TA CUN - 8356-(30-07-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8356-(30-07-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
wt L itDi»;I;I AIIVO Di. CUDI!CA Bogota, treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976). Magistrado Ponentes DR. ¿AMIR`SILVA AMII RFP.z Juicio bro, 8356. Resoluciones Linisterialse, Actora: 11Á NAVARRJ.TE =2 La señorita 1'UMA NAVARRETE, por intermedio de apo-. derado Judiclal y en ejercicio de la acción ccnsarrada en el art. 67 del C.C.Á., derianda de ente Corporación que haga lee iguintes declaraciones: 'PiERA,-. Que se declare la NULIIAD de las !3 soluciones Nos. 2016 y 7518 dictadas por el Ministerio de Le'ensa N3 ciona]. .1 25 de iiaarzo de 1970 y .1 6 de diciam-. bre de 1971,por cuanto por medio de tales actos se le negó a la aeorita ENMA NAVARETE, .1 rsc nocimiento y pago de una peni6n mensual de Jubilación. 'Lc)NpA.- Que como consecuencia de la NULIDAD anterior,se condena al Llínisterio de Defensa Maclonal a reconocer y pagar a la sehorita ENMA. NAVA RhETE,una pensión mensual de jubilaoi6n en cuantía del 75% de los haberes que en si mes do abril de 1966 9devenç6 un obrero de Saatrera al tiervícío de los Talleres de Intel¡ donde del Comando del Ejfrcito,incluyendo las primas y bonificaciones logales,reconocimiento que debe hacerse tres aMos atrae del prime pedide Saatrera al tiervícío de los Talleres de Intel¡ donde del Comando del Ejfrcito,incluyendo las primas y bonificaciones logales,reconocimiento que debe hacerse tres aMos atrae del prime pedimento formulado a la Administración.' "TEkQkE.A,— La peneión debe reautare de acuerdo con los ordenamientos de la Ley 49 de 1966, y los Decretos 434,435 de 1971 y 446 de 19730.2 J - 8356 Como fundamento le isa peticiones anteriores el poderado de la demandante expone loe flCH08 que a continuación as rj sumen,aufi Por medio do loo actos acusados se ne6 a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación por servicios prestados como obrera én loe Talleres de 3astruia de la Policía Nacional y en el Comando del Ejécito, con fundamento en que no demoQtr6 haber prestado sus servicios por un lapso suficiente pare consolidar el derecho a penolón, y, no ser de recibo a la ley de la sana crítica loe testimonios aportados para acreditar t1rnpos de servicica por loa lapsos a .-jue se refiere. Se citsn como disposiciones violadas por loa actos acusados las 2iuiente8: Arta. 16917 y 30 de la Constituci6n Nacional; Ley 6 4 de 1945; Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 86 del 1 cr'eto Ieglameriz'io 1848 de 1969; art. So, de la 14y 50 de 1886; y, los arta. 594 y 697 del C6digo Judicial,
cr'eto Ieglameriz'io 1848 de 1969; art. So, de la 14y 50 de 1886; y, los arta. 594 y 697 del C6digo Judicial, En cuanto al concepto de la vio1ci6n el apoderado de la demandante lo hace coxwitir fundamentlmene, en que, de conto midad con lo preceptuado en loe artículos 594 y 697 de]. CódigoJ.-856 y Judicial y en la Ley 50 de 1686 9 de loe teetimonios que obran en el expediente se desprende inequívocamente que como la se- ñorita ENMA NAVARiETE prestó cerviolos al Estado por un tiempo superior a 20 aíioa, el Ministerio d. 1risa Nacional al no r.c nocerle el derecho a disfrutar de una penai6n menzual de jubil.-. ci6n, viol6 loe preceptos legülea indicados en el prrafo anterior. El Ministerio de Defensa Nacional se hizo parte en el juj 010, pero no preeent6 ninguno solicitud. El eeIor Agente del Ministerio Pdblico en su concepto final, considera que las adplicae de la demanda, deben despacharas favorablemente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo so— tuado, se entra a resolver la litie, mediante las siguientes, MM m De la lectura atenta de la demanda y del concepto fío.. cal, se observa que el problema jurídico controvertido se reduce a establecer, si para demostrar el tiempo de tiervicios de la so.. tora para efecto de reconocerla pensi6n de jubilaci6n, es o no4 J - 8356 procedente la prueba supletorio de que trate la Ley 50 de 1886
a establecer, si para demostrar el tiempo de tiervicios de la so.. tora para efecto de reconocerla pensi6n de jubilaci6n, es o no4 J - 8356 procedente la prueba supletorio de que trate la Ley 50 de 1886 en su artículo gos Ibl examen de los documentos que obran e folios 9 a 11 del expediente, tenemos lo siguientes lo.- La Contraloría General de la Rep1b1ics -División Admj nistrativa -Sección de Correspondencia y Archivo, certifica que, "revisadas las Cuentas de la Policía Nacional de Bogotá, la mt 1 recado no figuró en Nóminas ni Cuente de Cobro en los siguien te lapsos: Del 3 de febrero al 31 do diciembre de 1935.- Por consiguiente no se le certifica dicho t1empo. En cuanto a este período, no cabe la prueba supletoria pues hay constancia de la existencia de archivos y planillas de la ¡poca que se pretende probar. 'Revisadas lea cuentas de la Policía Nacional de Bogotá, no hay comprobantes de pago de loe Obreros de Sastrería.-Por coja eiuients no ea le certifica a la interesada el siguiente lapsos 1l lo. de Enero de 1936 al 9 de abril de 1948 ". Respecto de este otro período sí cabría prueba supletoria,pues parece ser que no existen archivos do esta ¡poca, lo cual ea factible de pr bar, 2o.- E]. Ministerio de Defensa -Archivo General,certif¡osJ - 8356 5 que, "de conformidad con la liquidación de servicios No.183 que reposa en el expediente correspondiente a B!A NAVAMtT, 1e figuran los siguientes Herviciosi
