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TA CUN - 8331-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8331-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CASAS DE CAMBIO -Autorizaci6n de traneforinaci6n (E) /CASAS DE CAMBIO

-Clases / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8331

Demandante: CASA DE CAMBIO BOULEVARD LOS REYES LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8331, promovido por la Sociedad CASA DE CAMBIO BOULEVARD LOS REYES LTDA., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: 1a• Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0415 de¡ 15 de marzo de 1996 y 1040 del 4 de junio del mismo año, proferidas por el Superintendente Bancario, por medio de las cuales se negó la solicitud de autorización a la Sociedad Casa de Cambios Boulevard Los Reyes Ltda. para constituirse y operar como Casa de Cambio Plena.2 Expediente No. 8331 21 Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se autorice a Boulevard Los Reyes Ltda para constituirse y operar como una casa de cambio plena.

21 Que, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se autorice a Boulevard Los Reyes Ltda para constituirse y operar como una casa de cambio plena. 3a Que se condene a la Nación a pagar a la demandante, a título de indemnización, la suma de $931.963.878.60 "...que resulta de aplicar a cada mes de suspensión de actividades (catorce meses contados desde octubre de 1995 a diciembre de 1996), los $66.568.848.47 que como promedio neto mensual de utilidades generó la Sociedad demandante, entre el mes de abril y mayo de 1995; esto es, siete meses antes del 4 de octubre del mismo año, fecha en que se vio obligada a suspender actividades". Sobre esas utilidades se liquidarán intereses bancarios corrientes, calculados desde el momento en que debieron producirse y hasta la fecha en que se satisfagan efectivamente. Los valores deberán ser indexados con sujeción a las variaciones en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. 2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. Mediante Resolución 2294 del 10 de octubre de 1994 la Superintendencia Bancaria autorizó a la Sociedad Casa de Cambio Boulevard los Reyes Ltda. para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 85 de la Resolución Externa número 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Posteriormente, por Resolución 4 de 1995, la citada Junta Directiva dispuso que las casas de Cambio serían Simples Cambistas o Casas de Cambio Plenas; las primeras facultadas para efectuar la compra y venta de moneda extranjera en

de 1995, la citada Junta Directiva dispuso que las casas de Cambio serían Simples Cambistas o Casas de Cambio Plenas; las primeras facultadas para efectuar la compra y venta de moneda extranjera en efectivo o cheques viajeros, y las segundas para efectuar las demás operaciones señaladas en el artículo 85 de la Resolución 21 de 1993.

20. La demandante se encontraba obligada a asumir la forma de Casa de Cambio Plena para continuar efectuando las transacciones comerciales3 Expediente No. 8331 que hasta ese momento desarrollaba. Por tanto, el 27 de junio de 1995, dentro de la oportunidad concedida en el artículo tercero de la Resolución número 4 de 1995, solicitó a la Superintendencia Bancaria autorización para transformarse en Casa de Cambio Plena. Como esa entidad no respondía la aludida solicitud, la Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda. se vio obligada a suspender la actividad generadora de sus utilidades, entre otras razones por cuanto la Sociedad Americana vendedora de los dólares, South American Exchange Ltd., le manifestó que mientras no tuviese la categoría de plena dejaría de venderle. Esa decisión se hizo efectiva a partir de octubre de 1995. 30 Mediante Resolución número 0415 del 15 de marzo de 1996 se negó la autorización solicitada, al considerar que al Superintendente Bancario "... le era imposible formarse un juicio de valor favorable respecto de la Empresa o sus integrantes, con fundamento en las siguientes razones: • Para la Superintendencia la actividad desarrollada por Boulevard los Reyes Ltda. fue una típica operación de giro, violatoria por falta de aplicación, del artículo primero de la Resolución 21 de 1993, al no hacer suscribir a los

  • Para la Superintendencia la actividad desarrollada por Boulevard los Reyes Ltda. fue una típica operación de giro, violatoria por falta de aplicación, del artículo primero de la Resolución 21 de 1993, al no hacer suscribir a los beneficiarios de los giros las declaraciones de cambio correspondientes. • La demandante, en concepto de la Superintendencia, pretendió eludir los controles inherentes a la actividad cambiaria 'haciendo evidente el riesgo de que particulares que acudan a la institución sufran una pérdida por algún hecho reprochable de la vigilancia por este organismo de control', sostuvo literalmente".

