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TA CUN - 8320-(06-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8320-(06-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESPACIO PUBLICO -Conservación y destinación ¡ORDEN PUBLICO ¡JUEGOS

DE AZAR (E)1 ¡ACTO DE CARACTER GENERLA -Publicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N. No. 001.

Expediente No. 8320

Magistrada Ponente: Dra. OLGA II'IES NAVARREETE BARRERO

Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO

Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor ORLANDO ORDONEZ CHAVARRO y en donde se hicieron las siguientes PETICIONES: Que se declare la nulidad del Decreto No. 187 del 9 de Julio de 1.992 proferido por la Alcaldía Especial de Girardot "Por el cual se dictan normas de carácter especial, de conservación y destinación del espacio público en el perímetro urbano de la ciudad y se dictan otras disposiciones". Como sustento fáctico de las peticiones presentó los siguientes

HECHOS:

1. Que el señor Alcalde Especial de Girardot expidió el Decreto No. 187 del 9 de Julio de 1.992, mediante el cual prohibió en el Camellón del2 Exp. No. 8320

Comercio el funcionamiento de bingos, esferódromos y otros juegos de azar, amparándose en una supuesta función del cargo.

2. Que con tal acto administrativo el señor Alcalde de Girardot está

Comercio el funcionamiento de bingos, esferódromos y otros juegos de azar, amparándose en una supuesta función del cargo.

2. Que con tal acto administrativo el señor Alcalde de Girardot está violando a los ciudadanos de ese Municipio el derecho al trabajo como también el ejercicio de una actividad comercial lícita.

3. Que el aludido Decreto impugnado no está debidamente publicado, ya que no se hizo por medio de los diarios, gacetas o boletines oficiales, tal como lo ordena el Artículo 43 del C.C.A. y por ello, considera que no es obligatorio para los particulares.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Citó como normas violadas: los Artículos 25, 26, 85 y 315 de la Constitución Nacional; los Artículos 10, 12, 13, 19, 20, 21, 25, 28, 31 y 92 del Código de Comercio; el Artículo 132 del Decreto No. 1333 de 1.986 y los Artículos 43 y 66 del C.C.A. El concepto de violación será plasmado y analizado por la Sala en el aparte de las consideraciones.

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 1.996 negando además la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

Notificado el auto admisorio de demanda al señor Alcalde Municipal de Girardot, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, mediante Despacho Comisorio, el día 9 de Abril de 1.997, fue contestada la demanda en tiempo, por medio de apoderada judicial con la siguiente argumentación:

Girardot, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, mediante Despacho Comisorio, el día 9 de Abril de 1.997, fue contestada la demanda en tiempo, por medio de apoderada judicial con la siguiente argumentación: 1) El Decreto No. 187 del 9 de Julio de 1.992 fue publicado con las formalidades del Artículo 43 del C.C.A., tal como se acredita con la Gaceta Municipal No. 009 de 1.992 y la fijación en la cartelera oficial del 13 al 27 de Julio del mismo año, por lo cual se hace efectiva la3 Exp. No. 8320 presunción de su conocimiento por la ciudadanía, adquiriendo su validez y eficacia. 2) Al Alcalde Municipal le compete administrar los asuntos municipales en su calidad de Jefe de la Administración y por ello tiene como función encauzar la zonificación de la ciudad para garantizar un adecuado uso del espacio público y del suelo urbano, logrando el desarrollo y protección de los ciudadanos. 3) Como tampoco se está coartando el derecho al trabajo de sus conciudadanos puesto que la prohibición es únicamente en la zona céntrica de la ciudad más no en toda donde si es viable la instalación de los juegos aludidos en el Decreto impugnado, por lo cual considera haber procedido dentro del marco constitucional y legal, solicitando en consecuencia la denegación de las pretensiones de la presente demanda. Decretadas las pruebas mediante auto de Julio 14 de 1.997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual no hicieron uso las partes. La señora Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal dentro del

demanda. Decretadas las pruebas mediante auto de Julio 14 de 1.997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual no hicieron uso las partes. La señora Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal dentro del térniino de traslado especial conceptuó lo que a continuación se transcribe: "El acto acusado, cual es el Decreto 187 de julio 9 de 1.992, expedido por el señor Alcalde Municipal de Girardot, invoca las facultades conferidas por el artículo 82 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 522 de 1.971, el Decreto 1886 y el artículo 42 del Acuerdo No. 18 de septiembre 17 de 1.991, expedido por Ecosalud. En la parte considerativa del citado Decreto, se expresa como función del Alcalde Especial salvaguardar, proteger y garantizar la seguridad de los ciudadanos y velar por la protección del espacio público; que el camellón del comercio, es una zona de interés turístico, recreativo y cultural y que se aprobó en Consejo de Gobierno, la congelación de expedición de licencias de funcionamiento para los negocios estacionarios y ambulantes del centro de la ciudad. El Decreto en mención, prohibe que en el citado camellón del comercio, funcionen bingos, esferódromos y otros juegos de azar; concede un término para la reubicación de tales establecimientos y en el artículo 20 prohibe la utilización de avisos, vallas y todo tipo de publicidad en4 Exp. No. 8320 algunas zonas. En el artículo 3° congela la tramitación de nuevas licencias para vendedores ambulantes y estacionarios dentro de la zona centro del perímetro urbano.

algunas zonas. En el artículo 3° congela la tramitación de nuevas licencias para vendedores ambulantes y estacionarios dentro de la zona centro del perímetro urbano. Aunque resulta evidente que el decreto, en su artículo lo y parágrafo, vulnera no sólo el derecho al trabajo, previsto por el artículo 25 de la C.P. y que, así como la libre actividad económica, amparada por el artículo 333 de la misma y que en cuanto concierne a este artículo, no puede señalarse que la actuación se cumplió dentro de las previsiones del artículo 315 de la Carta que señala las atribuciones del alcalde municipal, emerge también que las personas afectadas con tal disposición cuales son los dueños de los establecimientos referidos, no son quienes demandan el Acto. Tratándose de la afectación de un interés particular y concreto, la acción pertinente atendido la teoría de los fines y motivos, reiterada ampliamente por el H. Consejo de Estado, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del C.C.A. y en el caso presente se está ante una demanda de nulidad presentada por un tercero y con posterioridad al vencimiento del término de caducidad previsto por el art. 136 del C.C.A. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 43 del C.C.A., cabe agregar que como se indica en la contestación de la demanda, el Acto fue publicado en su oportunidad". No observando causal de nulidad procesal que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponda - previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto Número

en parte lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponda - previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto Número 187 de Julio 9 de 1.992 expedido por el señor Alcalde Municipal de Girardot mediante el cual se dictaron normas de carácter especial, de conservación y destinación del espacio público en el perímetro urbano de la ciudad. En primer lugar la Sala atenderá el planteamiento esbozado por el Ministerio Público en cuanto considera que la acción pertinente a5 Exp. No. 8320 invocar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad, la cual fue foiiiiulada por un tercero y con posterioridad al vencimiento del término de caducidad previsto por el Art. 136 del C.C.A. Encuentra la Sala que atendiendo la teoría de motivos y finalidades reiterada por el H. Consejo de Estado no existiría en el presente caso, restablecimiento automático si prosperase la acción, puesto que el acto administrativo impugnado es de carácter general siendo los motivos deteiininantes de la acción la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta, el cual podría ser ejercitado en cualquier tiempo, situación ocurrida en este proceso; por ello no es de recibo lo manifestado por la señora Procuradora Décima Judicial. Los cargos planteados en la demanda serán analizados en el mismo orden de su presentación.

PRIMER CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 43 DECRETO 01 de 1.984.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

La noiiiia citada como violada establece que los actos administrativos de

orden de su presentación.

