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TA CUN - 8346-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8346-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPORTACION TEMPORAL -Terminación /REEXPORTACION DE MERCANCIA ¡POLIZA DE GARANTIA -Efectividad ¡PRINCIPIO DE JUSTICIA (E)

Cli TRIBUNAL DE CUEDíA

L.I SECCOIN PíIME

UJ SECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MAR11NEZ QUINTERO

DEMANDANTE : DISTRIBUIDORA NACIONAL DE EQUIP•S

EXPEDIENTE :8346

ACCION DE NULUI)AD Y RESTA3 LEC¡ MDETO DEL DE ECHO la Sociedad Distribuidora Nacional de Equipos S.A, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se hagan las siguientes declaraciones: "Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos.

1. Resolución No 05893 de 12 de octubre de1994, proferida por el Jefe del Grupo Pólizas de la División Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de ;ogotá.

2. Resolución No 05174 del 8 de septiembre de 1995, proferida por el Jefe del Grupo Pólizas de la División Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de SANTA Fe de Bogotá, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto col, itra la esolución No 05893 del 12

Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de SANTA Fe de Bogotá, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto col, itra la esolución No 05893 del 12 de octubre de 1994.

3. Resolución No 03538 del 30 de julio de 1996, notificada el 6 de agosto de 1996, de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de ogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 05893 del 12 de octubre de 1994 proferida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de BogotáExpediente No.8346 Hoja No. 2 Distribuidora Nacional de Equipos. • .Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, la remisión de todos los antecedentes administrativos." ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: Mediante las declaraciones de aduana Nos 2000203000407-3 y 2000203000406-6 de 24 de febrero de 1994, le fue autorizada la importación de unos bienes, bajo el régimen de importación temporal. Para garantizar el pago de los tributos aduaneros, la sociedad tomó una póliza por valor de $25.407.804 con Seguros Colmena S.A, colocando como beneficiaria a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -.

póliza por valor de $25.407.804 con Seguros Colmena S.A, colocando como beneficiaria a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -. Dicha póliza tenía como fin " Garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo, de acuerdo a lo descrito en las declaraciones de aduana números 2000203000406-96 y 2000203000407-3 y de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909, artículo 5 literal 1) y el artículo 17 de la misma resolución 473 de febrero de 1993". Por Resolución No 05893 de 12 de octubre de 1994, proferida por la Jefe del Grupo de Pólizas de la DIAN, se declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad, relacionada con la importación de corto plazo consignada en las declaraciones de aduanas precitadas. Contra la anterior resolución, la actora, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable mediante resolución No 5174 de 8 de septiembre de 1995, y el de apelación a través de la resolución No 3538 de 30 deExpediente No.8346 Hoja No. 3 Distribuidora Nacional de Equipos. julio de 1996, confirmatoria de la decisión anterior y que fue notificada personalmente el 6 de agosto de 1996. R S VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 39, 42, 46 y 64 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la negativa de la DIAN

La parte demandante considera transgredidos el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 39, 42, 46 y 64 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la negativa de la DIAN de reconocer que los bienes contenidos en la declaración de aduanas No. 2000203000406-6, fueron reexportados dentro del término señalado en la póliza, y por tanto se cumplió con la obligación garantizada , y por tanto se extingue la garantía constituida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992; que la DIAN no podía exigir el pago de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Colmena; que la administración ha debido tener en cuenta que se reexportó el 98.7% de los bienes, y por tanto no podía exigirse el pago total de los tributos aduaneros; que no se hace prevalecer el principio de justicia cuando se hace efectiva una garantía de $25.470.804, por una importación temporal —11

de US$1 .394.86, no obstante existir una norma que limita el monto de la garantía al 100% de los tributos aduaneros; Que en las normas que regulan la importación temporal, no se consagra como causal que origine el incumplimiento de las obligaciones aduaneras relacionadas con la terminación de la importación temporal, la no incorporación de la declaración respectiva en el sistema SIDUNEA; que en el artículo 64 del decreto 1909 de 1992, se ordena a los funcionarios públicos que el derecho sustancial debe prevaler sobre la forma. Tales cargos serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PtCESALExpediente No.8346 Hoja No. 4