40. Contra la mencionada Resolución se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución número 1040 del 4 de junio de 1996, en el sentido de confirmarla. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Sociedad demandante sustenta la nulidad de los actos administrativos impugnados en los cargos que se resumen de la siguiente manera:4 Expediente No. 8331

A. Falsa motivación.- La Superintendencia Bancaria fundamenta la decisión administrativa cuestionada con el argumento de que las operaciones realizadas por la Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda. no consistieron en la compra de dólares sino en el pago de giros cambiarios.

Y, sobre esa base, endilga a la Sociedad violaciones legales por inaplicación de disposiciones solo exigibles a quienes efectúan el pago de giros provenientes del exterior, cuando no es esa la operación cambiaría que venia ejecutando. Se pretende demostrar la falsa motivación sobre la base de la errónea valoración de los hechos, así: 1.- La recepción de un giro de moneda extranjera y la compraventa

que venia ejecutando. Se pretende demostrar la falsa motivación sobre la base de la errónea valoración de los hechos, así: 1.- La recepción de un giro de moneda extranjera y la compraventa cambiaria, operación que venía realizando la casa de cambio Boulevard Los Reyes Ltda., son absolutamente diferentes. No improvisó la Junta Directiva del Banco de la República cuando en el artículo 85 de la Resolución 21 de 1993, al señalar las operaciones de cambio que de manera exclusiva podían efectuar las casas de cambio, las discriminó entre la compraventa de divisas o títulos representativos de las mismas, y enviar y recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario (A continuación se señalan las características que, según la demandante, distinguen las dos operaciopes). 2.- La operación realizada por Boulevard Los Reyes Ltda. corresponde a una compra de dólares y no es una típica operación de giro como erróneamente lo sostiene la Superintendencia Bancaria. En efecto, no celebró contrato de mandato alguno por medio del cual, a cambio de una comisión, se le encomendara recibir recursos ajenos en moneda extranjera para hacerlos llegar a un tercero beneficiario de los mismos en territorio nacional. Contablemente no generó una cuenta por pagar contra un incremento en el activo corriente que se reduciría al momento de cancelar aquella, sino la sustitución de un activo por otro.5 Expediente No. 8331 3.- Existe una total independencia jurídica, administrativa y patrimonial entre la Sociedad vendedora de los dólares y la casa de cambio, circunstancia que fue desconocida al tratar de atribuir responsaotro.5 Expediente No. 8331 3.- Existe una total independencia jurídica, administrativa y patrimonial entre la Sociedad vendedora de los dólares y la casa de cambio, circunstancia que fue desconocida al tratar de atribuir responsabilidades a la demandante con fundamento en actuaciones de la Sociedad South American Exchange Ltd. La Superintendencia admite una independencia entre las sociedades en cuestión, situación que desconoce al momento de valorar los hechos en cuanto sostiene que existe una tendencia a fragmentar las operaciones, actitud que parece atribuir indistintamente a ambas sociedades como si fueran una sola empresa. 4.- En desarrollo de todas sus actividades y, en particular, en el proceso de compra de divisas, la Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda. cumplió estrictamente con los requisitos y formalismos legalmente establecidos, tales como el diligenciamiento de las declaraciones de cambio por compra o venta de divisas, la presentación de informes semanales al Banco de la República y a la Superintendencia Bancaria respecto de esas transacciones, la causación contable de cada una de las operaciones efectuadas y la presentación periódica de todos los informes financieros exigidos por las disposiciones legales vigentes. 5.- Sujeción absoluta a la supervisión de la Superintendencia Bancaria.- La afirmación de esa entidad acerca de los eventuales riesgos de la clientela no tiene correspondencia alguna con los hechos examinados, pues, por el contrario, la Casa de Cambio actuó con responsabilidad y pulcritud en el cumplimiento de los compromisos asumidos en desarrollo de sus transacciones de compra y venta de moneda extranjera y, además, suministró a la Superintendencia todos los elementos indispensables para que en ejercicio de sus funciones

responsabilidad y pulcritud en el cumplimiento de los compromisos asumidos en desarrollo de sus transacciones de compra y venta de moneda extranjera y, además, suministró a la Superintendencia todos los elementos indispensables para que en ejercicio de sus funciones como ente de supervisión y vigilancia impartiera las recomendaciones que en su concepto eran procedentes en orden a asegurar los intereses de los usuarios del servicio.6 Expediente No. 8331

B. Aplicación indebida de los artículos 10. y 50. de la Resolución 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.- Como consecuencia de la falsa motivación la Superintendencia Bancaria sostuvo que la operación en la que intervino Boulevard Los Reyes Ltda. era una operación de giro y, en consecuencia, adujo el incumplimiento de normas relativas a la recepción y pago de giros provenientes del exterior, cuando aquella solo realizó la compra de dólares. La operación de compraventa de divisas ejecutada por la Casa de Cambio si generó el diligenciamiento de las Declaraciones de Cambio correspondientes, formatos que se tramitaron dando cumplimiento a la disposición cuya violación argumenta la Superintendencia Bancaria. Cosa diferente es que no se hubiese tramitado la forma correspondiente al pago de giros, pues la demandante no estaba efectuando ese tipo de operación cambiarla.

C. Errónea aplicación del artículo 88 de la Resolución 21 de 1993.- Las decisiones de la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de las facultades discrecionales que le asigna esa disposición deben soportarse en dos factores esenciales: 10. El sentido teleológico del acto administrativo discrecional en virtud del cual solo pueden perseguirse los

decisiones de la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de las facultades discrecionales que le asigna esa disposición deben soportarse en dos factores esenciales: 10. El sentido teleológico del acto administrativo discrecional en virtud del cual solo pueden perseguirse los objetivos señalados por la ley, nunca pretensiones del administrador de turno; 21. Los hechos que sirven como fundamento al juicio de valor de la administración que deben tener una relación de causalidad directa con el sentido de la decisión adoptada. Los actos administrativos impugnados contienen una determinación discrecional claramente asumida en exceso de los límites legales, pues los hechos no guardan conexidad con las decisiones, comoquiera que no es cierto que la Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda., hubiese, de una parte, efectuado el pago de giros provenientes del exterior, y, de otra, puesto en peligro los intereses de sus clientes. Por el contrario no solo se sujetó a todos los controles cambiarios relacionados con las actividades que venía desarrollando, sino que compró y vendió de manera diaria divisas representativas de importantes sumas de dinero sin que se hubiese suscitado alguna7 Expediente No. 8331 irregularidad en el cumplimiento de sus compromisos o en la administración de su cartera.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Secretaria General de la Superintendencia Bancaria. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y, con el objeto de desvirtuar los argumentos que sirven de apoyo a la Sociedad demandante,

expuso, en resumen, los siguientes argumentos:

manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y, con el objeto de desvirtuar los argumentos que sirven de apoyo a la Sociedad demandante, expuso, en resumen, los siguientes argumentos:

10. El artículo 88 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República señala que "... para adelantar operaciones propias de las casas de cambio, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.- La autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Superintendente Bancario una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos sefialados en la presente resolución ". De conformidad con esa norma, en torno al tema de la autorización de las casas de cambio, la Superintendencia debía verificar, de una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en la citada Resolución 21 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria y, de otra, aspectos de fondo relacionados estrictamente con el manejo y despliegue del objeto social autorizado en condiciones de total seguridad, claridad y transparencia, siendo imperativo evaluar las calidades personales de los participantes en la operación. 2° La Resolución Externa 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificatoria de los artículos 68, 88, 89 y 91 de la Resolución 21 de 1993, discriminó las casas de cambios en tres categorías: casas de cambio plenas, cambistas y fronterizas o especiales, atribuyendo a cada una de ellas características particulares. Dentro de ese contexto,8 Expediente No. 8331 las casas de cambio que se hallaban autorizadas con anterioridad a esa