5 que, "de conformidad con la liquidación de servicios No.183 que reposa en el expediente correspondiente a B!A NAVAMtT, 1e figuran los siguientes Herviciosi "Irce6 a loe Talleres de Intendencia de]. Ejército en Bogotá, como Obrera Interna de Sastrería de Tropas y Oficia-;e. .1 2.2 de mayo de 1948,oen fecha 18 de junto de 1956 91a da de baja a solicitud propia, de acuerdo con el articulo 234 9de la Orden del Día Nro. 50 de]. Comando del j4rcito.TIEMP0zOCBO Á, UN M8 9 IETJ1 DIAS a De lb anterior ten.moe,que hay conatancisa de que le actora trabaj6 con loe Talleres de Intendencia del Ejército un laja no de ocho a1oe ,un mee y atete dha.; y, de que en loe archivos no aparece constancia de que hubiese 'trabajado por ae tiempo.Lm pruba supletoria solamente puede utilizaras, cuando no 85 haya encontrado la prueba principal y se haga imposible hacer constar loe períodos de aericio por razón de haber desaparecido todos loe archivos por una causa imprevista como el incendio,la destruccidn, te,,-también debidamente demos rada,pero no para cuando existen determinados textualmente en la prueba principal loe tieZ pos verdaderamente deaempeftadoe por el trabajador o empleado correspondiente,J - 8356 Ahora bien, la declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria no pueden tier de recibo por parte de este Tribunal, por cuanto ezazinadaaal la luz de la nana crítica, no r.j
rrespondiente,J - 8356 Ahora bien, la declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria no pueden tier de recibo por parte de este Tribunal, por cuanto ezazinadaaal la luz de la nana crítica, no r.j non la suficiente fuerza probatoria, ya que la recepci6n de los testimonios no se sujeté a las reglas y requisitos consagrados para tgleg di2icr.ciae en el G6digo de Proeédimiento Civil,ya que como poemoa ver a folios 6 vto. 7, y 8 fte y vto, del expediente, las preguntlia hechas a loa deponentes tneivan la respujL te, y a su ve,lee respuestas dadas no son otra cosa que la reproducci6n miema del texto de cada pregun+a, lo cial es prohibido expresamente por e]. C. de P.C., en sue artículos 226 y 228 n mere]. 30. 0U700 textos acn del sigu1en contenido: ilCULO 226 :.QUII'. O Di1L lW2kUtOÁTORIO: Las prj untas se formularan oralmente en la audiencia, a menos que por celebrare ante juez oomisionado o por otra cauca, prefieran las partes entregar al aecretrio, ante3 de la fecha señalado, un pUf go que contenga las rupectivan preguntas, tsvbin podré entregarse dicho pliego al secretario del comitente para que lo recite con el despacho comioorio. Cada pregunta versare sobre un hecho y 2ber6 ser clara y cpncisa,ain insinuar en ello 41, rpueat; sl la pregunte no reune los anteriores requisitos, el juez formjj
Cada pregunta versare sobre un hecho y 2ber6 ser clara y cpncisa,ain insinuar en ello 41, rpueat; sl la pregunte no reune los anteriores requisitos, el juez formjj lar¿ con arreglo a to& (ubriye el Tribunal). 'ARTICULO 228i PRACTICA DiL IItROGATORIO,-La recepci6n del testinonio se sujetar¡ a las siguientes reglas 3 2.-,,7 J - 8356 3.—El juez pondrá especial empeflo en que el ttatim nio ata exacto y completo. §o se admitirá como rospuetta la simple expresi6n de que es cierto el contenido de la pregunte, ni la reproducci6n del tal to de ella" ( Subraya el Tribunal). Da otra parte, de loe mismos testimonios rendidos , hay constancia de que las personas declarantes disfrutan &o— tualmenie de penui6n de jub.lc16n, habiendo prestado sus servicios en lao iiemas entidades que la peticionaria, lo cual supone-que sí existen Jus archivos en que consten tales 2er vicios. Por lo expuesto, como de acuerdo con el artículo 80.de la ley 50 de 1886 "e6lo es de recibo la prueba eupltoria,cun do ec acredita de un modo satisfactorio que no se pudo estable cer oportunamente prueba ecrite y ls razonen por las cuales esto ucedi6", lo que no OCU:rC en el presente caeo,deben des pacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En uirito de lo exueato, e]. Tribunal adminiarutivo de Cundinamrca, administrando justicia en nombra de la 1epdblioa de Colombia y por autoridad de la Ley,J - 8356
En uirito de lo exueato, e]. Tribunal adminiarutivo de Cundinamrca, administrando justicia en nombra de la 1epdblioa de Colombia y por autoridad de la Ley,J - 8356 8
NIEGÁNS1 LAS 3UPLIL; DE Lii, DJANDA.
Notiíquene y cdap1a.. Aprobado en sesión de de de 19769 eegdn acta }ro.____ LLYRO UCOMPTis LUNA ZAMIR SILVA AMIN kIG'JrL .UJ'IONI( DENAS CLA1A FOR.R() 11,11ECA3RO SUSANA MONT J LL L. 1iiV;.1RI JAIL O&OL; GU:.1NLO ALBiWiO Lit () h)1Z AQfl ILIO ROIiliIGU:Z k l;RAZA liAlíCO IIL.0 :,'-LLIi5 Ti., Srio.