derecho sustancial debe prevaler sobre la forma. Tales cargos serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PtCESALExpediente No.8346 Hoja No. 4 Distribuidora Nacional de Equipos. La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 1996; a través de auto de 20 de enero de 1997, se ordenó a la parte actora señalar con precisión a la persona jurídica demandada e individualizar los actos administrativos demandados; el 20 de febrero de 1997 se ordenó a la parte actora constituir caución en los términos del artículo 140 del C.C.A. Contra dicho auto, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fu resuelto mediante providencia de 30 de mayo de 1997, reponiéndolo y disponiendo la admisión de la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se realizó el 20 de octubre de 1997. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 73 a 85, oponiéndose a los cargos planteados en la demanda manifestando que los actos demandados declararon el incumplimiento - por parte del importador de la obligación garantizada a través de Va póliza de cumplimiento No 202628 de la Compañía de Seguros Colmena, pero no se ordenó hacer efectiva dicha póliza; de conformidad con los artículos

  • por parte del importador de la obligación garantizada a través de Va póliza de cumplimiento No 202628 de la Compañía de Seguros Colmena, pero no se ordenó hacer efectiva dicha póliza; de conformidad con los artículos 39 y 42 del decreto 1909 de 1992, la garantía se constituye para responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración; la importación temporal de la mercancía amparada con la declaración No 20-00203000407-3, no finalizó; el objeto de la póliza era el de garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo, de acuerdo a lo descrito en las declaraciones de aduanas Nos. 2000203000406-6 y 2000203000407-3; para poder entenderse cumplidas las obligaciones, ha debido finalizarse

el régimen de importación temporal de las mercancías amparadas porExpediente No.8346 Hoja No. 5 Distribuidora Nacional de Equipos. dichas declaraciones, y como en el caso objeto de estudio solamente se finalizó el régimen de la mercancía amparada con la declaración de importación No. 2000203000406-6, no se cumplió con la obligación garantizada; que una vez determinado el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza No 202628 de Seguros Colmena S.A, la administración a través de la resolución No 05983 de 12 de octubre de 1994, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la resolución No 1794 de 13 de octubre de 1993, procedió a declarar dicho incumplimiento; no existió violación al principio de justicia, por cuanto con la expedición de los actos demandados, no se exigió al usuario aduanero más de lo

1794 de 13 de octubre de 1993, procedió a declarar dicho incumplimiento; no existió violación al principio de justicia, por cuanto con la expedición de los actos demandados, no se exigió al usuario aduanero más de lo que la misma ley consagra; las normas que regulan la materia, señalan que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas conducen a la declaratoria del mismo y a la efectividad de la póliza, lo anterior no como una sanción propiamente dicha, sino como resultado del incumplimiento de un contrato de seguro. Planteamientos que serán ampliados y analizados en acápite posterior. Por auto de 26 de febrero de 1998, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios por ellas solicitados. Por auto de 06 de julio de 1999 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. La parte actora en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, manifestó que mediante el documento de exportación serie B 0774983 de 15 de abril de 1994 se reexportaron los bienes amparados por la declaración de importación No 20-00203000406-6, por valor de USI 11.580,61; que la DIAN, a través de la Resolución No 3538 de 30 de julio de 1996, aceptó expresamente la terminación del régimen de importación temporal de los bienes amparados por Va mencionada declaración, validándose de esta manera el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad; que si bien la constitución de unaExpediente No.8346 Hoja No. 6 Distribuidora Nacional de Equipos.