de cambio plenas, cambistas y fronterizas o especiales, atribuyendo a cada una de ellas características particulares. Dentro de ese contexto,8 Expediente No. 8331 las casas de cambio que se hallaban autorizadas con anterioridad a esa Resolución y las que iniciaran el trámite por primera vez, debían acogerse a una de esas categorías y acreditar los correspondientes requisitos. En razón a los complejos requisitos exigidos para convertirse en casa de cambio plena y con el objeto de no detener sus labores, algunas casas de cambio optaron por aplicar a la categoría de cambistas para una vez autorizadas bajo esa denominación, transformarse a casa de cambio plena. Ese fue el caso de la demandada, pues mediante Resolución 1996 del 28 de agosto de 1995 fue autorizada como casa de cambio cambista, y "aplicó mediante solicitud del 27 de junio de 1995 para la plena, iniciando de esta manera el procedimiento necesario para demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de ley . . 30• Para verificar el cumplimiento de esos requisitos se realizó una visita especial en las instalaciones de la demandante entre el 31 de enero y el 3 de marzo de 1995. Se estableció la existencia de una operación que no corresponde a una simple transacción de compra y venta de divisas, ejecutada sucesivamente por considerables cantidades de dinero, sino a una transacción según la cual la entidad South American Exchange Limited, domiciliada en Estados Unidos, entregaba una determinada cantidad de dólares captados de personas en Norteamérica para ser entregados en Colombia en pesos a los beneficiarios señalados por el remitente. Esa operación constituye un ciclo sencillo de envío y recepción de giros y no de compra y venta de divisas como lo pretende

entregados en Colombia en pesos a los beneficiarios señalados por el remitente. Esa operación constituye un ciclo sencillo de envío y recepción de giros y no de compra y venta de divisas como lo pretende demostrar la demandante. La consignación a favor de Corfipacífico que se menciona como una supuesta venta de dólares constituye un sofisma de distracción para desubicar la atención de la sencillez de la operación de giro que realizó la demandante. Las múltiples y supuestas compraventas, realizadas todas por valores similares y en bloque, respecto de idénticas entidades, a través de mecanismos reiterativos que en conjunto constituyen un típico giro, no implican condiciones de idoneidad, carácter y responsabilidad por parte de los integrantes de lalo 9 Expediente No. 8331 Casa de Cambio demandante. En efecto, utilizando la Casa de Cambio autorizada como cambista, se dedicaron no solo a ejecutar operaciones no autorizadas a su categoría, sino que encubrieron sus operaciones procurando confundir a la Superintendencia y, en general, a las personas que hacían uso de sus servicios. - 4°. En consecuencia, siendo que e conformidad con la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde al Superintendente Bancario cerciorarse de las condiciones de idoneidad, carácter y responsabilidad de los integrantes de la futura entidad vigilada, no resultaba procedente autorizar la transformación de la entidad que teniendo un objeto exclusivo limitado encontró la forma de desbordarlo a través de un velo de legalidad logrando confundir a los usuarios del servicio y a terceros

integrantes de la futura entidad vigilada, no resultaba procedente autorizar la transformación de la entidad que teniendo un objeto exclusivo limitado encontró la forma de desbordarlo a través de un velo de legalidad logrando confundir a los usuarios del servicio y a terceros de buena fe. C.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El apoderado de la Casa de Cambios Boulevard Los Reyes Ltda. en su alegato de conclusión se refiere a los planteamientos expuestos por el apoderado de la Superintendencia Bancaria en el escrito de contestación de la demanda, hace algunas precisiones sobre los mismos en cuanto considera que algunas de las afirmaciones en ellos contenidas son falsas y carentes de soporte probatorio. 2.- De la parte demandada..- El apoderado de la Nación presentó alegato de conclusión reitera y amplia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma.10 Expediente No. 8331 3.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que la Superintendencia Bancaria actuó dentro del marco normativo dado para el ejercicio de la función solicitada y, en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Al efecto expone los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:

10. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2116 de 1992, la vigilancia de las entidades o intermediarios del mercado cambiario y de las Casas de Cambio pasó a conocimiento de la Superintendencia Bancaria. Por su parte la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República -artículo 88-, dispuso, en concordancia con el numeral

Cambio pasó a conocimiento de la Superintendencia Bancaria. Por su parte la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República -artículo 88-, dispuso, en concordancia con el numeral 20. del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que para poder adelantar operaciones las casas de cambio requerían autorización previa de la Superintendencia Bancaria. La Resolución Externa 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República señaló tres categorías de casas de cambio: plenas, cambistas y fronterizas o especiales y determinó los requisitos de cada una de ellas.

