TA CUN - 8345-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8345-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
cf) SANEAMIENTO ADUANERO -Archivo de la solicitud /DECLARACION DE SANEAMIEN TO ADUANERO -Incumplimiento de requisitos ¡SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES /DESISTIMIENTO TACITO DE SOLICITUDES /ACCION SANCIONATORIA -Caducidad ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad
TRMUNAL A 1rIAllwo[DE C1
SEMON ELA FCC AACA -. Boo1 4
RE ¿ Santa F d . C. Aj©o Vec1w© (24 ) d (2O).
Expediente No. : 8345
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
Demandante : MARIA E. FLOREZ DE VELEZ.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por MARIA ELENA FLOREZ DE VELEZ, por medio de apoderado, en la que se incluyen las siguientes:
1. PRETENSIONES "PEREA: Que se declare la nulidad de la resolución No.00895 del 15 de febrero de 1.996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se impuso una multa a la
señora María Elena Flórez de Vélez.2 Exp. 8345 SEGUNDí\: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03684 del 16 de agosto de 1.996, expedida por la División
señora María Elena Flórez de Vélez.2 Exp. 8345 SEGUNDí\: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03684 del 16 de agosto de 1.996, expedida por la División Jrídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.00895 del 15 de febrero de 1.996. TERCEF?\: Que se declare que la demandante, María Elena Flórez de Vélez, no está obligada a pagar la multa que se le impuso mediante los actos acusados. CUART': Que se condene a la Nación Colombiana a indemnizar a la demandante el valor de todos los perjuicios, materiales y morales, que se le ocasionaron con los mencionados actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda." Como supuesto fáctico de las anteriores peticiones se presentaron los hechos que a continuación se resumen, los cuales obran en el texto de la demanda y en el escrito de corrección de la misma presentado con posterioridad por el apoderado de la parte demandante:
II. HECHOS
1. El día 30 de octubre de 1.991 la señora María Helena Flórez de Vélez, cumpliendo todos los requisitos legales, presentó ante la DIAN declaración de saneamiento de unas mercancías consistentes en joyas y piedras3
Exp. 8345 preciosas varias, pagando los correspondientes tributos aduaneros en el Banco Popular.
cumpliendo todos los requisitos legales, presentó ante la DIAN declaración de saneamiento de unas mercancías consistentes en joyas y piedras3 Exp. 8345 preciosas varias, pagando los correspondientes tributos aduaneros en el Banco Popular.
2. El 8 de noviembre de esa misma anualidad se practicó inspección sobre la mercancía en cuestión, efectuando el correspondiente avalúo por parte de un funcionario encargado de la DIAN.
3. Muchos meses después se dictó la resolución No. 10.831, del 13 de Agosto de 1993, ordenándose archivar la petición de saneamiento de las mercancías; acto que nunca se notificó en debida forma, lo que lo hizo ineficaz. Previo a ello, y cuando ya se encontraba vencido el término para decidir, "se invento" la DIAN una citación personal a la señora Flórez de
Vélez.
4. Como resultado de una investigación aduanera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución No.00895, del 15 de febrero de 1.996, por medio de la cual impuso una multa a la señora Flórez de Vélez,
5. Para la fecha de expedición de la resolución No.00895 ya habían transcurrido más de los dos años de prescripción a que se refiere el decreto 1750 de 1.991, para tales casos contados a partir de la declaración de saneamiento y pago de los tributos aduaneros, o aún desde la inspección de la mercancía; e, incluso, más de los tres años que contempla el artículo 38 del C.C.A. con respecto al término de caducidad para imponer sanciones.
6. El 16 de agosto de 1.996 la Dirección de Impuestos y Aduanas
la mercancía; e, incluso, más de los tres años que contempla el artículo 38 del C.C.A. con respecto al término de caducidad para imponer sanciones.
6. El 16 de agosto de 1.996 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dictó la resolución No. 03684, notificada personalmente el 30, por medio de la cual se resuelve el correspondiente recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No.00895, manteniendo la sanción impuesta, aunque rebajando la cuantía de la multa.4
Exp. 8345
7. Con estas actuaciones, extemporáneas, se desconocieron y vulneraron los derechos de la demandante y se le han causado innumerables y diversos perjuicios.
