TA CUN - 8328-(18-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8328-(18-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
uui.jjt -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafó de 8ogót, D. C., dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 8 3 2 8 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICTANTE : JORGE ELIECER VALDEZ GtJZNA$.
COC?4TRA : La SALA DE CASAC ION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
En naebre propio, •1 solicitante presentó la Acción de la referencia '... por haberme violado derechos fundamentales en la Sentencia del 30 de septiembre de 1996, al decidir el recurso extraordinario de casación propuesto por la Caja Agraria contra el fallo del 31 de enero de 1.996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de 8ogot, Sala Laboral.. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS A)_ Derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales (artículo 29 C.P.); $Ø)_ Derecho al trabajo y de su especial protección por parte del Estado (artículo 25 C.P.); 'C)- Derecho a la Igualdad de las personas (artículo 13 C.P.); $fl)_ Derecho al salario igual por un trabajo de igual valor (artículo 53 C.P.); y, TME)- Derecho a 'la aplicación de la norma eh favorable en beneficio del trabajador (artículo 53 C.P.). 0. M)O,.. Lboré al Servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial
53 C.P.); y, TME)- Derecho a 'la aplicación de la norma eh favorable en beneficio del trabajador (artículo 53 C.P.). 0. M)O,.. Lboré al Servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio superior a 25 años (del '10. de Abril de 1.968 al 6de abril de 1.993);EXP. N°. 8328. - 22°.- Desde el 6 de enero de 1.976 hasta el mes de junio de 1.986 desempeñé el cargo de Director de Departamento y a partir del mes de junio de 1.986 y hasta la fecha de ml retiro, ejercí el cargo de asistente de la Subegerencia Administrativa; 3°.- Mediante el anexo $°. 1 del Acuerdo $°. 671 del 3 de febrero de 1987, la Junta Directiva de le Caja Agraria estableció la remuneración de su Personal Directivo por concepto de sueldo bhico y gastos de representación, asignAndole al cargo por mí desempeñado las cantidades de $200.000.00 y $50.000.00 mensuales, respectivamente. Estos valores fueron incrementados, año por año, por decisión de la Junta Directiva de la entidad patronal. En el mes de abril de 1.991 ambos conceptos salariales fueron unificados al rubro de salarlo bisico; 4°, Los valores salariales mencionados en el hecho anterior, no le fueron reconocidos ni pegados al personal directivo antiguo de la Caja Agraria, entre ellos al suscrito, con el ilegal argumento de no tener derecho a ellos por ser beneficiarios de las convenciones colectivas (Convencionedos); 5°.- Ante le negativa de la entidad empleadora de darle al Personal
la Caja Agraria, entre ellos al suscrito, con el ilegal argumento de no tener derecho a ellos por ser beneficiarios de las convenciones colectivas (Convencionedos); 5°.- Ante le negativa de la entidad empleadora de darle al Personal Directivo convencionado un mismo tratamiento salarial establecido para los funcionarios directivos no beneficiados de les convenciones colectivas (no convencionados) aquellos consultaron la opinión del Ilustre Profesor da Derecho Laboral, doctor Hernando Franco Idárraga -quien había sido Asesor de la Caja Agraria en la negociación de algunas convenciones colectivas-, quien les rindió concepto favorable a sus pretensiones, pregonando la violación, por parte de la Caja, del principio universal de derecho del trabajo de °A trabajo Igual, salario igual'. En este mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo del Servicio Civil en concepto rendido a instancias de! Auditor General de la Caja Agraria; 619.- Una vez finalizada ml relación laboral con la Caja Agraria, por terminación del contrato por parte de la entidad de manera unilateral, inconstitucional, ilegal y sin justa causa, procedí a reclamar Judicialmente el reconocimiento y pago del mayor valor de los gastos de representación asignados por la Junta Directiva de la Caja Agraria al cargo de Asistente de la Subgerencia Administrativa y causados desde el 22 de enero di 1.987 hasta el 15 de abril de 1.9939 fecha de mi d,svinculaclón, en razón a que por el mismo concepto salarial y en el mismo lapso sólo se me canceló la suma de S7.280.00 mensuales.EXP. N°. 8328. 3 Como hechos fundamentales de la demanda laboral se expusieron los
y en el mismo lapso sólo se me canceló la suma de S7.280.00 mensuales.EXP. N°. 8328. 3 Como hechos fundamentales de la demanda laboral se expusieron los siguientes por ml apoderado judicial: (FolIos 3 a 5). 70.- La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de ml demanda argumentando que: (Folio 5). 80.- Tramitada la controversia, el Juzgado 14. Laboral del Circuito de Santafé de Bogoté, mediante sentencia del 22 da febrero de 1.995, acogió favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando parcialmente las excepciones de prescripción y compensación sin Indicación de sus términos y valores; 90.- Apelada por la Caja Agraria la Sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de BogotA, Sala Laboral, por decisión del 31 de enero de 1.996, confirmó la del Juzgado; 10°.- Contra la sentencia impugnada se interpuso por parte de la entidad accionada el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, según fallo del 30 de serpt1ere de 1.996, con Ponencia del señor Magistrado doctor Fernando Yésquez Botero, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones para -casar la sentencia recurrida: (Folios 6 a 9). Las vias de hecha contenidas en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con las cuales se quebrantaron los derechos fundamentales relacionados al comienzo de este escrito, consistieron en:
Las vias de hecha contenidas en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con las cuales se quebrantaron los derechos fundamentales relacionados al comienzo de este escrito, consistieron en: a). Deducir que los gastos de representcfón del personal directivo sindicalizado o convencionado, estaban cobijados o Inmersos dentro de la convención colectiva, cuando es lo cierto y evidente que tales gastos de representación nunca han sido objeto de la contratación colectiva en la Caja Agraria. Asf expresamente lo adeitló el señor representante legal de la entidad patronal al dar respuesta a la pregunta la. del interrogatorio de parte por él absuelto (folios 101 a 104 del expediente) y lo evidencian las convenciones colectivas que se aportaron al expediente. Siendo los gastos de representación de natuarleza eminentemente salarial y no estando 1ncludos como derecho extralegal en las convenciones colectivas, es apenas elemental conclur que si la Junta Directiva de le Caja Agraria los otorgó para retrlbutr los servicios de su personal dIrectivo no convencionado,EXP. N. 8328. negndoselo a otros funcionarios del mismo nivel por al simple hecho de ser beneficiarlos de las prerrogativas convecnionales, estableció diferencias salariales en contra de éstos últimos por sus actividades sindicales, lo cual esté expresamente prohibido por el arttculo 50. de la Ley 6a. de 1.945 que en lo pertinente dispone:
59. La diferencia de salarlos para trabajadores dependientes de una mlsaa empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podré fundarse en razones de capacidad
de la Ley 6a. de 1.945 que en lo pertinente dispone:
59. La diferencia de salarlos para trabajadores dependientes de una mlsaa empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podré fundarse en razones de capacidad profesional, o técnicas de antiguedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obre, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión poltica o actividades sindicales...°.
No sobra advertir que en este preciso evento coresponde al patrono probar las circunstancias Indicadas en la norma que le permiten efectuar la diferencia salarial. Ademós de lo anterior, los Acuerdos 671 de 1.87 (folios 33 a 44) y 747 de 1.988 (folios 49 a 50) consagraron únicamente el régimen prestacional de los empleados directivos que voluntariamente se acogieran a lo en ellos estipulado y, por lo tanto, no podía la Sala Laboral de la H. Corte afirmar que dichos regímenes temblón comprendtan el rógimen salarial, pues solo el Anexo ir i ( folio 45) del Acuerdo 871 se refirió a la RENWIERACION DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DIRECT!VOS°. Y si les ESCALAS DE REMJ$ERAC!O$ 111 relacionados lo eran exclusivamente para los funcionarios directivos no¡ beneficiarios de las convenciones colectivas, -como lo sostiene la Caja demandada y la Sala Laboral de la H. Cortetal Anexo era absolutamente ilegal por establecer diferencias salariales entre trabajadores de una misma epresa, que realizaban trabajos equivalentes, porque mi grupo de
y la Sala Laboral de la H. Cortetal Anexo era absolutamente ilegal por establecer diferencias salariales entre trabajadores de una misma epresa, que realizaban trabajos equivalentes, porque mi grupo de ellos estaba afiliado a.1 Sindicato y cobijado por las prerrogativas convenclonales, situación esta expreamente prohibida por el articulo 59 de la Ley 6a. de 1.9451. como se vio anteriormente. • (Folios 11 a 12). b)- Considerar que era "impertinente comparar salarios de personas cometidas a regiaenes claramente diferenciados para encontrar la desigualdad salarial -en lo que respecta a gestos de representaciónque la Caja agraria estableció entre trabajadores suyos, del nivel dirictivn, que desempeñaban trabajos equivalentes. Como ya se vi 8. los gastos de representación estaban por fuera del campo cubiertoEXP. N°. 