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TA CUN - 8324-(02-06-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8324-(02-06-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Bogotd, junio dos de mil noveciextos setenta y seis /

Magistrado ponente: MIGUEL ANTONIO CARDNAS Y.

REF: proceso No. 8324.Reaoluoiones Ministeriales Demandante: Yrancisoo Javier Salazar Botero.- El apoderado del seIor ?ranciaoo Javier Salazar Botero en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagra e]. art. 67 del C.C.L., colloita de este Tribunal Be hagan las si— guientee declaraciones; "Primera.- E8 nulo el acto administrativo ooníormado por las Resoluciones Nos. 004868 de feoha 27 de julio de 1.9 70 y, 9316 del 14 de diciembre de 1.973 del Ministerio de Defensa Nacional y sus actos de tramite contenidos en las actas de junta y consejo mdioo Nos. 1789 y 1790 de 5 y 26 de diciembre de 1.969 y Tribunal Mdiop de Revisión Militar y Polioivo,de fecha 28 de junio de 1.973 de la Sanidad Militar, en cuanto fijaron Indioe de invalidez inferior al que realmente corresponde que es el mximo,y pagaron indemnización menos al máximo que le Oorre8ponde por su estado de inválido absoluto y permanen-- te, para el actor ex -soldado Francisco Javier Salazar Botero. "Segunda.- El Ministerio de Defensa Nacionak reconocerá y pa-- gard el valor de la indemnización correspondiente al mdximo pun-taje de 21, conforme a las tablas de invalidez, por su estado de invalido absoluto y permanente, deduciendo lo que anteriormente hubiere reoibido por el mismo concepto."

gard el valor de la indemnización correspondiente al mdximo pun-taje de 21, conforme a las tablas de invalidez, por su estado de invalido absoluto y permanente, deduciendo lo que anteriormente hubiere reoibido por el mismo concepto." Las anteriores peticiones tienen fundamento en 108 siguientes HECHOS $2 = ( Juicio "lQ-Las actas de junta y consejo mddioo Nos. .1789 y 1790 de 5 y 26 de diciembre Je 1.969 9 de la Sanidad Militar,eealaron para e]. ex-soldado Francisco Javier Salazar Botero epilepsia criptognetioa sin lesiones cerebrales demostrable en la actualidad y controlada con medicación antioonvunsionos; le determina incapacidad relativa y permanente; no ea apto para el servicio de las luerzas Militares; de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones, le corresponde indio« de leei6n de cuatro (4) rnlmoratt 3-045.-a "2Q-1 tribuna]. Mdioo de }evi&j6n de fecha 28 de junio de 1.9 73, seflaló: ratificar las conclusiones 1 a 39 y 44 de las actas de Junta y Consejo láddícon Nos. 1789 y 1790 de 1.969,respectivamente. 115Q..odjfjoar la conclusión 22 en la siguiente formas esta a-- teca ión diagnoetiwada durante el servicio pero no adquirida por causa ni razdn del mismo le determina incapacidad absoluta y permanente. "Q... En las anteriores condiciones y por su invalidez absoluta y permanente corresponde al actor un indice lesional de

teca ión diagnoetiwada durante el servicio pero no adquirida por causa ni razdn del mismo le determina incapacidad absoluta y permanente. "Q... En las anteriores condiciones y por su invalidez absoluta y permanente corresponde al actor un indice lesional de 21 y nó de 49 como qued6 consignado en el acta, pues este ínfimo indice corresponde dnica y exclusivamente a una invalidez relativa y permanente, y por ende a una indemnización parciaLPero como quiera que la invalidez absoluta y permanente,la indemzizacl6n habrá de ser al mximo, conforme a las normas legales sobre la materia. "Q-La resolución No. 9316 del 14 de diciembre de 1.973 del Ministerio de Defensa Naoional,sn las anteriores condiciones ha sido expedida con violaoión de normas legales superiores, por lo cual deberá ser anulada y restablecido el derecho."5 ( Juicio )U. 8324) OI,QNi V10LkDiIS Y OQNCDE Lk YXOLACIONi Cita co diposicionos volaaaa las siguienteaz arte. 22 9 3Q y 49 de]. Lecreto No. 2728 de 1.968. Sobre el concepto de la vio1ci6n de áltiu unriorou auspoaioionea el seftor apoderado hace algunas consideraciones. C ONCE P1O DL MIIIiva() £UBLIUQ: }l etior fieai 12 del Tribunal al emitir su concepto de fondo conoeptda que como en i secuela del juicio el demandante oomprobd que se encuentra totalmente incapacitado para el ejercicio del cargo de soldado, es4aagenoia del 1iiiserio Pd