ODL NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VOLACION Como normas violadas se anotaron las siguientes: los artículos 14 del decreto 1750 de 1.991 y 38 y 84 del C.C.A. Con base en la interpretación que de estas normas se hace en la demanda y su adición, se formulan los cargos de violación de normas superiores y falsa motivación. El concepto de violación será analizado en el aparte respectivo de esta providencia.
W. CTU Ci 1 NI PROCES L
La demanda, presentada el día 4 de diciembre de 1.996, ingresó al Despacho el 14 de enero de 1997, el cual, por medio del auto de fecha 7 de febrero de 1.997, fijó el monto de la caución respectiva. Mediante escrito el apoderado de la parte demandante solicitó "adición, complementación, aclaración y reforma del auto que fijó la caución", lo que
febrero de 1.997, fijó el monto de la caución respectiva. Mediante escrito el apoderado de la parte demandante solicitó "adición, complementación, aclaración y reforma del auto que fijó la caución", lo que se resolvió con auto de fecha 23 de abril de 1.997, confirmando el que había señalado la caución. Aportada la póliza el 3 de junio de 1997, por reunir los requisitos de oportunidad y forma se admitió la demanda el 19. El auto admisorio fue5 Exp. 8345 notificado a la parte demandada el día 20 de octubre de esa misma anualidad. El negocio se fijó en lista el 18 de noviembre de 1.997, y dentro del término de rigor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda por medio de apoderada. El 24 de noviembre el apoderado de la parte demandante presentó adición de la demanda inicial, la que se aceptó con providencia de diciembre 18/97. Tal auto fue notificado personalmente a la demandada el 21-01-98, habiéndose fijado luego y, por segunda vez, el asunto en lista el 9 de febrero de 1998. Frente a la adición de la demanda hubo contestación oportuna de la DIAN. El auto de pruebas se profirió el 20 de marzo de 1998, y para la práctica de las mismas no contó el Despacho con la colaboración de las partes, particularmente de la DIAN, a la que, bajo apremios, hubo de requerirse. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, el correspondiente auto fue recurrido por el apoderado de la demandante, recurso que fue desatado por
particularmente de la DIAN, a la que, bajo apremios, hubo de requerirse. Ordenado el traslado para alegar de conclusión, el correspondiente auto fue recurrido por el apoderado de la demandante, recurso que fue desatado por el Despacho confirmando la providencia impugnada, razón por la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La señora Procuradora Décimo Judicial Administrativa, luego de solicitar el traslado especial previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998, emitió su concepto de fondo en el que solicita negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que "el término de prescripción de la acción sancionatoria comienza a contarse no a partir de la fecha de presentación de la declaración de saneamiento por cuanto para la culminación del trámite,6 Exp. 8345 establecido por el decreto 1751 de 1.991, la declaración tenía que ser aceptada y, como se indicó, al haber culminado dicho trámite sin tal aceptación, comenzó a correr el término de prescripción de la acción sancionatoria". Concluye, así, que el término empieza a correr a partir de la resolución 10831 de agosto 13 de 1.993, por medio de la cual se dispuso el archivo de la petición de saneamiento de las mercancías y la compulsión de copias para determinar la procedencia de imponer sanción por la posible falta administrativa al régimen de aduanas. No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES V A CAUSL PETEN De acuerdo a los hechos de la demanda y al texto de los actos impugnados:
procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES V A CAUSL PETEN De acuerdo a los hechos de la demanda y al texto de los actos impugnados: resoluciones Nos. 00895 y 03684 del 15 de febrero y 16 de agosto de 1.996, respectivamente, expedidos por la DIAN, se tiene que la señora María Elena Flórez de Vélez, acogiéndose a lo preceptuado en el decreto 1751 de 1.991, presentó el 30 de octubre de 1991 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de saneamiento para mercancías varias, sobre las cuales declaró el valor comercial y pagó los correspondientes tributos aduaneros.
El Administrador Especial de Operación Aduanera, mediante resolución No.10881 de agosto 13 de 1.993, ordenó archivar la petición de7 Exp. 8345 saneamient(9 con fundamento en que la declarante no atendió el requerimiento No. 3307 del 16 de diciembre de 1992, formulado por esa administración para que completara la información necesaria a fin de gestionarla, por lo que se entendió por parte de la DIAN el desistimiento, en forma tácita, de la solicitud de saneamiento conforme al art. 13 del C.C.A. Para que aquella se notificara de dicha resolución se produjo el aviso de citación No. 11837, del 20 de agosto de 1993, y como no concurriera se le remitió copia de la mencionada providencia. (folios 1 a 13 cdno anexo). Posteriormente, el 2 de junio de 1994, se dictó el auto No, 690 con el que se
remitió copia de la mencionada providencia. (folios 1 a 13 cdno anexo). Posteriormente, el 2 de junio de 1994, se dictó el auto No, 690 con el que se decidió iniciar investigación aduanera a Manía Elena de Vélez, y ordenar la realización de una inspección para determinar la existencia de as mercancías. Apoyándose en la resolución No. 10881/93, más adelante la DIAN, valiéndose del auto No. 00713 d& 7 de marzo de 1995 formuló pliego de cargos a la encartada, a quien p.r correo certificado se le citó para que se notificara del mismo (folios 16 a 19 cdno anexo). Por no presentarse para esa notificación, ésta se hizo por edicto que se fijó el 5 de abril de 1995 y se desfijó el 20. Aduciendo que la señora de Vélez no presentó descargos y que había incurrido en infracción del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, la DIAN profirió la resolución No. 00895 del 15 de febrero de 1996, por medio de la cual, con fundamento en el artículo 12 del decreto 1800/94, decidió imponerle una multa,8 Exp. 8345 Para que se notificara de la misma, por correo certificado se le citó el 19 de febrero de 1996, y ante su no presencia, para este efecto el 28 se fijó un edicto que se retiró el 12 de marzo de tal anualidad. Sin embargo la señora de Vélez el 1° de marzo de 1996 le solicitó a la DIAN fotocopia del expediente que dio lugar a la expedición de la resolución # 895.
edicto que se retiró el 12 de marzo de tal anualidad. Sin embargo la señora de Vélez el 1° de marzo de 1996 le solicitó a la DIAN fotocopia del expediente que dio lugar a la expedición de la resolución # 895. Contra esta providencia, por conducto de apoderado, la demandante interpuso el 14 de marzo de 1996 el recurso de reconsideración. Al sustentarlo manifestó que la declaración de saneamiento fue presentada el día 30 de octubre de 1.991, pagándose los tributos correspondientes, por lo que esta es la fecha en que se enteró a las autoridades aduaneras de la situación en que se encontraban estas mercancías en el país. Por lo tanto, según el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, la DIAN no podía iniciar acción en contra de la titular de las mercancías, por encontrarse prescrita. Afirmó igualmente que dentro de los dos años contados a partir del momento en que se le puso en conocimiento la situación de la mercancía, ha debido la administración ejercer la facultad sancionatoria sobre la conducta de la señora Flórez de Vélez, como sobre la mercancía misma, ordenando lo que correspondía; acciones que no se ejercieron, por lo cual prescribieron. Así mismo, apuntó que debido a que al momento de presentar la solicitud de saneamiento de la mercancía, octubre 30 de 1.991, no se hallaban vigentes los decretos 1909/92 y 1800/94, esta normatividad no era aplicable al caso en mención. 109 Exp. 8345 Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución No.00895, con la No. 03684 la Dirección de Impuestos y Aduanas
en mención. 109 Exp. 8345 Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución No.00895, con la No. 03684 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el artículo 10 de la impugnada, en el sentido de disminuir el monto de la multa de acuerdo al artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, aceptando el argumento de no aplicación, al caso, del artículo 12 del decreto 1800 de 1994. Lo anterior con base en que desde el 13 de agosto de 1.993 se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción sancionatoria, pues fue a partir de ese momento en que se determinó, por la imposibilidad de sanear la mercancía, que la misma quedaba en situación irregular dentro del territorio nacional. En cuanto a las normas del decreto 1909/92, respecto de las cuales se predicó que se están aplicando retroactivamente, asevera que estas se encontraban vigentes al momento de configurarse la infracción administrativa a sancionar.
