TA CUN - 8365-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8365-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iru,:»TO Pi1EI)IL UNiFICADO -Tari±aE/ OR.AS T:LuT-.RIAE
-Vi•encia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 056.
Expediente No. 8365
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 003 del 30 de Enero de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Peña "Por medio del cual se baja la tarifa del Impuesto Predial en el Municipio de La Peña Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 003 de 1.996" "30 ENE. 1996"
"POR MEDIO DEL CUAL SE BAJA LA TARIFA DEL IMPUESTO
PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE LA PEÑA CUNDINAMARCA. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA PEÑA CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Legales y en especial las que le confiere el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 del 02 de Junio de 1.994.
CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones Legales y en especial las que le confiere el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 del 02 de Junio de 1.994.
"EXPOSICION DE MOTIVOS:2
Exp. No. 8365 "a.) Que EN EL AÑO 1993 hubo un reavalúo de los predios de este Municipio y en ese entonces no se tuvo en cuenta que la tarifa del Impuesto Predial estaba en el 10 por mil. "b.) Que los señores que realizaron los reavaluos no tuvieron en cuenta que el Municipio no tenía ninguna de clase de empresas y de regalías que ayudaran a nuestra población a tener un mayor ingreso y además no contamos con una buena colaboración por parte del Gobierno. "c.) Que debido a esta tarifa tan alta la mayoría de personas no han podido pagar su impuesto y bajándola se aumenta los recaudos y a la vez favorecemos a nuestros campesinos. "d.) Y además en nuestro municipio la mayoría de las fincas son productoras de panela y los precios no son rentables y así estimulamos a nuestra gente para que no emigre hacia otros lugares. "e.) También debemos tener en cuenta el nuevo Impuesto LA CAR que es el 1.5% sobre el avalúo, entonces la tarifa es del 11.5%. 'T.) La teoría de que se afectan los Ingresos del Municipio es muy relativa porque al bajar la tarifa va a pagar más contribuyentes: en éste momento más o menos un 30% está pagando sus impuestos con el nuevo acuerdo estamos seguros que pagarían un 70% de nuestros campesinos. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Modifiquese la tarifa del Impuesto Predial del
más o menos un 30% está pagando sus impuestos con el nuevo acuerdo estamos seguros que pagarían un 70% de nuestros campesinos. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Modifiquese la tarifa del Impuesto Predial del 10% al 8% por mil, que es una tarifa que favorece a nuestros contribuyentes. "ARTICULO SEGUNDO: Aplíquese un descuento del 20% sobre capital a todos los contribuyentes hasta el día 30 de mayo de 1996. "ARTICULO TERCERO: Que a partir de Junio del año en curso se cobrarán los intereses según la tabla que indique el Gobierno Nacional: aclarando que una persona que esté al día y no pague antes del 30 de Mayo tendrá que pagar intereses del resto de meses.3 Exp. No. 8365 "ARTICULO CUARTO: El Presente Acuerdo rige a partir del 1 de Enero de 1.996, una vez sancionado y publicado por parte del Ejecutivo Municipal; y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. "ARTICULO QUINTO:... " Como norma violada se anotó: el Artículo 10 Inciso 2° del Decreto No. 2388 de 1.991. El concepto de violación es el siguiente: -"El Acuerdo No. 003 de enero 30 de 1996 de La Peña viola el artículo 1° inciso 2° del Decreto 2388 de 1991 el cual consagra: "Artículo 1°. " "Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro".
" "Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante acuerdo, las tarifas correspondientes antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro". "De lo que se concluye que el acuerdo en mención viola la norma expresada, ya que el acuerdo fue publicado el día 31 de enero de 1996, haciéndose imposible su aplicación para ésta vigencia 1 de enero a 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 2388 de 1991. En el artículo cuarto del acto demandado fijan la vigencia del acuerdo con retroactividad a 1 de enero de 1996, ratificándose la violación al mencionado Decreto, es decir solo se pueden aprobar las tarifas del Impuesto Predial Unificado antes de la iniciación del año en el cual se deban empezar a cobrar, es decir la aprobación por parte del Concejo debió hacerse en 1995". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes4 Exp. No. 8365
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 003 del 30 de Enero de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Peña, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora
Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.
La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Es claro para la Sala que el Concejo Municipal de La Peña al proferir el Acuerdo No. 003 del 30 de Enero de 1.996 infringe el Inciso 2° del Artículo Primero del Decreto 2388 de 1.991 que establece que para el cobro del Impuesto Predial Unificado se requiere que el Cabildo Municipal haya fijado las tarifas, mediante acuerdo, antes de la iniciación del año al cual corresponde el mismo, situación que viola norma aludida, puesto que el acto administrativo impugnado fue publicado el 31 de Enero de 1.996, lo que haría imposible su aplicación para la vigencia del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 1.996 y por ello, la retroactividad fijada en el Artículo Cuarto del mismo acto administrativo viola el precepto anotado. Sobre la retroactividad de las normas de impuestos, la H. Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: "La norma sobre saneamiento aduanero expedida más de tres años después, entró a operar retroactivamente en cuanto plasmó nuevas reglas de juego sobre saneamiento de algunas de las mercancías. Se vulneró, entonces, de manera evidente el artículo 338 de la Constitución Política, a cuyo tenor las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultados de hechos ocurridos durante un período determinado, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
las que la base sea el resultados de hechos ocurridos durante un período determinado, no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". (Sentencia No. C-138/96, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Además ha acotado: 5
Exp. No. 8365 "La modificación, derogación o supresión de exenciones, no viola derechos adquiridos de los particulares, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de las leyes tributarias, ni la subsistencia de las mismas eternamente. Entonces bien podría el legislador en el caso bajo examen, sin vulnerar canon constitucional alguno, reformar la exención concedida a los trabajadores sobre sus rentas de trabajo. Pero lo que si debe quedar bien claro, es que las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el período fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas". (Sentencia No. C-393/96, Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz). A lo anterior agrega la Sala que el Artículo 363 de la Constitución Política señala los principios en que se funda el sistema tributario: equidad, eficiencia y progresividad. Además indica que las leyes tributarios no se aplicarán con retroactividad. Tal precepto tiene, a juicio de la Sala, como filosofia la protección del contribuyente, pero también la protección de los fiscos, pues el
aplicarán con retroactividad. Tal precepto tiene, a juicio de la Sala, como filosofia la protección del contribuyente, pero también la protección de los fiscos, pues el presupuesto, en este caso Municipal, se ha proyectado sobre la base de un determinado porcentaje que se recaudará por concepto de impuesto predial. Si dicho porcentaje se disminuye corrido el año fiscal necesariamente se afectará el equilibrio presupuestal, pues será menor el ingreso que el proyectado en el presupuesto. En consecuencia, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 003 del 30 de Enero de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de La Peña. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,6 Exp. No. 8365
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 003 del 30 de Enero de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de La Peña "Por medio del cual se baja la tarifa del Impuesto Predial en el Municipio de La Peña
Cundinamarca".
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero
del Municipio de La Peña.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061 ).
DARlO QUIÑONES P1NILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
DARlO QUIÑONES P1NILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado