TA CUN - 832-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 832-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE P±T1CION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'B Santafé de Bogotá, noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE: Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : ACCION DE TUTELA No. 832
ACTOR: MARGARITA ARIAS GIRALDO FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI Derecho de petición.
El día 21 de octubre de 1996, la señora MARGARITA ARIAS GIRALDO presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho del artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 24 de OCTUBRE de 1996, avocó el conocimiento, so±icitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las paites el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y protger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en 9 DE MAYO DE 1996, con el objeto de que se le reliquidara la. pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada.Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S
accionada.Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Jefe de la Oficina Jurídica del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D. C., se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fi. 35 Y 36 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: Efectivamente la señora MARGARITA ARIAS GIRALDO, radicó ante las Caja de Previsión Social de Santa fé de Bogotá, en fecha 06 de diciembre de 1993, solicitud que en la actualidad se encuentra en turno para la posterior emisión del acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud por ellapresentada". De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos Indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el artícul 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en mayo de 1998, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. 2Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no
petición hecha en mayo de 1998, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. 2Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que si no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término ... SE DEBERA INFORMAR ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DEMORA Y SEÑALANDO A LA VEZ LA FECHA EN QUE RESOLVKRA O DARA RESPUESTA" (ART. 6 DEL C - C . A - ) - • En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. La tutela será dirigida contra el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI -, en razón a que de conformidad con el decreto 349 de junio 29 de 1995, dicha entidad sustituyó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO en el reconocimiento y pago de pensiones y sus correspondientes reajustes. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocad<p por la señora MARGARITA ARIAS GIRALDO, C.C. No. 20.160.871 de Bogotá contra EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA FAVIDIMARGARITA ARIAS GIRALDO, C.C. No. 20.160.871 de Bogotá contra EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA FAVIDI2. ORDENAR: AL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el accionante en el mes de mayo de 1996 ( Radicación Nro. 20.160.871 de mayo de 1996) - solicitud reliquidación pensión Jubilación).
33. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.
4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.
Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE Aprobado, según consta en el acta de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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