V B = ACTUACION DE EL Al P'RTE D E M DA
Al contestar la demanda la apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales se opone a las pretensiones, controvierte los hechos y como razones de la defensa presentó las siguientes: La decisión de archivar la solicitud de saneamiento de las mercancías ya mencionadas, obedeció a que la peticionaria no cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas que regulan la figura de saneamiento aduanero, a pesar de haber sido requerida por parte de la administración para su cumplimiento.10 Exp. 8345 • En cuanto a la violación del artículo 14 del decreto 1750 de 1.991 precisa
saneamiento aduanero, a pesar de haber sido requerida por parte de la administración para su cumplimiento.10 Exp. 8345 • En cuanto a la violación del artículo 14 del decreto 1750 de 1.991 precisa que entre el 30 de octubre de 1.991, fecha en que se solicitó el saneamiento de la mercancía, y el 13 de agosto de 1.993, fecha en que se decidió archivar tal petición, no se podía aplicar ninguna sanción, toda vez que se estaba adelantando el procedimiento administrativo tendiente al saneamiento de la mercancía declarada, el cual concluyó con el archivo de la petición, ya que la interesada no completó la información para su trámite, pues no era necesaria solamente la presentación de la declaración de saneamiento, sino que esa petición fuera debidamente aceptada por la Administración. Por lo tanto, durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1.991 y el 15 de febrero de 1.996, fecha en que se impuso la multa, no era posible proceder a la aprehensión o decomiso de la mercancía ni imponer sanción alguna, puesto que se estaba adelantando un proceso administrativo establecido en las normas dictadas en materia de saneamiento. • Una vez se determinó la imposibilidad de sanear la mercancía declarada, por la omisión o negligencia de la interesada, la Administración procedió a archivar la petición de saneamiento mediante la resolución No.10831 del 13 de agosto de 1.993, momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción sancionatoria, quedando a través de dicha actuación definida la situación jurídica de la mercancía declarada, es decir, que se encontraba en situación ilegal, ya que la
contar el término de prescripción de la acción sancionatoria, quedando a través de dicha actuación definida la situación jurídica de la mercancía declarada, es decir, que se encontraba en situación ilegal, ya que la interesada no cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas de saneamiento.11 Exp. 8345 Teniendo en cuenta lo anterior la Administración, en ejercicio de las facultades de fiscalización señalados en la ley, en especial los decretos 2117 y 1909 de 1.992, inició la investigación correspondiente a efecto de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, por cuanto es claro que el archivo de la petición de saneamiento conllevó a la pérdida de ese beneficio, pudiendo, automáticamente, la aduana perseguir la mercancía para su aprehensión o sancionar la ilegal operación aduanera.
CA G 0 S
Aunque en la demanda y su adición se habla de los cargos de falsa motivación y violación de normas superiores, todo el razonamiento hecho en las mismas y en los alegatos de conclusión, presentados por el apoderado de la demandante, gira alrededor de la falta de competencia de la administración para imponer la sanción que se cuestiona, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la "prescripción' de la acción administrativa sancionatoria, previsto en el artículo 14 del decreto 1750 del 4 de julio de 1991, y del de la caducidad respecto a la facultad de imponer sanciones de que se ocupa el artículo 38 del C.C.A. SUTET
CIÓN A
Los argumentos sustentatorios se resumen así:
1991, y del de la caducidad respecto a la facultad de imponer sanciones de que se ocupa el artículo 38 del C.C.A. SUTET
CIÓN A
Los argumentos sustentatorios se resumen así: Según el texto del artículo 14 del decreto 1750 de 1.991 el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria es de dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. La DIAN al12 Exp. 8345 sostener que el término de prescripción no se empieza a contar desde el 30 de octubre de 1.991, incurre en violación manifiesta de la norma mencionada. o Dispone el artículo 38 del decreto ley 01 de 1 P984: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas", Esta caducidad respecto de las sanciones excluye la posibilidad de interrupción y suspensión, es irrenunciable y aún debe declararse de oficio. o Una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción sancionatoria, las respectivas autoridades administrativas o aduaneras pierden la con ipetencia quedando sin facultad para imponer sanciones. Al haberse ejercido extemporáneamente la facultad sancionatoria la DIAN incurrió en la violación del artículo 84 del C.C.A., que señala que la incompetencia es causal de nulidad de los actos administrativos y, por ende, también los prohibe. ANALOS Así las cosas, le corresponde al Tribunal dilucidar si la DIAN tenía competencia, a la luz de las normas que invoca la libelista y de los