PRIMER CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 43 DECRETO 01 de 1.984.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

La noiiiia citada como violada establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios donde no haya órgano de publicidad podrán divulgar los actos mediante fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios o por bando. De lo anterior infiere que como el demandado es un acto de carácter general debió publicarse y en el caso del Decreto No. 187 de 1.992 del Alcalde Municipal de Girardot se dice que se debe notificar y de otra parte no fue publicado en ningún Diario Oficial, gaceta o boletín oficial, considerando que al pretermitir dicha obligación se incurrió en causal de nulidad por expedición irregular del acto.6 Exp. No. 8320

ANALISIS DEL CARGO: Para el análisis del cargo debe la Sala previamente precisar que mediante Decreto No. 187 de 1.992 el Alcalde Especial de Girardot dictó normas de carácter especial, de conservación y destinación del espacio público en el perímetro urbano de la ciudad y para ello adujo las facultades que le confieren los Artículos 82 de la Constitución Política, Decreto Nacional No. 522 de 1.971, Decreto No. 1886 de 1.986

espacio público en el perímetro urbano de la ciudad y para ello adujo las facultades que le confieren los Artículos 82 de la Constitución Política, Decreto Nacional No. 522 de 1.971, Decreto No. 1886 de 1.986 y Artículo 42 del Acuerdo No. 18 de Septiembre 17 de 1.991 expedido

por ECOSALUD S.A.

Mediante el citado acto se prohibió en el Camellón del Comercio el funcionamiento de los bingos, esferódromos y otros juegos de azar, concediendo como término improrrogable hasta el 31 de Diciembre de 1.992 para la reubicación de los establecimientos. Las demás regulaciones contenidas en el Decreto Municipal demandado se refieren a la prohibición de vallas y avisos y a la congelación de la tramitación de nuevas licencias para vendedores ambulantes y estacionarios, aspectos éstos que no están relacionados en los cargos de la demanda. Parte el cargo planteado que en este aparte se analiza del hecho de que en respeto al principio de PUBLICIDAD que es orientador de la actividad administrativa, los actos deben darse a conocer a través de la publicación, comunicación o notificación, según el caso. La foiiiia de cumplir con el principio de publicidad en relación con actos de carácter general es la publicación el órgano oficial del que disponga la entidad, en este caso el municipio. De manera que para decidir lo argumentado en la demanda se precisa en primer lugar delimitar el carácter del acto demandado. Dice el tratadista Libardo Rodríguez Rodríguez 1 que desde el punto de vista del contenido, de la aplicación del criterio material para calificar las funciones y los actos del Estado, resulta que los actos de la

Dice el tratadista Libardo Rodríguez Rodríguez 1 que desde el punto de vista del contenido, de la aplicación del criterio material para calificar las funciones y los actos del Estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales. Los actos generales o creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas; entretanto los actos individuales o actos creadores de situaciones 'Derecho Administrativo General y Colombiano Sétima Edición7 Exp. No. 8320 jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente. "Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén individualizadas o no. Es decir, que puede existir un acto general que se refiera a la práctica a pocas personas, como sería el caso de aquel que reglamentara algunas actividades de los expresidentes de la República. Y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual la Universidad Nacional fija la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero determinados individualmente."2 La distinción a la que se acaba de hacer referencia tiene implicaciones no solo en cuanto no solo a la existencia o no de recursos sino además en cuanto, como ya se anotó, a la forma como la Administración debe dar cumplimiento al principio de publicidad. \ \Como el acto demandado en esta oportunidad no individualiza los destinatarios de la decisión administrativa, siguiendo los lineamientos doctrinarios esbozados concluye la Sala que se trata de un acto de

