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TA CUN - 8360-(16-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8360-(16-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TARIFAAS DE MATRICULAS Y PENSIONES EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS -Sometimiento al régimen privado (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"cmSantafé de Bogotá, D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8360

Demandante : GIMNASIO LA ALAMEDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el Establecimiento Educativo de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las

siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la resolución número 0521 del 30 de abril de 1996, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se ordena el ingreso del Gimnasio La Alameda del Municipio de Soacha, establecimiento privado de educación Formal al Régimen Controlado y se fijan tarifas.

2. Que es nula la resolución número 0952 del 15 de julio de 1996, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se disponga que el régimen que le corresponde al GIMNASIO LA ALAMEDA del Municipio de Soacha, es el de Vigilada en virtud

mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se disponga que el régimen que le corresponde al GIMNASIO LA ALAMEDA del Municipio de Soacha, es el de Vigilada en virtud de la Evaluación y Clasificación presentada por el Instituto2 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda Educativa en febrero de 1996, según el procedimiento de las normas vigentes, y por lo tanto las tarifas de matrícula y pensiones que regirán para 1996, son las acordadas por el Consejo Directivo de la Institución, remitidas a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, por parte de la evaluación y clasificación.

CONDENAS Primera. Se ordena a la Gobernación del Opto. de Cundinamarca pagar al demandante la diferencia de valores dejados de cobrar a los Padres de familia del Colegio, Niveles de Educación Preescolar, básica primaria, básica secundaria, Media, por concepto de pensiones desde el mes de abril a noviembre de 1996. Segunda, Se ordene el ajuste del valor d ella condena anterior, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. Y que a la sentencia se de el cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Hasta el año de 1995, el sistema vigente para el incremento anual de tarifas correspondientes a matrículas y pensiones, en los establecimientos educativos privados., consistía en aplicar a los valores que se estuviesen cobrando al factor porcentual de devaluación,

tarifas correspondientes a matrículas y pensiones, en los establecimientos educativos privados., consistía en aplicar a los valores que se estuviesen cobrando al factor porcentual de devaluación, determinado por el Gobierno Nacional dentro de la política del pacto social, que para 1995 fue del 17%.

2. La Ley 115 o Ley General de Educación para niveles de Educación Preescolar, Básica y Media,. Se expidió el 8 de febrero de 1994.- Estableciendo en su artículo 202 los criterios que se deben tener en cuenta para fijar los costos y tarifas en los establecimientos educativos3

3 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda privados, tales como: -indicadores financieros, aplicación de principios de solidaridad social o redistribución económica, la objetividad en la denominación de las tarifas y la garantía de mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. De igual manera, se faculto al Ministerio de Educación, para que atendiendo a los citados criterios, reglamentara el reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos.

Creándose tres regímenes : - libertad regulada, libertada vigilada, controlada.

3. Mediante el Decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995, expedido por la Presidencial de la República y la Ministra de Educación, adoptaron el reglamento para definir las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos, originados en la en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones..

4. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley

periódicos, originados en la en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras disposiciones..

4. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 115 y Decreto Reglamentario 2253 de 1995, artículo 31 transitorio, el Gimnasio La Alameda, a través de su directora, procedió durante los meses de enero y febrero de 1996, a adelantar el proceso de evaluación y clasificación establecida en el artículo 31 del Decreto 2253, para el efecto se anexaron los documentos que acreditaban al Colegio reajustar las tarifas de pensiones a partir del mes de marzo de 1996 y hasta noviembre del mismo año.

5. El Decreto 408 del 28 de febrero de 1996, modifico el Decreto 2253 de

1995.

6. El Gimnasio la Alameda a través de su rectora radicó en la Secretaría de Educación, antes del 7 de marzo de 1996, la documentación exigida, como requisito para ajustar las tarifas de pensiones por el Sistema de

Evaluación y Clasificación.

7. En el mes de abril de 1996, se hizo efectivo el cobro de Pensiones de acuerdo al valor obtenido como resultado de la Evaluación y Clasificación, prevista en el reglamento y por consiguiente acordada por el Consejo Directivo de la Institución.

8. El 11 de abril de 1996, se practicó por los Supervisores de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, una visita al establecimiento educativo,4 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda con el fin de confrontar y corroborar la Evaluación y Clasificación, señaladas en las normas pertiententes.

de Educación de Cundinamarca, una visita al establecimiento educativo,4 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda con el fin de confrontar y corroborar la Evaluación y Clasificación, señaladas en las normas pertiententes.

9. El Decreto 1203 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, y por medio del cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal.

10. El 24 de mayo de 1996, fue notificada a la rectora del Colegio de la resolución número 0521 del 30 de abril de 1996, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por la cual se ordeno el ingreso del Colegio al régimen controlado y se fijan tarifas. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelta por la resolución 0952 del 15 de julio de 1996, y quedando agotada la vía gubernativa.

11. El 16 de octubre de 1996, la Oficina del Director de Núcleo Educativo de Soacha, siguiendo instrucciones de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, envió a cada Colegio, la Circular Directiva, en la cual se indica el listado de requisitos, de acuerdo a las normas vigentes, con el fin de que se adelantará el procedimiento de evaluación y clasificación del Colegio para 1997 y en consecuencia se establecieran las respectivas tarifas de matrícula y pensión. La diligencia se adentró conforme a lo dispuesto en la Circular mencionada y se radicó la

del Colegio para 1997 y en consecuencia se establecieran las respectivas tarifas de matrícula y pensión. La diligencia se adentró conforme a lo dispuesto en la Circular mencionada y se radicó la documentación el 31 de octubre de 1996, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

12. El 13 de noviembre de 1996, el Gobierno expidió el Decreto 2064 del 13 de noviembre de 1996, por la cual se modifica y adiciona el Reglamento General de Matrículas y Pensiones, originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos privados de educación formal.

13. Durante los meses de abril a noviembre de 1996, el cobro de tarifas por concepto de matrículas y pensiones operó de la siguiente forma: unos padres cancelaron según tarifa del 95, otros por las tarifas del Consejo Directivo de la Institución, y otros por la tarifa de la Resolución de la Secretaria de Educación, algunos no han cancelado ningún valor.5

(Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos impugnados desconocen las siguientes disposiciones: • Artículos 1,4,5 y 29 de la Constitución Nacional. • Artículos 2,3,12 y 59 del Código Contencioso Administrativo; artículo 11 de la Ley 115 de 1994; artículos 3,7,8,9,16,19,20,21,31 del Decreto 2253 de 1995; artículo 3° del Decreto 408 de 1996. La discusión en este proceso gira en tomo a lo dispuesto en la Ley 115 de

de 1995; artículo 3° del Decreto 408 de 1996. La discusión en este proceso gira en tomo a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, al establecer en el artículo 202, el sistema de regímenes en que se clasificarán los Colegios Privados para establecer las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos. De conformidad con el artículo 70 del Decreto 2253 de 1995, para 1996, los establecimientos privados solo podrán incrementar el 17% al valor de las matrículas y pensiones, respecto de las tarifas vigentes en 1995, pero los establecimientos que cumplan con la evaluación y clasificación en los nuevos regímenes de libertad, podrán incrementar las tarifas para 1996 a partir del mes de marzo de acuerdo a los resultados de la clasificación, según procedimiento y requisitos dispuestos en el manual de reglamentación., El Decreto Reglamentario está reconociendo el derecho a reajustar las tarifas de acuerdo al régimen en que cada colegio se haya clasificado, correspondiéndole aplicar los siguientes criterios. Los de libertad regulada, finaj sus propias tarifas y la Secretaria de Educación se las confirmara mediante acto administrativo. Los de Libertad Vigilada adoptarán las tarifas de acuerdo a la tabla de valores y puntajes establecida por el Ministerio de Educación Nacional y que forman parte del Manual; y la Secretaría de Educación se les confirmará mediante acto administrativo. A los regímenes Controlado por la vía de sanción se les impondrá este Régimen por el Gobernador o Alcalde Distrital y se les fijarán las tarifas por Acto

