acción de nulidad y de restablecimiento del derecho... Ws. 124 y 125). "Lo anterior tiene una razón de ser. Que inicialmente el actor promovió una demande electoral y en les pretensiones solicitó la nulidad del acto administrativo referido y, a su vez, pidió que se declarare que "el doctor ALFREDO MANRIQUE REYES, permanezca en el cargo de Veedor Dietrital por lo que14 Exp. No. 8318 reata del período constitucional del actual Alcalde Mayor". La Sala en auto de diciembre 5 de 1996 dispuso remitir la demanda a la Sección Segunda de asuntos laborales de la Corporación, por ser de su competencia debido a que se trataba de una nulidad ' restablecimiento del derecho de carácter laboral. El demandante interpuso recurso de reposición contra esta providencia y corrigió la demanda prescindiendo de la segunda pretensión, para lo cual presentó en un texto unificado la demanda electoral la cual dio origen al presente proceso. Como bien lo anota el demandado en el texto de la demanda seexpone e expone una serie de conceptos de violación propios de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho., que giran básicamente alrededor de un sólo tema: La estabilidad y permanencia en el cargo del doctor MANRIQUE REYES por ser un servidor público de periodo. Así mismo indica el demandado que "frente a la falta de un acto expreso de desvinculación del doctor MANRIQUE, la acción se dirigió contra el de nombramiento del doctor GUALY, que tenis esa característica de ser explícito". Luego agrega: "Ese objetivo que mira a los

del doctor MANRIQUE, la acción se dirigió contra el de nombramiento del doctor GUALY, que tenis esa característica de ser explícito". Luego agrega: "Ese objetivo que mira a los intereses subjetivos del demandante se debía buscar acusando el acto tácito de desvinculación y no el expreso de nombramiento, contenidos en el misma decreto. De ahí que en el poder se hubiera previsto una adecuación de la demanda a ese objetivo de restablecimiento del derecho: pero no se logró y el libelo quedó conformado con una acción electoral, unos fundamentos de hecho y de derecho y unas pruebas correspondientes no a una acción de esa naturaleza sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho. "En esas condiciones, los argumentos y pruebas debieron estar enderezados exclusivamente a demostrar que el nombramiento del doctor GUALY se produjo en forma ilegal, ya por vicios en la producción del acto mismo o por no reunir el designadoEsp. No. 8318 15 para el cargo los correspondientes requisitos constitucionales y legales. No para demostrar que se violó un supuesto derecho de relativa estabilidad del actor y que el acto de desvinculación que no se causó) tenía unos motivos constitutivos de desviación de poder." (fi. 12). En cuanto a los actos administrativos tácitos o no expresos la doctrina y la Jurisprudencia, expresan: En el caso sub-judice se trata de das actos administrativos difarenciabl.s e ind.penti.nt.s entre si: Uno es e] expreso contenido en el mencionado Decreto de nombramiento y el otro es el implícito (que algunos doctrinantes denominan "tácito" y otros "de omisión" a "de

Uno es e] expreso contenido en el mencionado Decreto de nombramiento y el otro es el implícito (que algunos doctrinantes denominan "tácito" y otros "de omisión" a "de abstención", consistente en el acto de desvinculación del doctor Manrique Reyes. Una de las clasificaciones doctrinarias de los actos administrativas, desde el punto de vista de la forma que revisten, incluye los siui.entes: Los EXPRESOS, en los cuales ]a Administración exterioriza su voluntad "( ... ) a través de la palabra, escrito ci signos convencionales, de manera clara y terminante". En segundo lugar. los TACITOS en los cuales la voluntad administrativa se deriva, "(.) no ya de una manifestación directa y terminante en tal sentido, sino de hechos y circunstancias que permiten entender de manera indirecta que concurre tal voluntad negocial. Se produce por facta concludentia que ponga de manifiesto de manera unívoca una voluntad. ( ... ) Y, en efecto, los hechos o circunstancias que permitan deducir tal voluntad pueden consistir precisamente16 Exp. No. 8318 en la inactividad (conducta pasiva) del sujeto. GARRIDO FALLA sostiene que todo el problema de las resoluciones tacitas resulta ser un problema de interpretación, a los efectos de conocer lo que la Administración ha querido5 y de solución casuística" Siguen las actos administrativos IMPLICITOS, los que suelen incluirse dentro de la anterior categoría (de los tácitos), entendidos como aquellas declaraciones de voluntad de la Administración " • deducidas de actos expresos no dirigidos directamente a tal fin". En suma, se pueden definir como aquellos actos administrativos que, sin ser

tácitos), entendidos como aquellas declaraciones de voluntad de la Administración " • deducidas de actos expresos no dirigidos directamente a tal fin". En suma, se pueden definir como aquellos actos administrativos que, sin ser expresos, se pueden deducir de otros que Si ostentan tal carácter. Otro autor espaol (que lleva el mismo apellido del citado) amplia el anterior concepto de acto administrativo implícito y menciona algunos ejemplos que dan una mayor ilustración al respecto "ALESSI es quizás el autor que con más exactitud ha intuido el problema al distinguir actos tácitos derivados de los facta concludentia y los actos implícitos que consisten en que siempre hay una forma externa de la determinación valitiva pero que tiende a expresar un contenido diversa, del cual se deduce implícitamente la existencia de una voluntad dirigida a dicho contenido. ( ... . "( ... ). el acto implícito se infiere de otros expresos así, si la autoridad competente decidiera vender un bien da dominio público ya desafectado en los hechos, sin previa declaración de desafectación5 la decisión de venta implica necesariamente esta última.17 Esp. No.. 8318 "5.. Acto implícito. "Así como el caso anterior se basaba en comportamientos de la Administración en éste ha de tratarse de actos jurídicos expresos que permitan deducir implícitamente la existencia de una voluntad acorde con su contenido. "Se asciende a un funcionario luego existía un acto de nombramiento implícito; se autoriza a un establecimiento pública para aceptar un legado, lueqo existe el acto implícito que le reconoce la

voluntad acorde con su contenido. "Se asciende a un funcionario luego existía un acto de nombramiento implícito; se autoriza a un establecimiento pública para aceptar un legado, lueqo existe el acto implícito que le reconoce la personalidad (..... La utilidad pública se entiende implíci

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