declaración, validándose de esta manera el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad; que si bien la constitución de unaExpediente No.8346 Hoja No. 6 Distribuidora Nacional de Equipos. sola garantía que cubriera dos declaraciones de importación tuvo sentido por cuanto simplificó los trámites frente a la aseguradora, tal circunstancia no implica que las obligaciones aseguradas, ni las declaraciones de importación se confundan; y que como se cumplió con la reexportación del 98.7% de las mercancías, mal podía la administración hacer exigible la totalidad de la póliza. El apoderado de la entidad demandada al alegar de conclusión, manifestó que el punto que debe analizarse es si efectivamente se dio cumplimiento a la obligación garantizada, y no sobre la legalidad de la orden que hace efectiva la póliza, pues dicha decisión no hace parte de los actos demandados; que la parte actora en uso de la facultad establecida en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, importó temporalmente por el término de 6 meses la mercancía que aparece descrita en las declaraciones de importación Nos. 20-00203000407-3 y 20-00203000406-6, constituyendo la póliza de cumplimiento No. 202628 de Seguros Colmena, para garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo; que la importación temporal de la mercancía amparada con la declaración No 20-00203000407-3, no finalizó. Mediante providencia de 29 de octubre de 1998 se dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la parte actora, de la compañía Seguros Colmena S.A. En la misma providencia se

finalizó. Mediante providencia de 29 de octubre de 1998 se dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la parte actora, de la compañía Seguros Colmena S.A. En la misma providencia se ordenó fijar el negocio en lista y suspender el proceso mientras transcurría el término para la comparecencia de la vinculada. Nw Por auto de 30 de julio de 1999 se admitió el escrito de intervención presentado por Aseguradora Colmena S.A, en el que se plantea que laExpediente No.8346 Hoja No. 7 Distribuidora Nacional de Equipos. esencia de una operación de importación temporal a corto plazo, es la suspensión de los tributos aduaneros de ciertas mercancías importadas al territorio nacional, con el ánimo de reexportarlas en el plazo señalado; que la Constitución de las garantías que podrá exigir la DIAN hasta por el 100% de¡ valor de los tributos tiene como fin de conformidad con el artículo 42 del decreto 1909 de 1992, responder por la finalización de la importación en los plazos señalados en la declaración, y por el pago oportuno de los tributos aduaneros; al declararse el incumplimiento de la totalidad de la obligación contraída por Distribuidora Nacional de Equipos, y garantizada por la compañía aseguradora, se desconocen abiertamente las normas sobre importación temporal, garantías, y la administración modifica y contradice sus propios actos; al hacerse efectiva Da totalidad de la garantía se presentaría un pago de lo no debido, lo cual origina un enriquecimiento sin causa a favor de la administración; cuando se trata de sanciones, quien las imponga deberá ponderar si la cuantía es

de la garantía se presentaría un pago de lo no debido, lo cual origina un enriquecimiento sin causa a favor de la administración; cuando se trata de sanciones, quien las imponga deberá ponderar si la cuantía es razonable, equitativa y compensatoria al incumplimiento parcial o total, tardío o defectuoso de la obligación contraída. Tales argumentos serán ampliados y analizados en acápite posterior. En la misma providencia se decretaron las pruebas por ella solicitadas; y mediante providencia de 26 de agosto de 1999 se corrió traslado a la interviniente para que alegara de conclusión, derecho que ejerció a través de escrito obrante de folios 184 a 186, exponiendo que la información técnica del riesgo amparado es "garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo de acuerdo a lo escrito en las declaraciones de aduanas números 2000203000406-6 y 20002030007-3, y de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 y Resolución 0408 de diciembre 31 de 1992, artículo 50 literal i), y artículo 17 de la misma resolución 473 de febrero de 1993." Y como dicha sociedad reexportó dentro del término el 98.7% de los bienes, hecho que en su oportunidad fue reconocido por la División Jurídica de la Administración Especial Aduanera, no podía hacerse efectiva la totalidad de la garantía; la Administración Especial Aduanera al declarar el4 NES Expediente No.8346 Hoja No. 8 Distribuidora Nacional de Equipos. incumplimiento de la totalidad de la obligación contraída por la demandante desconoce de manera flagrante las normas sobre

Expediente No.8346 Hoja No. 8 Distribuidora Nacional de Equipos. incumplimiento de la totalidad de la obligación contraída por la demandante desconoce de manera flagrante las normas sobre importación temporal, garantías y modifica y contradice sus propios actos. Los demás argumentos son reiteración de lo expresado en el escrito de intervención.