de fondo conoeptda que como en i secuela del juicio el demandante oomprobd que se encuentra totalmente incapacitado para el ejercicio del cargo de soldado, es4aagenoia del 1iiiserio Pd buce os de parecer que debe accederse a lopedimentos de la demanda.

C ON I1EI AC IQN3 DEL TRIBU1 ,11,141

Por medio de la Reoluci6n 9.316 del 14 de diciembre de 1.973 9 el Mínisterlo de Defensa adioio6 o modífiod la Resolución 4868 el 7 do julio do 1.970. Por esta, o sea la mes antiva, se le I1a reconocido y ordenado pagar al soldado S1&zar Botero una 1ndemniación por la incapacidad fstca adquirida en el servicio, que tuvo por causa una inoapaLidad relativa y psrimnente Su apoderado insistió en la solicitud le una pensión ae invalidez, por considerar que la epilepsia tipo gran-a1 que afectaba al soldado le determinaba incapacidad absoluta y no relativa. Reunido el Tribunal mddioo laboral de havisión Militar y de Policía, en acta del 2 8 de junio de 1.973 decide, medieaente, que la afección diagnosticada durante el eerviclo,pero no adquirida por causa y razón del mieo, 1e determina incapacidad absoluta y pernente.Pero no mdiZioó el Indice leoional. 2or e]. Contra-4 ( Juicio 3240 rio: expresamente lo ratificó. Y asi, de conformidad con el articulo 4Q del Decreto 2728 de 1.9689 le reconoció una pensión de invalidez equivalente al

rio: expresamente lo ratificó. Y asi, de conformidad con el articulo 4Q del Decreto 2728 de 1.9689 le reconoció una pensión de invalidez equivalente al sueldt básico que corresponda en todo tiempo a un cabo segundo o marinero, a partir del 16 de mayo de 1.970. La demanda, pues, no p.de el reconocimiento de la pensión, puesto que de ella ya viene disfrutando el soldado, sino el reajuste de la indemnizacióu,00n el supuesto de que cono la incapacidad es absoluta y permanente, el indice lesional correspon-- diente ea 21 para pagar la indemnización. ¡oro ni la Junta M4dica, ni el Tribunal Mddioo-Laboral,ni la Sección de Medicina e Higiene Industrial del Minísterio del Trabajo, han fijado el índice lesional 21.1 este tribunal de lo contencioso administrativo no posee elementos Us juioio,que flO puedeij ser otros distintos a los que provengan de peritos que por ley tienen la competencia para ello, que desvirtu&n el indice lealonal cuatro, numeral 3-045a, que sirvió de base para fijar y pagar la indemnización, k&j decir, el soldado Salazar Botero ha sido legalmente amparado por ci Ministerio de Defensa. Y este Tribunal no en— cieritra derecho aigur.o que además le pudiese ser reooaooido. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la tepdblica de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su fiscal,5 E ( Juicio No. .6324)

FA L L A

de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la tepdblica de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su fiscal,5 E ( Juicio No. .6324)

FA L L A

NIE(ANaE LAS ICIOIILS DE LA DE)IAIIDA.

C6pieae, notifíqueme y comuníquese. (Aprobado en la aeai6n de la fecha, aegdu Acta Pie.

ALVARO LLCOMPZE LJPiA MIGUEL ANTCIIO OARDRNLS Y.

CLkRk PORERO DE CASTRO 3UAM MONTES 1,9 ECIIEVERRI

ALBERTO MORENO QOWZ JAIME MOS$OS GUARNIZO

AQUILINO RRIUEZ kEDEAZA ZAMIR SILVA AMIN

Marco Emilio Celia B. ecretai'io,

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