20. La Casa de Cambio Boulevard Los Reyes solicitó el 27 de junio de 1995 autorización como plena. En consecuencia se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos, se adelantó visita especial y se estableció la existencia de una operación que no corresponde a una de compra y venta de divisas sino a una operación de envío y recibo de giros.

30. De manera que si bien la Superintendencia Bancaria encontró a la demandante apta como casa de Cambio Cambista y autorizó su funcionamiento como tal, el desbordamiento de su objeto social llevó a esa entidad al convencimiento de la improcedencia de autorización de transformación de la entidad en otra de mayor competencia.11 Expediente No. 8331

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 0415 y 1040 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se negó la solicitud de transformación a Sociedad Anónima formulada a esa entidad por la Sociedad Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda. -la demandantepara operar como casa de cambio plena.

cuales se negó la solicitud de transformación a Sociedad Anónima formulada a esa entidad por la Sociedad Casa de Cambio Boulevard Los Reyes Ltda. -la demandantepara operar como casa de cambio plena. Ocurre que mediante la Resolución Externa número 4 del 26 de enero de 1995, la Junta Directiva del Banco de la República modificó algunas de las disposiciones de la Resolución Externa número 21 de 1993, por la cual se expidieron regulaciones en materia cambiaria. Y unas de esas modificaciones son las de los artículos 88 y 89 que regulaban aspectos relativos a las Casas de Cambio. Esas modificaciones consistían básicamente en lo siguiente: V. Se establecen tres categorías de Casas de Cambios, en lugar de las dos que contemplaba la Resolución 21 de 1993 -Casas de Cambio propiamente dichas y Casas de Cambio especiales-. Ahora, se contempla las siguientes Casas de Cambios: a.- Casas de Cambio: Las cuales podrán realizar las operaciones previstas en el artículo 85 de la Resolución 21 de 1993, con excepción de lo referente al manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y débito internacionales; b.- Casas de Cambio dedicadas exclusivamente a la compra y venta de divisas o cambistas: Podrán comprar o vender divisas en efectivo y cheques viajeros que correspondan a operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiado y comprar y vender divisas a los intermediarios del mercado cambiario; c.- Casas de Cambio Especiales ubicadas en ciudades de fronteras: Podrán realizar las operaciones descritas en el artículo 93. 20. Para adelantar operaciones propias de las casas de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, numeral 21., del

ubicadas en ciudades de fronteras: Podrán realizar las operaciones descritas en el artículo 93. 20. Para adelantar operaciones propias de las casas de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, numeral 21., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esas entidades deben contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Y para esa autorización, el Superintendente Bancario debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Resolución y establecer que los socios, directores,le 12 Expediente No. 8331 administradores y representantes legales de la Sociedad satisfacen adecuadas conductas éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional, por cualesquiera medios que juzgue convenientes, incluida, en todo caso, la evaluación de la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. 30• Para obtener la autorización de la Superintendencia Bancaria, las distintas categorías de Casas de Cambio deberán acreditar ante dicho organismo unos requisitos que se encarga de señalar. Para las Casas de Cambio propiamente dichas se establecen los siguientes requisitos: a.- Organizarse bajo forma de Sociedades Anónimas; b.- Tener un capital no inferior a trescientos millones de pesos, que se reajustará anualmente desde 1996 de acuerdo con los parámetros sobre meta de inflación que establecerá el Banco de la República; c.- Contar con una infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria. 41. A las Casas de cambio que se encontraban en funcionamiento a la fecha de

infraestructura tal que permita un adecuado manejo y debido control del conjunto de sus operaciones por parte de la Superintendencia Bancaria. 41. A las Casas de cambio que se encontraban en funcionamiento a la fecha de vigencia de la Resolución 4 de 1995 se les otorgó un plazo de seis meses para acreditar ante la Superintendencia Bancaria la totalidad de los requisitos previstos en ese artículo, al punto de que si no acreditaban el cumplimiento de los mismos dentro del plazo señalado no podían realizar ninguna de las operaciones a ellas autorizadas. 51. Para obtener el certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria, las distintas categorías de Casas de Cambio debían presentar una solicitud formal y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en ese artículo y en la forma indicada por esa entidad. De manera que la modificación fundamental que la Resolución Externa 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República hizo en relación con las casas de cambio consistió en establecer una categoría adicional, por cuanto ello implicó que unas de ellas pudieran realizar todas las operaciones autorizadas en el artículo 85 de la Resolución 21 de 1993, con la excepción del manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y débito internacionales, las casas de Cambio dedicadas exclusivamente a la compra y venta de divisas o cambistas, solo pueden realizar esa clase de operaciones.11 13 Expediente No. 8331 Ahora, las anteriores modificaciones tuvieron incidencia en la Sociedad demandante, por cuanto en el momento en que entró en vigencia la Resolución 4 de 1995, dicha Sociedad se encontraba autorizada por la Superintendencia Bancaria parar operar como Casa de Cambio y, en consecuencia, desarrollaba

demandante, por cuanto en el momento en que entró en vigencia la Resolución 4 de 1995, dicha Sociedad se encontraba autorizada por la Superintendencia Bancaria parar operar como Casa de Cambio y, en consecuencia, desarrollaba todas las operaciones que, según el artículo 85 de la Resolución 21 de 1993, podían realizar las Casas de Cambio. Esa autorización fue otorgada mediante Resolución número 2294 del 20 de octubre de 1994. La modificación anteriormente señalada llevó a la Casa de' Cambio Boulevard Los Reyes a solicitar inicialmente a la Superintendencia Bancaria autorización para que pudiera funcionar como Casa de Cambio, categoría Cambista. Esa entidad, previa verificación de los requisitos correspondientes, accedió a la solicitud mediante Resolución número 1996 del 28 de agosto de 1995. Así mismo, la demandante, mediante escrito del 27 de junio de 1995, solicitó autorización a la Superintendencia Bancaria para transformarse en Casa de Cambio Plena y desarrollar las actividades propias de tales éntidades. Para atender y resolver la solicitud, la Superintendencia Bancaria adelantó un estudio y con base en el mismo concluyó que, de conformidad con el artículo 88 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, no se podía formar un juicio de valor favorable respecto de la Sociedad Boulevar Los Reyes como de quienes la integran que garantice que en un futuro el desarrollo de la Casa de Cambio Plena estaría en un todo sujeta al cumplimiento de las normas cambiarias que regulen tal actividad, pues no tiene la certeza absoluta sobre la idoneidad requerida para el ejercicio de las actividades propias de las casas de cambio plenas. En consecuencia,

sujeta al cumplimiento de las normas cambiarias que regulen tal actividad, pues no tiene la certeza absoluta sobre la idoneidad requerida para el ejercicio de las actividades propias de las casas de cambio plenas. En consecuencia, procedió a negar la solicitud de transformación. Para llegar a esa conclusión la Superintendencia Bancaria consideró establecido que unas operaciones que la Sociedad Boulevard Los Reyes hacía aparecer como de compra y venta de divisas, en realidad, correspondían a una operación de giro de divisas provenientes del exterior, así se encontrara fragmentada en varias fases y en donde, además, interviene una sociedad con domicilio en el exterior -la Money14 Expediente No. 8331 Transmitter South American Exchange Ltd.- y otra con domicilio en el país -Sae Express Communications Ltda.-. Ocurre que en desarrollo del estudio orientado a establecer si se concedía o no la autorización de transformación de la Sociedad demandante, la Superintendencia Bancaria estableció que aquella intervenía en una operación en la que participaban la Money Transmitter South American Exchange Ltd., sociedad domiciliada en Estados Unidos, y la Sociedad Sae Express Communications Ltda., domiciliada en esta ciudad, y, procedió a solicitarle información sobre el particular. En respuesta a lo solicitado, la Sociedad

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