CONCEPT 4 FISC "\ L

La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDE ./\Cl No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 05893 de 12 de octubre de 1994 y 05174 de 1995, expedidas por el Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial De Operación Aduanera, a través de las cuales se hizo efectiva una póliza y se resolvió un recurso de reposición; tambien la Resolución No 03538 de 30 de julio de 1996, notificada el 6 de agosto de 1996, de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de ogotá, en la cual se resuelve un recurso de apelción, modificando el artículo 20 M acto recurrido. En Da demanda se desarrollan dos cargos:

1. VIOLACIÓN DE LOS fr\RTÍCULOS 39. 42 y 64 DEL L01ECRETO

1909 DE 1992.Expediente No.8346 Hoja No. 9 Distribuidora Nacional de Equipos.

1. VIOLACIÓN DE LOS fr\RTÍCULOS 39. 42 y 64 DEL L01ECRETO

1909 DE 1992.Expediente No.8346 Hoja No. 9 Distribuidora Nacional de Equipos.

2. VOL' CIÓN DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTlTUClOi NACOON:L Y DE LOS ASTCULSS 4 Y 46 DEL DECEET• 1909 DE 1992.

El apoderado de la sociedad demandante señala que la póliza No. 1078202, de seguros Colmena S.A, por valor de $25.470.8044, fue tomada de conformidad con las disposiciones legales para garantizar la terminación del régimen de importación temporal de las mercancías amparadas con las declaraciones Nos. 2000203000406-6, que respaldaba un conjunto para la reparación de turbinas de gas y otros, por un valor de US$113.580.61; y la No. 2000203000407-3, que describía empaquetaduras con sus tuercas y tornillos, por un valor de US$1.394,86. Con el Documento de exportación No. B0774983 del 15 de abril de 1994, la Sociedad Disnaequipos S.A, reexportó la totalidad de los bienes contenidos en la declaración de aduanas No. 2000203000406-6. En la resolución No 3538 de 30 de julio de 1996, la División Jurídica de la Unidad Especial de Administración Especial Aduanera aceptó la terminación del régimen de importación temporal de los bienes contenidos amparados con la declaración de aduanas precitada, es decir que la sociedad cumplió co la obligación de reexportar las mercancías. Como consecuencia del cumplimiento de la reexportación de los bienes

terminación del régimen de importación temporal de los bienes contenidos amparados con la declaración de aduanas precitada, es decir que la sociedad cumplió co la obligación de reexportar las mercancías. Como consecuencia del cumplimiento de la reexportación de los bienes amparados con la declaración No 2000203000406-6, se extingue la garantía constituida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992. Dicho artículo se encarga de precisar el monto de la garantía "el 100% del valor de dichos tributos aduaneros"; entonces, si en las dos declaraciones se relacionaban bienes por un valor total de $US 114.975,47, y se reexportaron bienes por valor de $113.580,61 (equivalentes al 98.7% de las mercancías), es claro que se cumplió con la obligación contraída, y por tanto la garantía otorgada no podía ser exigida.Expediente No.8346 Hoja No. lo Distribuidora Nacional de Equipos. Al declarar la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá el incumplimiento de la totalidad de la obligación contraída por Distribuidora Nacional de Equipos S.A y exigir el pago de la póliza expedida por Seguros Colmena S.A, estaría desconociendo las normas que sustentan el cargo, y modificando sus propios actos, en los que se acepta la terminación del régimen de importación temporal. La finalidad de las garantías es asegurar que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones del régimen de importación temporal, se cancele la totalidad de los tributos aduaneros que se hubieran cancelado en una importación normal, pero si el importador reexportar el 98.7% de

