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TA CUN - 8359-(11-06-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8359-(11-06-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

TRIBUNAL ADkIlWTRATIVO DE CUN1L4MAECA

BOGOTA, D. E., t

Registrado Ponente: SUSA1A t1O?it1 1,1LO1iEVkRRI

RLP: Juicio Uº 8359.- R O1UGI01(3 MINIT)RIÁI&.

Dandante: BLACA 1.LLI ROMhBO YLA b. PINTO Aprobado Acta IV 33 de mayo 26 de 1.976...

La aeílore Blanca Belly Romero Vda, de Pinto en nombre propio y de sus menores hijos confirió poder a fin de que en ejercicio de la eccidn de plena juriedicci6n cons greda en el articulo 67 del C. O. A., as hicieran los si—.- guientee pronunciamientos z "2RIWRO.- Que mi poderdante, ee1ora BJJJiCA iU11LY ROLWRO ViA. D PINTO y sus menores hijos IGTOR ~— CISCO y DIGO JVD;R PINTO ROMERO, como consecuencia de lanulidad de las resoluciones Nºs. 6920 de 22 de noviembre de1.971 y 3851 de 17 de julio de 1.974 9 del Ministerio de De— fensa Nacional, tienen derecho a seguir percibiendo la pm— el6n mensual de por vida, que 'venia disfrutando el causante, marido y padre, respectivamente de la porte demandante, e.--

ilor IiCTOR JULIO PINTO BARTO.

Que le mencionada pensión se ordene cancelar y pagar desde el ato en que le fué suspendida, por el Ministerio de Defensa lacional, a la demandante sonora Blanca Isily Romero Vda. de Pinto y sus menores hijos Motor Prancieco y Diego Javier Pinto ktomero.

dene cancelar y pagar desde el ato en que le fué suspendida, por el Ministerio de Defensa lacional, a la demandante sonora Blanca Isily Romero Vda. de Pinto y sus menores hijos Motor Prancieco y Diego Javier Pinto ktomero. Tt.RCERO.-. Reoon6zcaeezne pereoneria adjeti- . ?undaaentó sus peticiones en los siguientes:Li E O it O 8 El causante, señor R}CTOR JULIO P11.. Tú BARRhTO, disfruté de una p.neidn por invalidez como ex-sol dado, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrida el día 9 de septiembre de 1.970. W29._ La demandante pidió la pensión que por por dos (2) años 24 meses establecía el articulo 6º di]. - Decreto 2728 de 1.96B, e]. 23 de febrero de 1.971. 39._ El Ministerio de Defensa Macional, rl solvió lo solicitado mediante resolución JI 06920 de 22 de no viembre de 1.971. 1S49,.. El derecho pensione]., en coneeouencia se extendió basta el 9 de septiembre de 1.972. %i$.- Es decir que estando disfrutando de este derecho de loa 2 años, ea expidió el decreto 2262 4. 1.9710 Como disposiciones violadas por 108 actosacusados citó las aiuientess Artículo 15, parágrafo Decreto 435 de 1.971 y artículo 32 del Decreto 2262 de 1.971. Tramitado regularmente el proceso, oído .1concepto de la liscalía Segundo de la Corporación favorable

Artículo 15, parágrafo Decreto 435 de 1.971 y artículo 32 del Decreto 2262 de 1.971. Tramitado regularmente el proceso, oído .1concepto de la liscalía Segundo de la Corporación favorable a las sdplioas dol libelo, y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la esta a decidir la pro sente litis, previas lea siguientesi 0 UNS 01S IDIRAO 1 0 E E Por invalidez adquirida en el servicio mi.- litar, e]. eetlor Botor Julio Pinto tu¿ pensionado por el. Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución 11 3.195 4.- marzo 6 de 1.969; •l día 10 de septiembre del silo siguiente, ocurrió el fallecimiento del causante, razón por La oual suviuda y sus menores hijo., solicitaron al Ministerio el rSC9 nociziento y pago de la pensión sustitutiva de conformidadcon el artículo 69 del decreto 2728 de 1.968 9 petición resu4 te favorablemente mediante resolución Ni 6920 de noviembre92 de 1.971. Contra seta Liltima y con fecha 25 de enerode 1.972 e. presentó una solicitud de revocatoria directa a fin de que se diera aplicación .1 decreto 435 de 1.971, ea decir, para que se reconociera y ordenara el pago a f ver de la viuda p los menores hijo., del valor correspondiente a los tres silos restantes para completar el derecho reconocido por dicha disposición. Por medio de la Reaoluoi6n 3851 de julio 17 de 1.974, el Ministerio de Defensa lacional