dar cumplimiento al principio de publicidad. \ \Como el acto demandado en esta oportunidad no individualiza los destinatarios de la decisión administrativa, siguiendo los lineamientos doctrinarios esbozados concluye la Sala que se trata de un acto de carácter general y que por ende debió cumplir el requisito de la publicación para ser oponible a los administrados. Aunque en el texto del Decreto Municipal acusado se haya previsto que se debía notificar, lo que implicaba una diligencia para cada cual de los destinatarios de la decisión, la Administración en la contestación de demanda demostró que cumplió con el rito en referencia mediante la inserción del texto del Decreto en la Gaceta Municipal 009 de 1.992 tal como lo acreditó con la fotocopia visible a folio 63. Además de lo anterior precisa la Sala que lo atinente a la publicación o no del acto dentro de los parámetros previstos en la ley, no incide en la validez del mismo. En efecto, no puede confundirse la validez del acto con la eficacia del mismo, pues en cuanto a lo primero debe tenerse en cuenta que reunidos los elementos de órgano competente, finalidad, seguimiento del procedimiento previsto para su expedición, etc., el acto administrativo alcanza su plena validez y la presunción de legalidad que lo acompaña solo puede ser desvirtuada en juicio mediante la prueba de una de las 2 obra citada8 Exp. No. 8320 causales de nulidad descritas en el Artículo 84 del C.C.A. Situación diferente a la plasmada es la relacionada con la oponibilidad del acto administrativo que consiste en la fuerza ejecutoria frente a los administrados. De manera que aunque se hubiere probado ausencia de la debida

diferente a la plasmada es la relacionada con la oponibilidad del acto administrativo que consiste en la fuerza ejecutoria frente a los administrados. De manera que aunque se hubiere probado ausencia de la debida publicación del acto demandado, tal omisión no constituye causal de nulidad de las enumeradas en el Artículo 84 del C.C.A.7 No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 25 Y 26 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Con la expedición del acto demandado al decretar la prohibición del funcionamiento de bingos, esferódromos y otros juegos de azar, se está limitando el ejercicio del derecho al trabajo respecto de una actividad lícita. Al expedirse el Decreto No. 187 de 1.992 se está limitando, impidiendo y obstaculizando el derecho al trabajo, todo lo cual es inconstitucional y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Además argumenta en cuanto al Artículo 26 de la Constitución que los administrados en desarrollo de lo allí dispuesto, al escoger libremente profesión u oficio de comerciante desde la vigencia del decreto demandado no han podido dedicarse a la explotación económica de salas de juego de máquinas electrónicas, tragamonedas, esferódromos, etc., sin existir norma constitucional o legal que lo autorice.

ANALISIS DEL CARGO: ¡ Para la Sala basta que la restricción a la operación de determinados juegos en el sector del Camellón del Comercio solo se refiera tal ámbito sectorial, para denegar el cargo propuesto, ya que en manera alguna la9 Exp. No. 8320

Administración está prohibiendo el ejercicio de tal actividad sino

juegos en el sector del Camellón del Comercio solo se refiera tal ámbito sectorial, para denegar el cargo propuesto, ya que en manera alguna la9 Exp. No. 8320 Administración está prohibiendo el ejercicio de tal actividad sino solamente restringiéndolo al área diferente a la ya mencionada. La Sala al respecto encuentra que si bien es cierto el derecho al trabajo está consagrado en la actualidad a nivel constitucional, no lo es menos que en ejercicio del poder de policía pueden las autoridades regular el desempeño del mismo a fin de que no atente contra la seguridad y el orden público que por disposición constitucional atañe cuidar al Alcalde Municipal.» Igual reflexión puede hacerse en relación con la cita del Artículo 26 de la Constitución, pues la reglamentación expedida por la Alcaldía Especial de Girardot no está impidiendo a una persona el libre ejercicio de profesión u oficio, en este caso de comerciante explotador de juegos de azar, sino solamente indicando los sectores que están vedados para tal fin. No prospera le cargo.

TERCER CARGO.

VIOLACION DEL ARTICULO 315 DE LA CONSTITUCION

POLITICA Y DEL ARTICULO 132 DEL DECRETO 1333 DE 1.986.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Las funciones de los Alcaldes Municipales en todo el territorio nacional se encuentran delimitadas en el artículo 315 de la Constitución Política y dentro de las atribuciones no se encuentra la de limitar el ejercicio de una actividad comercial lícita en determinados sectores de la ciudad y mucho menos en los centros de mayor afluencia comercial. Dentro de las atribuciones señaladas en el Artículo 132 del Decreto No. 1333 de 1.986, tampoco se encuentra la facultad de limitar o restringir o

mucho menos en los centros de mayor afluencia comercial. Dentro de las atribuciones señaladas en el Artículo 132 del Decreto No. 1333 de 1.986, tampoco se encuentra la facultad de limitar o restringir o impedir el ejercicio de actividades comerciales lícitas. No existe entonces disposición alguna de la cual se pueda inferir que el Alcalde de Girardot pueda reglamentar la actividad comercial de los establecimientos a que se refiere el Decreto demandado. Los alcaldes municipales no pueden regular la explotación económica de detei iiiinado número de establecimientos comerciales que se encuentren ubicados en el centro de una ciudad.10 Exp. No. 8320

ANALISIS DEL CARGO: Las noirilas acusadas como infringidas son el Artículo 315 de la Constitución Política que en lo pertinente indica:

"Son atribuciones del Alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador. El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

El Artículo 132 del Decreto No. 1333 de 1.986: "Las atribuciones generales de los alcaldes son las siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor; 10) Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del

"Las atribuciones generales de los alcaldes son las siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor; 10) Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del municipio, para que marchen con regularidad. 4 ,, Además el Artículo 91 de la Ley 136 de 1.994 recopila las normas transcritas con antelación, otorgándole funciones a los Alcaldes así: "Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. "Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:11 Exp. No. 8320 B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas

públicos; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 90 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen,, rEncuentra la Sala que si bien es cierto no está expresa la facultad al Alcalde para reglamentar la actividad comercial en su jurisdicción en las normas citadas como infringidas, no lo es menos que en ningún momento el burgomaestre municipal ha tratado de reglar lo relativo al comercio sino que como entre las atribuciones que le otorga la Carta Política está la de conservar el orden público en el municipio, de confoiiiiidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador, puesto que el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y por ello, la Policía Nacional deberá cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta éste por conducto del respectivo comandante.12 Exp. No. 8320 Lo anterior quiere decir, que el Alcalde como Jefe de la Administración tiene la obligación de conservar el orden público y como quiera que en el caso que nos ocupa lo único que le impulsó a éste al expedir el Decreto impugnado fue garantizarle a la comunidad de Girardot el uso adecuado del espacio público y proteger la zona del Camellón del Comercio, evitando con ello la protección de los residentes en la ciudad, todo lo cual teniendo como base las atribuciones indicadas en el Numeral 2° del Artículo 315 de la Constitución Nacional. En

Comercio, evitando con ello la protección de los residentes en la ciudad, todo lo cual teniendo como base las atribuciones indicadas en el Numeral 2° del Artículo 315 de la Constitución Nacional. En consecuencia, no existe violación alguna de las normas aludidas en el cargo planteado. No prospera el cargo.

CUARTO CARGO.

VIOLACION DE LA LEY No. 4 DE 1.991.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

Mediante la expedición de la Ley No. 4 de 1.991 el Congreso de la República preservó el orden público alterado, entendiendo por este fenómeno la situación que se presenta a nivel nacional, regional o local, donde un buen número de ciudadanos atentan en forma violenta, agresiva e injustificada, por medio del uso de armas, incluso contra instituciones legítimamente instituidas rompiendo el equilibrio hasta entonces logrado, trastornando la normalidad colectiva, de la tranquilidad común en un determinado lugar, tratando de impedir el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente. Corno hecho notorio en el municipio de Girardot no se ha presentado ninguna alteración del orden público desde hace más de cincuenta años y por ello no es posible aceptar que el señor Alcalde Especial invoque razones como para salvaguardar, proteger y garantizar la seguridad de los ciudadanos y por el contrario constituye su actuación una FALSA

MOTIVACION.

Trae luego a colación citas parciales de jurisprudencia acerca del abuso o desviación de poder, para concluir que se afirma existe falsa motivación en la parte considerativa del Decreto No. 187 de 1.992, toda vez que siendo un hecho notorio que desde hace muchos años no se ha

o desviación de poder, para concluir que se afirma existe falsa motivación en la parte considerativa del Decreto No. 187 de 1.992, toda vez que siendo un hecho notorio que desde hace muchos años no se ha declarado el estado de emergencia por alteración del orden público, no podía argumentarse sobre este aspecto para la expedición del acto acusado.13 Exp. No. 8320

ANALISIS DEL CARGO.