ende, también los prohibe. ANALOS Así las cosas, le corresponde al Tribunal dilucidar si la DIAN tenía competencia, a la luz de las normas que invoca la libelista y de los planteamientos que alrededor de su violación formula, y con fundamento en las pruebas que muestra el plenario, tanto para iniciar el proceso13 Exp. 8345 administrativo aduanero como para imponer la sanción que se derivó del mismo. Para el efecto se tiene que, por el decreto 1751 de 1991, se establecieron mecanismos y procedimientos para el saneamiento de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 10 de septiembre de 1990, y se encontraren en situación de incumplimiento de los requisitos fijados en el régimen aduanero. Dentro de! plazo señalado por este decreto Da señora María Elena de Vélez presentó diligenciado a mano el documento "declaración de saneamiento proforma", en el cual en su casilla 24 aparece, escrita a mano, la cifra de $V489.626 (f. 6 cdno anexo), la que ella consignó en el Banco Popular el 30-10-91, que es la misma fecha de la declaración de saneamiento. Es de advertir que en la casilla 23 de este documento, como observaciones de la Aduana, se anotó que faltó información sobre el peso de cada una de las piezas. El 16 de diciembre de 1992 mediante comunicación 3307 se citó a la declarante para que completara información faltante en la declaración (f. 9 cdno anexo). En vista de que no atendió el requerimiento, y superado el plazo que se le concedió para ello, la DIAN expidió la resolución 10881 del 13 de agosto de
cdno anexo). En vista de que no atendió el requerimiento, y superado el plazo que se le concedió para ello, la DIAN expidió la resolución 10881 del 13 de agosto de 1993, en la que invocando los artículos 12 y 13 del C.C.A. dispuso archivar la solicitud de saneamiento, providencia que le fue enviada, previa citación para notificación personal -no atendida-, el 31 de agosto de 1993. rDe acuerdo al artículo 13 del C.C.A. si el peticionario no responde en el término de dos meses el requerimiento que se De hubiere hecho para14 Exp. 8345 completar los requisitos de su solicitud, se entiende que desiste de la misma, lo que faculta a Ha administración para archivar el expediente. De lo anterior se deduce que desde el momento en que resultó fallido el saneamiento - cuyo trámite, al tenor del artículo 10 del decreto 1751 de 1991, impedía imponer alguna sanción - tuvo noticias la DIAN, para efectos de una acción sancionatoria, que las mercancías relacionadas en la resolución No. 10881, del 13 de agosto de 1993, que se apoyó en la declaración de saneamiento proforma - por razones obvias no debidamente aceptada (art. 20 D. 1751/91)-, quedaban, desde esta fecha, en situación de ilegalidad por haber ingresado al país sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el régimen aduanero, razón por la cual por medio del auto No. 690 del 2 de junio de 1994 ordenó iniciar una investigación a María Elena de Vélez, dentro de Ha que se le formuló pliego de cargos - que no
consagrados en el régimen aduanero, razón por la cual por medio del auto No. 690 del 2 de junio de 1994 ordenó iniciar una investigación a María Elena de Vélez, dentro de Ha que se le formuló pliego de cargos - que no respondió - con el auto No. 713 del 7 de marzo de 1995, habiéndosele citado por correo certificado el 9 para que se notificara de tal decisión (f. 19 cdno anexo), citación que no acató, lo que condujo, de conformidad con lo anotado en la resolución 00895, a que se le diera a conocer por edicto que se retiró el 20 de abril de 1995 (f. 21 cdno anexo). Tomando, entonces, en cuenta "la realización del hecho" de que habla el artículo 14 del decreto 1750 de 1991 - que fue el 13 de agosto de 1993, tal como reiteradamente lo ha aseverado la DIAN-, y la fecha del pliego de cargos - actuación prevista en el artículo 20 del decreto 1800 de 1994 -' conclúyese, sin duda, que cuando éste se formuló, la acción sancionatoria consagrada en el artículo 14 en cita, no había caducado, puesto que entre los dos extremos no habían pasado los dos años de "prescripción" fijados en tal norma, es decir, que la administración no había perdido competencia para adelantar esa acción sancionatoria, conclusión que tiene respaldo legal y probatorio, y es contraria a lo que alega la demandante.15 Exp. 8345 No obstante lo anterior, se observa que para concluir la actuación administrativa sancionatoria se profirió la resolución 00895 (acto acusado)