diente a los tres silos restantes para completar el derecho reconocido por dicha disposición. Por medio de la Reaoluoi6n 3851 de julio 17 de 1.974, el Ministerio de Defensa lacional negó las peticiones a la sonora Blanca N.1]y Romero Vda.- de i'into, considerando que las reglas contenida» en el d! creto 435 de 1.971 no son aplicable, al caso ya que porvirtud da su articulo 42 se excluyó expresamente a loemiembros de las Puerzas Armadas adema, si argumentó queel derecho a disfrutar de cinco anos de pensión para losbeneficiarios de ieøølddOi pensionados nació son el decreto 2262 de 1.971 pero para aquellos causahabientes desoldados fallecidos con posterioridad a la vigencia deldecreto. 11 sido reiterada la juriapruden-- cia en afirmar, de conformidad con el decreto 2733 de 1.99 9 que la solicitud de revocatoria directa ni loe actos que sobre ella recaigan, reviven los términos di c.d cidad de la acción respecto de los actos primitivos. Sin embargo, en el presente caso,- aunque se denominó expresamente en el memorial revocatoria directa (folio 45 expedienteadministrativo) es lo cierto que se trataba de una nueva petición a fin de que me ex— tendiera el reconocimiento pensional por un lapso mayor de tres años, con base en nuevas disposiciones. Por ello en4 tiende la Sala que se trata simplemente de una nueva ecli citud y que, por tanto, no le es aplicable la regla de]. - articulo 23 del decreto 2733 citado. Por otra parte, debe tenerse quetiende la Sala que se trata simplemente de una nueva ecli citud y que, por tanto, no le es aplicable la regla de]. - articulo 23 del decreto 2733 citado. Por otra parte, debe tenerse que - .1 derecho a reclamar por la sustitución pene0na1 de la- • eora de Pinto, por la naturaleza especial de la prestación, no prescribía sino en el lapso de cuatro al'loa cont3 dos a partir de la fecha de la notificación de la primera de las resoluciones expedidas, por lo cual dentro de este plazo podía elevar cualquier solicitud ante el Ministerio.sentado lo anterior, ea necesario advertir que, de acuerdo qon,reoiente juriapruedoncia del. II. Cofae jo de Estado, las normas de carácter general no les sonaplicables a loe miembros de lee Puarzas Armadas por cuan to existe legislación especial en dicho campo. Por ello resulta cierta la afirmación de que no le ea aplicable al caso de auto, 1a regla del artículo 15 del decreto 435 de 1.9714 A pesar de lo anterior, como por medio del decreto 2262 del mismo ato di 1.971, artículo 39 9 se rep tió la disposición contenida en el articulo 15 di] decreto 435 de 1.971 en forma especial para loe causahabientes de soldados o grumetes fallecidos en goce de pensión y, - como de otra parte, el principio de la retroapectividadde la ley laboral consagrado en el articulo 16 del C. 8.- del T., obliga a la aplicación de la ley aa favorable aaquella situaciones no definidas o consumadas conforme ala ley anterior, es iaperioa la aplicación al ceso de a

de la ley laboral consagrado en el articulo 16 del C. 8.- del T., obliga a la aplicación de la ley aa favorable aaquella situaciones no definidas o consumadas conforme ala ley anterior, es iaperioa la aplicación al ceso de a tos de la regla del citado artículo 3º del decreto 2262de 1.971 9 ya que a la fecha de su vigencia aún no se ha— bis agotado el derecho de la demandante a sustituirse enla pensión de su esposo fallecido, evento que solo debíaocurrir el día 9 de septiembre de 1.972. En cambio, no se podrá acceder a la ao1icj tud formulada por el aeor apoderado de la actora su aezo riel fechado e] día 19 de mayo de 1.976, por cuanto sobre dicha petición aún no se agotado la vía ubernaiva, indij peneable tr&mite antes de acudir a la jurisdicción conten ciosa y, adeau, por cuanto al tenor del artículo ].YO del

C. C. A., proferido si auto de citación para sentencia--- no as admitirttt alegaciones ni incidentes, y las pruebas que se recibierøn no podrán ser tenidas en cuenta en lasentencia, pero serán agregadas al expediente para losefectos del artículo 1380.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Con— tencioso Administrativo de Cundinamarca, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por auto ridad de la ley,A L 14 J% 1$.- Declárese le nulidad de la resolución I 3851 de julio 17 de 1.9749 por medio de la cus]. el M niaterio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y p

ridad de la ley,A L 14 J% 1$.- Declárese le nulidad de la resolución I 3851 de julio 17 de 1.9749 por medio de la cus]. el M niaterio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y p go de unes mesadas penaionalea a la señora BLANCA iLLI RO?4RO VDA D1I 21JT09 y a atas menores hijos WCTOR PRMICISCO y DIEGO JAVIER PINTO RORO. 29.- Como consecuencia de la anterior deolaraoidn, el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del -- término establecido por el artículo 121 del 0. 0. A., -- procederá a reconocer r pasar a la eeiora BLANCA MELLYROik() VDA DE rINTO y a sus menores hijos &CT0li FR#JCI CO y LUGO JAVIER PINTO ROMERO el valor de la pensiónque por sustitución lea corresponde como beneficiariosdel soldado H4ctor Julio Pinto Barreto, por el lapso decinco (5) anos contados a partir de la fecha del felleci miento del causante.

32. Del valor que así se reconozca deberá descontares el valor de la pensión reconocida por mediode la resolución 39 6920 de noviembre 22 de 1.971.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y si no fuere ape?Iada esta providencia consúltese con el E. Consejo de Estado.

ALVARO LCOPT14 LUNA ÁIR SILVA MIN

CLARA 1ORMW KE CASTRO MIGUEL ANTONIO CARJ»NAS

SUSJJUt 2014TES D CkilVk.kRI ÁkR1RT() XORLIO GÍLJUZ

ALVARO LCOPT14 LUNA ÁIR SILVA MIN

CLARA 1ORMW KE CASTRO MIGUEL ANTONIO CARJ»NAS

SUSJJUt 2014TES D CkilVk.kRI ÁkR1RT() XORLIO GÍLJUZ

JAIFÍJ5 MO.SSOS GUARNIZO AQuILINO ROLRi4WZ 2EDRAZÁ

MAhCU iL4IO CkLlb B Secretario.-

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