Primero que todo se acotará que al proferirse un acto administrativo deberá la Administración exponer los hechos y el derecho que justifican la adopción de tal determinación. La causal de nulidad que se analiza en este cargo es la de FALSA MOTIVACION, la que se encuentra establecida en el Artículo 84 del C.C.A. Al respecto el Profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos, en

su Libro de Derecho Administrativo "El Acto Administrativo", Cuarta Edición, ha indicado lo siguiente: "Con la consagración de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, es fácil para el Juez Administrativo el control de los motivos del acto administrativo. "Aunque es conveniente observa, que la motivación del acto, es la exposición de razones por las cuales se expide la decisión, los motivos son diferentes, es el fin que persigue el autor del acto. "...es preciso distinguir lo que se ha denominada la falsa motivación como una modalidad de la desviación del poder y la finalidad del acto administrativo. En ningún caso, ni por ningún motivo, se pueden identificar dichas modalidades jurídicas. "El Consejo de Estado, en elaborada jurisprudencia ha distinguido:

A. La falsedad material.

B. La falsedad ideológica.

ningún caso, ni por ningún motivo, se pueden identificar dichas modalidades jurídicas. "El Consejo de Estado, en elaborada jurisprudencia ha distinguido:

A. La falsedad material.

B. La falsedad ideológica. "En relación con los actos administrativos pueden presentarse las dos especies de falsedad que la doctrina ha admitido tradicionalmente: la ideología o intelectual y la material. La ineficacia de un acto administrativo viciado de falsedad ideológica solo puede lograrse mediante la sentencia que ponga fin a la respectiva acción contenciosa administrativa. Por el contrario, la falsedad material, resulta de la alteración del escrito en su forma, en su contenido o en las firmas que inicialmente lo autorizaron, con el propósito de darle otra forma, otro contenido u otra autorización, es la única susceptible de dar lugar al incidente o tacha de falsedad de que trata el Código Judicial".14 Exp. No. 8320 "No puede hablarse de falsa motivación cuando la Administración no tuvo la mínima intención de falsear la verdad. Puede presentarse el caso de actos administrativos inexactos, aunque no anulables por lo contencioso administrativo. "La tesis anterior encuentra respaldo en la doctrina y la jurisprudencia, pues, tradicionalmente se ha hecho la distinción entre la clásica falsa motivación materialmente inexacta. Se trata en verdad de distinguir una conducta dolosa de un acto inexacto sin ninguna responsabilidad para el agente. "La falsedad ideológica está estrechamente vinculada al contenido mismo del acto, en cuanto en él se hayan afirmado nociones, principios, ideas o hechos que no corresponden a la verdad real, o bien, cuando la Administración, al pronunciarse lo

"La falsedad ideológica está estrechamente vinculada al contenido mismo del acto, en cuanto en él se hayan afirmado nociones, principios, ideas o hechos que no corresponden a la verdad real, o bien, cuando la Administración, al pronunciarse lo hace a través de una autoridad o entidad que no es la competente, o invocando calidad o atribuciones de que en realidad carece de conformidad con la ley y los reglamentos". Las motivaciones que tuvo en cuenta la Alcaldía Especial de Girardot para la expedición del acto acusado fueron:

1. Que es función del Alcalde Especial salvaguardar, proteger y garantizar la seguridad de los ciudadanos y velar por la protección del espacio público.

2. Que como quiera el Camellón del Comercio, es una zona de interés turístico, recreativo y cultural.

3. Que se aprobó en Consejo de Gobierno la congelación de expedición de licencias de funcionamiento para los negocios estacionarios y ambulantes del centro de la ciudad.

De lo expuesto como sustento del cargo que se analiza encuentra la Sala que para la parte actora resultaba menester la situación de alteración del orden público en el Municipio de Girardot como presupuesto fáctico y legal para la expedición del acto acusado, cuando lo cierto e

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