8328. por la conveclón colectiva y siendo efe así, mal podría afirmarse que, respecto de tal forma salarial, existían en la. entidad: demandada dos regímenes salariales diferentes y amparados por normas jurí- dicas distintas, siendo verdad todo lo contrarlo;es decir, que en lo relacionado con el salarlo denominado gastos de representación sólo existía un 11e931 Anexo de un Acta de la Junta Directiva, que otorgaba mayor remuneración a colegas aloa que, desempeñando el mismo cargo y funciones, no se beneficiaban de las convenciones colectivas. c)- Afirmar que no existió quebranto al principio de Igualdad porque "la desigualdad salarial solo puede predlcarse respecto de los sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen Igualdad de
c)- Afirmar que no existió quebranto al principio de Igualdad porque "la desigualdad salarial solo puede predlcarse respecto de los sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen Igualdad de condiciones jurídicas. Precisamente, estando sometidos al régimen jurídico establecido por la Ley para los trabajadores oficiales, tanto los directivos convencionados y no convencionados de la Caja Agraria, su Junta Directiva no podía asignar gastos de representación, -como forma de salario-, diferentes para unos y otros sin violentar gravemente lo dispuesto por el tantas veces mencionedo articulo 50• de la Ley 6a. de 1.945. d)- Decidir 'la controversia baséndose en el articulo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, norma esta aplicable únicamente en las relaciones laborales del sector privado, existiendo norma expresa y precisa dentro de la legislación pertinente para las relaciones obrero-patronales del sector oficial. No otra cosa se desprende de la transcripción que la Sala Laboral hizo en el fallo que se pretende tutelar de la sentencia del 7 de febrero de 1.996 (radicación 14°. 7807, Mg. Ponente: Dr. Ramón Zúfliga Valverde), proceso originado en relaciones laborales de caricter privado, y dentro del cual se decidió que no había lugar a la nivelación salarial pretendida por la demandante, con relación al trabajo devengado por otra trabajadora, con la cual se comparaba la desigualdad remuneratoria, y que fue decidido adversamente a las pretensiones de la actora con la tesis -discutible por ciertode que 9.a demafldante, no se acogió al régimen de cesantía regulado
la desigualdad remuneratoria, y que fue decidido adversamente a las pretensiones de la actora con la tesis -discutible por ciertode que 9.a demafldante, no se acogió al régimen de cesantía regulado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.9909 en tanto, que María Macrina Gonzilez García con quien se pretende comparar la situación de trabajo de la acclonante sí se acogl6 a tal sistemø, según lo registra el fallo recurrido y es asunto indlscutido.°. Lo dicidido por la Sala laboral de la M. Corte en aquel caso, no le era aplicable a .l problema en la Caja Agraria, por las sencillísimas razon.I de que la ley 50 de 1.990 no le es imputablea los trabajadoresEXP. N°. 8328. - 6oficiales y que en le Caja Agraria, para la época en que se causaron los derechos por mí reclamados, sólo existía una sola norma pertinente al caso controvertido, cual era 1 artículo 50. de la Ley 6a. de 1.945. Además, la decisión tomada por la Sala laboral en la sentencia del 7 de febrero de 1996 (sic), va en contravía de las numerosas y reiteradas enseñanzas de la Corte Constitucional sobre el principio universal de derecho laboral de "A trabajo igual, salario igual", plasmadas en les sentencias números SC-291/92, C-71/92, C-71/93, T-320/94, T-525/94, C-51/95, T-079/959 T-102/95, SU-511/95, SU342/95, entre otras. e)- Desconocer lo dispuesto por los artículos 1'. del C.S.T.; 87
entre otras. e)- Desconocer lo dispuesto por los artículos 1'. del C.S.T.; 87 del C.P.L., (artículo 60, Decreto 528 de 1.960; 4° y 304 del C.P.C. y 228 de la C.P., todos ellos en relación con el artículo 29 de la C.P.. En efecto al ignorar el artículo 50. de la Ley 6a. de 1.945, que consagre el principio de "a trabajo Igual, salario igual" para trabajadores oficiales, la Sala Laboral de la H. Corte pasó por alto la finalidad de las leyes sociales las cuales tienen como objeto primordial "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dento de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, esbozó tanto una paute Interpretativa de !a Ley del trabajo (art. 18) como un basto prospecto de las hipótesis en Al contenidas, o más exactamente, una última ratio de sus disposiciones, de suerte que en todas y en cada una de alias existe, como presupuesto, el desideratum ya manifestado de la coordinación económica y equilibrio social... "Todas las normas sobre salarios, prestaciones, deberes y derechos obrero-patronales y sanciones están rigurosamente apoyadas sobre el gran objetivo económico social de armonía y equilibrio anhelados por el legislador al emitir el código". (C.S.J., case Laboral, Sant. abr. 22/58).". Además, ni la demande de casación ni la sentencia que la decidió mencionan la norma legal o constitucional que faculte a los patronos oficiales -como lo es la Caja Agrariapara establecer diferencias salariales entre empleados de un mismo