de alguna de las obligaciones del régimen de importación temporal, se cancele la totalidad de los tributos aduaneros que se hubieran cancelado en una importación normal, pero si el importador reexportar el 98.7% de los bienes, que por disposición del artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 deben ser perfectamente identificables, ha cumplido su obligación, y se ha liberado la parte correspondiente de la garantía otorgada. Se viola el artículo 64 ejusdem, toda vez que al exigirse el pago total de los tributos aduaneros, sin tener en cuenta que existen dos declaraciones de importación en las que se describen claramente los bienes y su valor, y que en una de ellas se cumplió con la totalidad de los requisitos para dar por terminado el régimen de importación temporal (hecho que fue aceptado por la propia Aduana de Bogotá). En su concepto no puede hablarse de incumplimiento total de las obligaciones contraídas en los 2 documentos de importación, ni puede hacerse efectiva la totalidad de la garantía cuando se cumplió con la reexportación de los bienes amparados con la declaración No. 2000203000406-6, correspondientes al 98,7%. No prevalece el principio de justicia cuando se hace efectiva una garantía de $25.470.804, por una importación temporal de US$1.394.86, noExpediente No.8346 Hoja No. 11 Distribuidora Nacional de Equipos. obstante existir una norma que limita el monto de la garantía al 100% de los tributos aduaneros. Señala que no existe objeción sobre la terminación del régimen de importación temporal de los bienes amparados por la declaración de importación No 2000203000406-6, por valor de US$1113.580.61, en

los tributos aduaneros. Señala que no existe objeción sobre la terminación del régimen de importación temporal de los bienes amparados por la declaración de importación No 2000203000406-6, por valor de US$1113.580.61, en aplicación del literal a) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992. Expone, que respecto a la terminación del régimen de importación temporal de los bienes amparados por la declaración No 2000203000406-6, por valor de US$ 1.394,86 no se aceptó la aplicación Nw de la causal contenida en el literal b) ibídem, ya que las declaraciones de importación no habían sido incorporadas al sistema SIDUNEA (folio 1. Resolución No 5983 de 1994). En las normas que regulan la importación temporal, no se consagra como causal que origine el incumplimiento de las obligaciones aduaneras relacionadas con la terminación de la importación temporal, la no incorporación de la declaración respectiva en el sistema SIDUNEA. Por disposición expresa de la Constitución, los hechos que dan lugar a - las sanciones deben estar previamente definidos en la ley, pues únicamente el legislador está facultado para concebirlas, y si la DIAN establece un procedimiento interno adicional (como Do es la incorporación de las declaraciones al sistema SIDUNEA), en él no se pueden crear sanciones, so pena de infringir los parámetros que el legislador ha establecido. En la Constitución yen el artículo 64 del decreto 1909 de 1992, se ordena a los funcionarios públicos que el derecho sustancial debe prevaler sobre la forma, y a través de la exigencia de la presentación de los documentos ante los bancos autorizados, mediante los cuales se da cumplimiento al

a los funcionarios públicos que el derecho sustancial debe prevaler sobre la forma, y a través de la exigencia de la presentación de los documentos ante los bancos autorizados, mediante los cuales se da cumplimiento al régimen de importación temporal o se cambia de régimen, se estáExpediente No.8346 Hoja No. 12 Distribuidora Nacional de Equipos. incluyendo un requisito de carácter formal, como lo es la incorporación de las declaraciones a un sistema interno de la Aduana, denominado

SIDUNEA.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, manifestó que mediante el documento de exportación serie B 0774983 de 15 de abril de 1994 se reexportaron los bienes amparados por la declaración de importación No 20-00203000406-6, por valor de US1 11.580,61 La División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución No 3538 de 30 de julio de 1996, aceptó expresamente la terminación del régimen de importación temporal de los bienes amparados por la mencionada declaración, validándose de esta manera el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad (reexportación oportuna de los bienes importados y la presentación de los documentos correspondientes). No obstante lo anterior, ¡a DIAN ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento que cubre además de los bienes amparados por la declaración No 20-00203000406-6, a los identificados con la No 2000203000407-3, alegando el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Distribuidora Nacional de Equipos S.A, y desconociendo que ya se había reexportado el 98.7 del valor de las mercancías.