Educación se les confirmará mediante acto administrativo. A los regímenes Controlado por la vía de sanción se les impondrá este Régimen por el Gobernador o Alcalde Distrital y se les fijarán las tarifas por Acto Administrativo emanado de la autoridad competente.6 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda Las resoluciones impugnadas al ordenar el ingreso al régimen controlado al Gimnasio la Alameda y fijarle tarifas, esta desconociendo el derecho subjetivo amparado por las normas legales de superior jerarquía, como es el Decreto 2253 y Ley 115. La Ley 115 en su artículo 202,m se refiere al sistema de regímenes, señala Libertad Regulada y Vigilada y uno Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad,. Al régimen controlado, se llega por dos vías: una cuando voluntariamente el establecimiento educativo resuelve someterse a este régimen y la otra cuando la autoridad competente lo considere necesario para evitar abusos en algunos de los regímenes de libertad, está opción se base en una infracción que origina una sanción el control directo por parte d ella autoridad competente negándole al establecimiento educativo el Régimen de Libertad. El Decreto 2253 de 1995, reglamentario del artículo 202 de la Ley 115, en el artículo 30, dispone que los regímenes de libertad regulada y vigilada se denominarán ordinarios y el régimen controlado será de aplicación

El Decreto 2253 de 1995, reglamentario del artículo 202 de la Ley 115, en el artículo 30, dispone que los regímenes de libertad regulada y vigilada se denominarán ordinarios y el régimen controlado será de aplicación excepcional. En el artículo 50, dispone el procedimiento para la valuación y clasificación, de acuerdo al Manual que forma parte del reglamento. En el art. 18, define que es el régimen controlado y precisa que se aplicará cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la Ley y en este Reglamento. De está manera, la norma está indicando que se surtirá un proceso para comprobar las infracciones, que de resultar probadas se aplicará la sanción sometiendo al régimen controlado. La resolución 521, objeto de la acción judicial que nos ocupa, por la cual se ordena el ingreso al Régimen Controlado al Gimnasio La Alameda, del cual7 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda es rectora, fue expedida por la Directora Pedagógica y la Secretaria de Educación de Cundinamarca. El parágrafo, complemente y precisa ordenando que en todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiera lugar, el acto administrativo correspondientes, fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción. El artículo 21 del decreto en mención, diferencia las causales de infracción del art. 19 , el cual permite solicitar al establecimiento educativo al año siguiente la asignación al régimen vigilado y cuáles le permite hacer tal

recursos que dieron origen a la infracción. El artículo 21 del decreto en mención, diferencia las causales de infracción del art. 19 , el cual permite solicitar al establecimiento educativo al año siguiente la asignación al régimen vigilado y cuáles le permite hacer tal solicitud hasta después de dos años, es decir, que el acto administrativo, mediante el cual se ordena el ingreso al régimen controlado, deberá contemplar de manera clara y objetiva las causales de infracción en que haya incurrido el establecimiento educativo afectado con la medida, de lo cual no se ocupa en forma alguna el texto de la resolución demandada. El derecho subjetivo, reconocido a la demandante, consiste en reajustar para 1996, las tarifas de matrículas y pensiones originadas en la prestación del servicio educativo del Gimnasio La Alameda, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento de Evaluación y Clasificación .Las normas que reconocen tal derecho son - Ley 115 de 1994, artículo 202. - Decreto 2253 de 1995, el cual en su artículo 10 concreta el derecho para la aplicación de tarifas. EL artículo 9 fija las tarifas previa la aplicación del procedimiento señalado, y el artículo 3°, autoriza al establecimiento educativo al ejercicio del derecho a reajustar tarifas a partir de marzo de 1996, de acuerdo a los resultados de la evaluación y clasificación. El Decreto 408 de febrero de 1996, en su art. 30, modifica la fecha a partir de la cual se había autorizado el reajuste de tarifas y dispone que dicho reajuste sea a partir del primero de abril de 1996.8 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda

de la cual se había autorizado el reajuste de tarifas y dispone que dicho reajuste sea a partir del primero de abril de 1996.8 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda La resolución 521 , al ordenar el ingreso del Gimnasio La Alameda, al régimen controlado, infringe el Decreto 2253 de 1995, artículo 20, por cuanto dicha disposición ordena que la sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el Gobernador o el Alcalde Distrital, además de las normas no se refiere a la delegación, en la medida en que el acto en impugnado, fue expedido por la Directora Pedagógica y la Secretaria de Educación, es decir, el acto fue expedido por funcionarios no competentes y en consecuencia es procedente la nulidad total del acto demandado. El acto administrativo, desconoce el artículo 51 de la C.N, cuyo texto concreta el principio de legalidad entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de un país, en un sistema jerárquico en el que unos normas dependen de otras. De igual mena se quebranto el artículo 1° de la C.N, en cuyo texto se define el Estado Social de Derecho, esto es, que las autoridades legítimamente constituidas están también sometidas al ordenamiento jurídico nacional. Y el artículo 40 De la C.N. indica la jerarquización existente, de donde se diferencia el rango de la Constitución, la Ley, los Decretos, las Resoluciones. La resolución 521, quebranto la Ley 115 en su artículo 202, al disponer que el Régimen Controlado se aplicará por abusos del Régimen de Libertad, lo

Constitución, la Ley, los Decretos, las Resoluciones. La resolución 521, quebranto la Ley 115 en su artículo 202, al disponer que el Régimen Controlado se aplicará por abusos del Régimen de Libertad, lo cual supone un proceso para determinar tales abusos, como lo consagra el Decreto 2253 en el artículo 18,, al referirse a la comprobación de la existencia de infracciones, por lo tanto, se debió hacer expresa referencia al procedimiento aplicado para llegar a concluir la responsabilidad de las infracciones,, razón por la cual se configura la causal de falsa motivación, siendo procedente la declaratoria de nulidad del acto. El artículo 19 del Decreto 2253, se desconoció, por cuanto en la parte considerativa del acto, no se tipificó la infracción en que se haya incurrido. De otra parte, la norma exige que se distingan las infracciones en que se haya incurrido con el fin de poder determinar la duración de la sanción. De manera, que la administración en la parte motiva del Acto, omitió totalmente9 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda tal exigencia, incurriendo en una irregularidad que amerita la nulidad del acto. Se desconoció el debido proceso, por cuanto la Administración Departamental de Cundinamarca, representada por la Secretaria de Educación, omitió los principios consagrados en el derecho fundamental del debido proceso, al dejar de aplicar las leyes preexistentes, desconocer la autoridad competente, no observar las formas propias del derecho administrativo, desestimar las pruebas y no controvertir las aplicadas, de igual manera al prescindir del recurso de apelación, como si la Secretaria

autoridad competente, no observar las formas propias del derecho administrativo, desestimar las pruebas y no controvertir las aplicadas, de igual manera al prescindir del recurso de apelación, como si la Secretaria de Educación no tuvieses autoridad superior, pues así, lo manifiesta el art. 5 de la resolución demandada, desconociendo el C.C.A. De otra parte, según disposición del art. 3 del Decreto 2253, el Régimen Controlado, es de aplicación excepcional en virtud a que procede únicamente o por la vía de la voluntad de quien manifiesta someterse, o por vía de sanción previa comprobación de las infracciones establecidas. La Administración desconoció este criterio de excepcionalidad, actuando de manera irregular. En el art. 7, se consagra el derecho a la adopción de tarifas matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado de acuerdo con el reglamento del Manual. «El Gimnasio la Alameda, cumplió en debida forma con el tramité de clasificación y evaluación, como consta en los documentos radicados en la Oficina de Trámites Educativos de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, quedando clasificado en el régimen de libertad vigilada y por consiguiente, con las tarifas de acuerdo a los puntajes obtenidos y ajustados por el Consejo Directivo". De igual manera, los funcionarios desconocieron lo consagrado en el artículo 70, al proceder fijar las tarifas bajo sus propios criterios, como se señalaron en el artículo 2do de la resolución 521.10 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda

artículo 70, al proceder fijar las tarifas bajo sus propios criterios, como se señalaron en el artículo 2do de la resolución 521.10 (Exp.No. 8360) Gimnasio la Alameda En el artículo 20 de la resolución 521 , se quebranto el artículo 8 y 9 del Decreto 2253, por cuanto el Gimnasio La Alameda, en uso del derecho consagrado en esta norma acordó las tarifas con el Consejo Directivo de la Institución y las aplicó conforme a lo dispuesto, pero los funcionarios que las expidieron hicieron caso omiso del reglamento y de los documentos en que se sustenta el estudio de Clasificación y Evaluación y decidieron por sus propias convicciones, dándose la desviación de atribuciones legales del cargo. • U Infracción al Decreto 408 de febrero 28 de 1996, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2253 de 1995, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, con la resolución 521, se violentó el articulo 311 del Decreto 408, por cuanto que esta norma dispone el reajuste de las tarifas de pensiones, a partir del 10 de abril de 1996, y no facultad a ninguna otras autoridad para que pueda modificar tal fecha. Sin embargo en el art. 2° de la resolución 521, se dispone que el cobro de las tarifas asignadas a partir del 1° de mayo de 1996, infringiendo así fa norma en que debería fundarse y el principio de legalidad de la jerarquía d ella normas, por cuanto que siendo una resolución no podría modificar el Decreto que ordena taxativamente una fecha, se configura causal para proceder a la declaratoria de nulidad del

legalidad de la jerarquía d ella normas, por cuanto que siendo una resolución no podría modificar el Decreto que ordena taxativamente una fecha, se configura causal para proceder a la declaratoria de nulidad del art. 2 de la resolución atacada según el art. 84 del C.C.A..

3. La resolución 0952 del 15 de julio de 1996, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 0521 de 1996. Es nula por las siguientes razones: En el artículo 20 de la citada resolución se motiva un argumento que no se expuso en la resolución 521, y por lo tanto no se dio la oportunidad para debatirlo por escrito en el recurso de reposición.

En el acta de visita del 11 de abril de 1996, consta que la diferencia mayor en el cobro de tarifas en el mes de febrero de 1996 se reintegró a padres de familia, luego no es procedente pretender configurar alguna infracción.-11 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda De igual manera, el escrito de acta de visita, no fue facilitado al demandante, para que le sirviera de defensa en el escrito del recurso, y tan solo a través de un derecho de petición del mes de julio de 1996, se le permitió- En el artículo 10 de la resolución, se accede a un reajuste en el valor de las tarifas, que de ninguna manera equivale a los valores acordados con el Consejo Directivo de la Institución, después de haberse aplicado lo dispuesto en el reglamento, por lo tanto el artículo 10 de la resolución infringe los artículos 7,8,9 y 31 del Decreto 2253 de 1995, por la razones

Consejo Directivo de la Institución, después de haberse aplicado lo dispuesto en el reglamento, por lo tanto el artículo 10 de la resolución infringe los artículos 7,8,9 y 31 del Decreto 2253 de 1995, por la razones expuesta al solicitar la nulidad de la resolución 521. En los documentos radicados, en las que aparecen las actas respectivas se aplicaron los criterios de solidaridad dispuestos en la Ley 115 de 1994, artículo 202, pues los puntajes obtenidos eran mayores a las tarifas acordadas en el Consejo Directivo, en razón a las condiciones sociales de las familias a quienes se presta el servicio educativo, con el mismo criterio se procedió a aplicar la gradualidad en el cobro de tarifas según consta en la respectiva acta. No puede servir, de argumento a la Administración, el hecho de recibir quejas de algunos padres, pues, no existe evidencia de habérsele permitido a la demandante la oportunidad de conocer y controvertir tales quejas. En consecuencia, considera que se debe declarar la nulidad d ellos actos impugnados en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista el 25 de abril de 1997, sin que la parte demandada Gobernación de Cundinamarca, haya presentado escrito alguno.12 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA -GIMNASIO LA ALAMEDA.

El término para presentar alegatos de conclusión venció el 3 de febrero de 1998, y la parte actora los presentó el 9 de febrero del presente año, razón

1. PARTE ACTORA -GIMNASIO LA ALAMEDA.

El término para presentar alegatos de conclusión venció el 3 de febrero de 1998, y la parte actora los presentó el 9 de febrero del presente año, razón por la cual no se tendrán en cuenta.

2. PARTE DEMANDADA - GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA.

A través de apoderado constituido en legal forma, manifiesta en su escrito de conclusión: La Secretaría de Educación y Cultura de Cundinamarca, al momento de expedir las resoluciones impugnadas, era competente, de conformidad con el artículo 28. En las resoluciones atacadas, no se sanciona al Gimnasio La Alameda, sino que se ingresa al régimen controlado de acuerdo con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, con el fin de evitar abusos, teniendo competencia la Secretaria de Educación del Departamento, para proferirlo, toda vez que el artículo 20 del Decreto 2253 de 1995,, faculta al Gobernador o Alcalde Distrital para que imponga la sanción de sometimiento al régimen controlado, a un establecimiento educativo privado y para que determine las tarifas de matrículas y pensiones, durante el año y mientras permanezca en el régimen controlado. La competencia de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, se infiere de los artículos 20 y 28 del Decreto 2253 de 1995. De otra parte, del análisis del artículo 202 numeral 30 del Decreto 2253 de 1995, se encuentra que el régimen controlado se aplicará por sometimiento voluntario o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, no13 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda

1995, se encuentra que el régimen controlado se aplicará por sometimiento voluntario o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, no13 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda como sanción sino como prevención, para que no se abuse en la utilización de otros regímenes. El apoderado de la parte actora, en su escrito suprimió del numeral 30 la frase "evitar abusos" y solo dejo "abusos" del régimen de libertad, lo cual cambia totalmente el significado del numeral, ya que lo consagrado en el artículo se hace en como prevención para que no suceda o siga sucediendo, que es precisamente lo que la Secretaría de Educación y Cultura de Cundinamarca hizo al dictar las resoluciones atacadas,, en donde se precisa claramente que se ingresa al Gimnasio La Alameda, al régimen controlado, y ninguna parte de ella se hizo por sanción, razón pro al cual mal puede el demandante asegurar que el Gimnasio La Alameda del Municipio de Soacha fue sancionado. En ningún momento dentro del acto administrativo, se hizo alusión al artículo 20 del Decreto 2253 de 1995, que habla de sanciones, en cambio se mencionó equivocadamente el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, que es la que habla de prevención porque ese es el sentir de la administración de prevenir que se cometan abusos en otro régimen, basado en los antecedentes q de la Institución y las quejas presentadas por los afectados, quejas que reposan en el expediente. El artículo 202 de la Ley 115 de 1994, norma aplicada, no contempla el régimen controlado como sanción, sino como preventivo, como quedo

quejas que reposan en el expediente. El artículo 202 de la Ley 115 de 1994, norma aplicada, no contempla el régimen controlado como sanción, sino como preventivo, como quedo consagrado en la resolución impugnada, por lo tanto la Secretaria de Educación y Cultura de Cundinamarca hoy Gerencia para la Educación y Cultura de Cundinamarca, al expedir las resoluciones números 00521 de 1996 y 00952 de 1996, no violó el artículo 202, pues no hizo como sanción sino como prevención, que es a lo que hace referencia el citado artículo. El régimen controlado tomado como sanción, solamente aparece en el año de 1995, en el Decreto 2253, sin que exista norma que derogue o modifique, la parte del numeral 30 del artículo 202 de al Ley 115 de 1995, que le otorga la facultad al Ministerio de Educación Nacional, de someter a un establecimiento al régimen controlado para evitar abusos.14 (Exp.No.8360) Gimnasio la Alameda 2Si la resolución 000521 de 1996 fuera sancionatoria tendríamos que si se motivo n como nos podemos dar cuenta en su texto, lo mismo ocurre con la resolución 00952 de 1996 en la parte considerativa es más clara cuando manifiesta "A. punto a) no le asiste razón al recurrente por cuanto revisado el expediente nuevamente, por resolución No.0061 7 de junio 89 de 1995, se le asignaron tarifas para el año escolar de 1995y el planten cobró tarifas superiores, por lo tanto teniendo en cuenta el literal c) del artículo 19 del Decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995; razón por la cual infringió la

se le asignaron tarifas para el año escolar de 1995y el planten cobró tarifas superiores, por lo tanto teniendo en cuenta el literal c) del artículo 19 del Decreto 2253 del 22 de diciembre de 1995; razón por la cual infringió la norma, lo cual lo ubica en el régimen controlado". El artículo 18 del Decreto 2253 de 1995, ordena que las tarifas serán las que determine los Departamentos y Alcaldías Distritales a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de otras medidas sancionatorias. El artículo 20 del Decreto 2253 de 1995, ordena que las tarifas serán las que determine los Departamentos y Alcaldías Distritales a partir de la ejecutoria de la providencia que somet

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