ni la sentencia que la decidió mencionan la norma legal o constitucional que faculte a los patronos oficiales -como lo es la Caja Agrariapara establecer diferencias salariales entre empleados de un mismo nivel por el simple hecho de pertenecer o no al sindicato de la empresa, violándose así lo dispuesto por los artículos 87 del C.P.L. y 304 del C.P.C., que obliga el primero al recurrente en casación a indicar la norma sustancial transgredida por el Ad-quem en su fallo; y el segundo, al Juzgador a citar los textos legales que se apliquen" al caso controvertido. Y no son textos legales de carácter sustancial unos ilegales y discriminatorios acuerdos o actas de una Junta Directiva. Del mismo modo, se violentaron los artículos 228 de le C.P. y 40. del C.P.C. que consagren la prevalencia de "los derechosEXP. N°. 8328. - 7reconocidos por la ley sustancial", lógicamente sobre ¿actas o acuerdos de rengo meramente Institucional y expedidos con total desconocimiento de principios y normas de estirpe legal y constitucional, como lo son los artículos 50. de la Ley 6a. de 1.945 y 13 y 53 de la C.P., entre otras. ".
CONCLUSIONES : Estén del follo 14 1 18).
PRUEBAS "A. DOCUMENTOS: Acompaño a este escrito los siguientes documentos: 1.- Certificado expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de Ji Corte Suprema de Justicia, sobre la fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso radicado
1.- Certificado expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de Ji Corte Suprema de Justicia, sobre la fecha en que quedó legalmente ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso radicado bajo el N°. 8793; 2.- Coplas de los memoriales con los cuales se agotó le vía gubernativa a la Caja Agraria sobre los derechos reclamados; 2.- Copla de la demanda repartida al Juzgado 140. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotl; 4.- Copla de la ~testación de la demanda; 5.- Copla del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria; 6.- Copla del alegato de conclusión ante la primera instancia; 7.-' Copla de la sentencia de primera Instancia del 22 de septiembre de 1.995; 8.-' Copla de la sentencia de segunda Instancia del 31 de enero de 1.996; 9.- Copia de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Caja Agraria; lO.- Escrito de oposición firmado por el doctor Fernando Uribe Restrepo; 11.- Sentencia del 30 de septiembre de 1.996 de la Sala Laboral de la N. Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral de JORGE ELIECER VALDES GUZNAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO (Radicación N°. 8793); 12.- Copla de la Sentencia 1-329/96 del 25 de Julio de 1.996 de la N. Corte Constitucional. ". DECLARAC ION JURAMENTADA "Respetuosamente manifiesto a ustedes, bajo la gravedad del juramento, que no he presentado otra acclon de tutela respecto de los mismos
Corte Constitucional. ". DECLARAC ION JURAMENTADA "Respetuosamente manifiesto a ustedes, bajo la gravedad del juramento, que no he presentado otra acclon de tutela respecto de los mismos y derechos reseñados en este escrito. La Interpongo por no contar con otro mecanismo judicial para defender les derechos fundamentales vulnerados.11EXP. N°. 8328. PRETENS IONES a) Que se declare la violación, por vias de hecho, de los derechos fundamentales del debido proceso en las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) derecho al trabajo y de su especial protección por parte del Estado (art. 25 C.P.), derecho a la igualdad de las personas (art. 13 C.P.) derecho al salario igual por un trabajo de Igual valor (art. 53 C.P.) y derecho a le aplicación de la norma .&s favorable en beneficio del trabajador (articulo 53 C.P.); °b)- Queseordene a la Sala Laboral de de la N. Corte Suprema de Justicia que decide el recurso extraordinario de caswación Interpuesto por el apoderado de la Caja Agraria contra la sentencia del 31 de enero de 1.996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf de BogotA, con fundamento en el articulo 50 de la lay 6a. de 1.945 1, normatividad aplicable al caso controvertido y con apreciación y evaluación de las pruebas por al apoderado arrimadas al proceso. °. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se le entregó copla de la solicitud en
CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se le entregó copla de la solicitud en veinte (20) folios y se le dejó en libertad para informar al respecto. A Follo 1769 el Presidente de 1. Sala de Casación Laboral, respondió: Sobre los hechos meterla de la acción de tutela me remito a lo que conste en los documentos acompañados a su demanda por el solicitante de le misma, pues no corresponde tal conocimiento a esta Sale ni a esta Presidencia. Procedo a transmitirle los datos que se encuentran registrados en esta Sala Laboral sobre el expediente Radicado bajo el N°. 8793. Sobre la materia expuesta en el escrito por el cual se solicite la tutela,, me remito a lo consignado en la sentencia dictada por este Sala dentro del proceso en comento el día 30 de septiembre de 1996. Reste señalar edemAs, que la decisión cuya modificación se pretende con la tutela en cuestión, fue adoptada dentro de los criterios norma' tivos y doctrinarios que han regido la materia del proceso ordinario definido con le misma. °.EXP. ?4°. 8328. 9Se rechazará por Improcedente la Tutela solicitada, por las siguientes razones : 1.- El solicitante predice las vías de hecho en la no aplicación por parte de 1. Sale de Casación Laboral de le H. Corte Suprema de Justicie del Articulo 50. de la Ley 6a. de 1.945, cuando ni en la demanda Inicial explicó por parte alguna su violación y ni siquiera
por parte de 1. Sale de Casación Laboral de le H. Corte Suprema de Justicie del Articulo 50. de la Ley 6a. de 1.945, cuando ni en la demanda Inicial explicó por parte alguna su violación y ni siquiera citó el Articulo, (ver Folio 32), ni los falles de primera y segunda Instancias se prof lerlon con fundamento en tal norma. En efecto, el Fallo de primera instancia se fut4entó en que : "Con los anteriores parámetros tenemos que los gastos de representación fueron asignados mediante las actas referidas y no se desprende de ningün derecho convencional, porque al revisar la convención esta asignación no fue prevista. En cuanto respecte al cargo del demandante el que se encuentra como ya se anotó dentro de los designados en la actas, como directivo de confianza y que tiene derecho a los gastos de representación, es por ello que se analizarán las pruebas que permitan colegir si la demandada cumplió con lo dispuesto en las actas frente al cargo desempeJado por el actor, y conforme al salario que debla percibir, acorde con las actuaciones rectoras del máximo organismo de la demandada entre ella el Acta 2073 de Febrero 3 de 1.987 y teniendo en cuenta que los gastos de representación son factor salarial, conforme lo determinan las mismas actas y lo confesó el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio (F.101/104). Al no haberse incluido los gastos de representación az los salarlos devengados por el actor, le asiste razón al demandante, por lo que procederemos a efectuar les operaciones artaiticas para impartir la condena sobre los salarlos solicitados. °. (Folios 60 y 61).
devengados por el actor, le asiste razón al demandante, por lo que procederemos a efectuar les operaciones artaiticas para impartir la condena sobre los salarlos solicitados. °. (Folios 60 y 61). Con toda claridas, el fallo se fundamento en el contenido de las Actas expedidas por la Junta Directiva de la Caja Agraria, y no en la norma citada por el Solicitante. En el fallo se segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafi de Bogotá al confirmar el primera, sostuvo, palabras más, palabras menos, se fundamento en las Actas de la Junta Directiva.EXP. ti'. 8328. w 10En consecuencia, no se puede predicar una vta de hecho por parte de la Sala de Caución Laboral de la N. Corte Suprema de Justicia a CASAR la Sentencia proferida por es segunda instancia y en Sede de Instancia revocar la de primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, ya que su fundamento radicó en la aplicación de las normas de la convención a los convencionados y del contenido de las actas al personal directivo no sindicalizado.
2. Ante la inexistencia de las vtas de hacho predicadas por el Solicitante, la Acción de Tutela debe ser rechazada por improcedente coso se advirtió, habida cuenta de que 'la competencia especial consagrada en el ArtIculo 41 del Decreto 2591 de 1991 fue declarada INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional el Sentencia C-543 del primero de Otubre de 1992, con ponencia del N. Magistrado Dr. José Gregorio
Hernlndez Galindo.
por la Honorable Corte Constitucional el Sentencia C-543 del primero de Otubre de 1992, con ponencia del N. Magistrado Dr. José Gregorio Hernlndez Galindo. POR LO EXPUESTO, El. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA UY,
FALLA:
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL
SEÑOR JORGE ELIECER VALDES GUZKAN CONTRA LA SALA DE CASACION
LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE El. EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA DIPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N•. 159.-