00203000407-3, alegando el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Distribuidora Nacional de Equipos S.A, y desconociendo que ya se había reexportado el 98.7 del valor de las mercancías. Si bien la constitución de una sola garantía que cubriera dos declaraciones de importación tuvo sentido por cuanto simplificó los trámites frente a la aseguradora, tal circunstancia no implica que las obligaciones aseguradas, ni las declaraciones de importación se confundan, pues la individualidad de éstas constituye un hecho que no se modifica con la participación del asegurador, por lo que de llegarse a presentar un incumplimiento, éste afecta a cada una por separado.Expediente No.8346 Hoja No. 13 Distribuidora Nacional de Equipos. Como en este caso faltaba por reexportar el 1.3% de las mercancías, el hacer exigible la totalidad de la póliza es contrario a la ley y a la Constitución, y desconoce que en la imposición de medidas sancionatorias debe primar la legalidad y el principio de buena fe. Por último argumenta que como se cumplió con la reexportación del 98.7% de las mercancías, mal puede la administración hacer exigible la totalidad de la póliza. La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que a través de la Resolución No 05893 de 12 de Nw octubre de 1994, se resolvió declarar el incumplimiento por parte de la accionante de la obligación amparada con la póliza de cumplimiento No. 202628 de la Compañía de Seguros Colmena S.A. Señala que los actos demandados declararon el incumplimiento por

accionante de la obligación amparada con la póliza de cumplimiento No. 202628 de la Compañía de Seguros Colmena S.A. Señala que los actos demandados declararon el incumplimiento por parte del importador de la obligación garantizada a través de la póliza de cumplimiento No 202628 de la Compañía de Seguros Colmena, pero no se ordenó hacer efectiva dicha póliza. No se entiende entonces por qué en el libelo se alega falta de espíritu de justicia por hacerse definitiva una garantía de $25.470.80, por una importación temporal de mercancía por valor de $US.1.394.86, cuando en momento alguno los actos demandados ordenan la efectividad de la póliza o establecen el monto por el que deba hacerse exigible. De conformidad con los artículos 39 y 42 del decreto 1909 de 1992, la garantía se constituye para responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración.Expediente No.8346 Hoja No. 14 Distribuidora Nacional de Equipos. - Mediante las declaraciones de importación Nos 20-0020300407-3 y 2000203000406-6, se importó temporalmente por el término de seis (6) meses, la mercancía que aparece descrita en dichos documentos. Afirma que el levante de las mercancías presentadas al amparo de las precitadas declaraciones, fue concedido el día 25 de febrero de 1994, es decir que el régimen de importación temporal debía finalizar el 25 de agosto del mismo año. Tal como consta en el documento de exportación No 14711 de 15 de abril de 1994, la sociedad reexportó la mercancía importada

decir que el régimen de importación temporal debía finalizar el 25 de agosto del mismo año. Tal como consta en el documento de exportación No 14711 de 15 de abril de 1994, la sociedad reexportó la mercancía importada temporalmente, amparada con la declaración de importación No. 2000203000406-6, finalizando de esta forma el régimen de importación temporal de la misma. No obstante, la importación temporal de la mercancía amparada con la declaración No 20-00203000407-3, no finalizó. Teniendo en cuenta que el objeto de la póliza era el de garantizar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo, de acuerdo a lo descrito en las declaraciones de aduanas Nos. 2000203000406-6 y 2000203000407-3, para poder entenderse cumplidas las obligaciones, ha debido finalizarse el régimen de importación temporal de las mercancías amparadas por dichas declaraciones, y como en el caso objeto de estudio solamente se finalizó el régimen de la mercancía amparada con la declaración de importación No. 2000203000406-6, no se cumplió con la obligación garantizada, pues era necesaria la finalización del régimen de importación temporal de las mercancías importadas mediante las dos declaraciones, y no de una u otra. Respecto a la violación del artículo 64 del decreto 1909 de 1992 reitera que el objeto de la póliza No 202628 de Seguros Colmena S,A, era el de "garantizar la terminación del régimen de importación temporal a cortoExpediente No.8346 Hoja No. 15 Distribuidora Nacional de Equipos. plazo de acuerdo a lo descrito en las declaraciones de aduana Nos

"garantizar la terminación del régimen de importación temporal a cortoExpediente No.8346 Hoja No. 15 Distribuidora Nacional de Equipos. plazo de acuerdo a lo descrito en las declaraciones de aduana Nos 2000203000406-6, 2002203000407-3, de conformidad con el artículo 42 del decreto 1909 de 1992 y resolución No 0408 de diciembre 31 de 1992, artículo 5 literal 1 y artículo 17 de la misma resolución 473 de febrero de 1993, y por tanto para que el mismo se entendiera cum

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