y probatorio, y es contraria a lo que alega la demandante.15 Exp. 8345 No obstante lo anterior, se observa que para concluir la actuación administrativa sancionatoria se profirió la resolución 00895 (acto acusado) M 16 de febrero de 1996, para cuya notificación se citó a la encartada por correo certificado, y al no comparecer se le notificó por edicto, amén de que al pedir el 111 de marzo de 1996 copia del expediente que la originó, se entiende que, por conducta concluyente, también la conoció. Frente a este acto que la castigó con multa, por conducto de apoderado interpuso el recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto por medio de la resolución No. 3684, dictada el 16 de agosto de 1996, que modificó la sanción rebajando la multa, la cual, previa citación del 23 de agosto de 1996, fue notificada personalmente al apoderado el 30 (fis 63 y 64 cdno anexo). Al respecto se encuentra, tal como lo expone la demandante, que el artículo 38 del C.C.A., que se integra con el 14 del decreto 1750 de 1991 y es aplicable al sub ¡¡te, preceptúa que la facultad que tienen las autoridades administrativas - como las de la DIAN - para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Y que para el caso sub examine tal evento, como en todos los tonos lo reconoce la DIAN, y consta en el plenario, acaeció el 13 de agosto de 1993, cuando se archivó la petición de saneamiento. Así las cosas, teniendo en cuenta esta fecha y la de notificación del acto que
reconoce la DIAN, y consta en el plenario, acaeció el 13 de agosto de 1993, cuando se archivó la petición de saneamiento. Así las cosas, teniendo en cuenta esta fecha y la de notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración modificando, vía rebaja, la sanción inicial, es evidente que para imponer la multa se rebasó el término establecido en las normas en estudio, lo que significa, ni más ni menos, que para ese efecto la DIAN había perdido la potestad sancionatoria, lo que configura la causal de nulidad de los actos administrativos plasmada en el artículo 84 del C.C.A. y alegada y probada por la accionante, situación que16 Exp. 8345 da prosperidad al cargo que se despacha e impone acceder a las súplicas de la demanda.7 Pronunciamientos similares al aquí contenido han sido hechos por el H. Consejo de Estado (Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto polo Figueroa, sentencia de agosto 20/98, expediente 4958) y por este Tribunal (Sección Primera, sentencias de marzo 2/2000, expediente No, 19981023, y de marzo 9/2000, expediente No. 980771), Para efectos del restablecimiento de los derechos o para la reparación del daño infligido con la expedición de los actos acusados, se declarará que la actora no está obligada a pagar Va multa que se le impuso, sin que pueda accederse a la condena a fin de que le sean cancelados los perjuicios materiales y morales, puesto que su causación no se demostró. Del resultado de este proceso se comunicará a la Aseguradora
accederse a la condena a fin de que le sean cancelados los perjuicios materiales y morales, puesto que su causación no se demostró. Del resultado de este proceso se comunicará a la Aseguradora Grancolombiana S.A., que expidió la póliza judicial No. 1007262. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PVMERA, SUBSECCVON "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA: PIVERO: Declarase Va nulidad de las resoluciones Nos,00895, del 15 de febrero, y 03684, del 16 de agosto de 1.996, expedida por la DIAN, y con las cuales se impuso una multa a la señora MARIA ELENA FLOREZ DE VELEZ y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17
Exp. 8345
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declárase que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo dicho en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Comuníquese esta sentencia a la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A. CUART& Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESEE, CMUNIøUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. j6)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada