TA CUN - 8369-(18-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8369-(18-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IMPUES±O SOBRE LA RENTA - Contribuyentes 1 ENTIDADES SIN ANI -1DIO DE LUCRO - !Rgimen especial TRI RUNAL. AttlI N IBAfQ P BKcCXON çjtona z marca Ti Santafé de Bogotá D.C.., Noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Ref: Proceso No. 8.369..-
Deiandante: SOCIEDAD
TRABAJADORES DEL ICwr
Magistrado Ponente: Dr.
IMPUESTOS NACIONALES
FONDO DE AHORROS DR LOS
ADKrIk 't". JULIO E. CORREA RRSTRKPO La SOCIEDAD FONDO DR AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICUTKA "FADrKx", por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora por el ato gravable de 1987.
Los actos acusados son: 1.- Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de julio de 1990 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá Personas Jurídicas. 2.- Resolución No. 000133 del 28 de noviembre de 1990 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración.
El actor concrete sus pretensiones así: La acción incoada está enderezada a obtener, como ya se dijo al comienzo de este escrito, no solamente la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No.
El actor concrete sus pretensiones así: La acción incoada está enderezada a obtener, como ya se dijo al comienzo de este escrito, no solamente la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de julio de 1990, practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas Jurídicas y de la Resolución No. 000133 del 28 de noviembre de 1990 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, mediante las cuales se fijó el monto del impuesto sobre la renta y sanción por corrección aritmética que, por el año gravable de 1987, debe pagar mi poderdante, sino también el restablecimiento del derecho que se le ha lesionado. CD CD CD WNDI NAMARCÁExpediente No. 8389. 2 Para obtener la reparación del daño que se ha causado a mi mandante, ese Honorable Tribunal se servirá declarar que, por el periodo impositivo de 1987, el "FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICETEX"- "FADETEX, no era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios por no haber desarrollado actividades de industria y de mercadeo y, consecuencialmente, anular los actos administrativos demandados. Para tales efectos, el fallador tendrá en cuenta no solo las explicaciones y argumentos expuestos en el recurso de Reconsideración, sino también las pruebas allegadas con esta demanda y las violaciones de las disposiciones de orden superior que causaron o puedan causar la Liquidación de Corrección Aritmética y la Resolución, cuyas nulidades impetro." C h o
también las pruebas allegadas con esta demanda y las violaciones de las disposiciones de orden superior que causaron o puedan causar la Liquidación de Corrección Aritmética y la Resolución, cuyas nulidades impetro." C h o Los narra el libelista a folios 2 y 3 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1-- El FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICETEX "FADETEX", presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente a 1987 el día 11 de julio de 1988, radicada bajo el numero 2004601002809-7, sin liquidación privada por no ser sujeto pasivo del respectivo impuesto, y escribiendo en el renglón 34 código LA la suma de cero (-O-), y as comitió el error consistente en haber declarado como sociedad anónima y en haber anotado como Renta Liquida gravable la suma de $7.954.265. 2.- Por medio de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de julio de 1990 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá Personas Jurídicas, fijó a cargo del Fondo un impuesto a cargo de $2.545.000 e impuso sanción por corrección en cuantía de $764.000 citando las disposiciones del Estatuto Tributario que se tuvieron en cuenta para proferirla, liquidación contra la cual el actor interpuso recurso de reconsideración el 24 de agosto de 1990. 3.- El recurso de reconsideración fue fallado por Resolución No. 000133 del 28 de noviembre de 1990 de de Recursos Tributarios de la misma Administración
cual el actor interpuso recurso de reconsideración el 24 de agosto de 1990. 3.- El recurso de reconsideración fue fallado por Resolución No. 000133 del 28 de noviembre de 1990 de de Recursos Tributarios de la misma Administración la liquidación recurrida por falta de pruebas, y gubernativa. Esta Resolución fue notificada personalmente el 4 de 1990. medio de la la División que confirmó agotó la vía de diciembreExpediente No 8.369 3 Oispo.ician.i violadas El actor señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 19 numeral 3., 23 literal e), 646 y 683 del Estatuto Tributario; lo. literal e) y parágrafo lo. Decreto Reglamentario 868 de 1989; 89 del Código Contencioso Administrativo y 26 de la Constitución Nacional. MiniterLo Público El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 94 y se. del cuaderno principal, considera que las suplicas de la demanda deben acogerse favorablemente por cuanto la parte demandante ha acreditado ante esta jurisdicción, no ser contribuyente del impuesto de renta y complementario por no realizar actividades industriales y de mercadeo en el ejercicio fiscal de 1967, de conformidad con el articulo 23 de la Ley 75 de 1986. cxNs 1 »ACIONES DK LA SAI. Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia en la forma como fueron planteados por el actor.
cxNs 1 »ACIONES DK LA SAI.
Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia en la forma como fueron planteados por el actor. Manifiesta el señor apoderado de la parte actora que el Fondo de Ahorros de los Trabajadores del ICETEX, durante el año gravable de 1987, no obtuvo ingresos provenientes de actividades industriales o de mercadeo y que por lo tanto no debe sometersele al impuesto sobre la renta y complementarios por dicha anualidad, y que la Administración incurrió en violación de los artículos 19 numeral 3o. y 23 literal e) del Estatuto Tributario; 1. literal c) y parágrafo lo. del Decreto R. 868 de 1989 al darle la calidad de contribuyente del mencionado gravamen por el periodo gravable de 1987.Expediente No. 8369.- 4 Adicionalmente aduce la parte actora, la violación del articulo 848 del E.T. por cuanto se impuso una sanción por corrección aritmética cuando no habla lugar a ello. Finalmente, manifiesta el sabor apoderado de la parte demandante. que la Administración al expedir loe actos acusados, violó el articulo 683 ibídem que consagra el espíritu de justicia, por cuanto se le liquidó al FONDO un impuesto indebido porque por dicha anualidad no era contribuyente del impuesto de renta y complementarios, además se violaron los artículos 69 del Código Contencioso Administrativo pues al fallares el recurso de reconeideración se ha debido corregir el agravio causado, revocando la liquidación impugnada, y el 26 de la Constitución
complementarios, además se violaron los artículos 69 del Código Contencioso Administrativo pues al fallares el recurso de reconeideración se ha debido corregir el agravio causado, revocando la liquidación impugnada, y el 26 de la Constitución Nacional por no ser observado. Para Resolver se Conid.rss Reza la explicación sumaria de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de julio de 1990: éste Despacho, procede a corregir la declaración de renta identificada con el No,. 2004601002809-7 de fecha 11 de julio de 1988 presentada en el. Banco del Estado, Sucursal San Martín de Bogotá, correspondiente al periodo gravable de 1987. En consecuencia se corrigen los siguientes renglones:
ELJGIiON No. CODIGO CONCEPTQ VALOR
PRIVADA CORRECC ION 34 LA IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE - O - 2.645.000
36 LC IMPUESTO NETO DE RENTA - O - 2.545.000 39 FU TOTAL IMPUESTO A CARGO - O - 2.545.000 53 VS TOTAL SANCIONES - O - 764..000
54 HA TOTAL SALDO A PAGAR O - 3,309.000
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 697, 898 y 699 del Estatuto Tributario. Se aplican las siguientes sanciones: a.-) Por corrección aritmética el 30% de $2.545.000 mayor valor a pagar de $764.000 de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Estatuto Tributario.Expediente No. 8.389.- 5
a.-) Por corrección aritmética el 30% de $2.545.000 mayor valor a pagar de $764.000 de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Estatuto Tributario.Expediente No. 8.389.- 5 Observa la Sala, que la División de Recursos Tributarios al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de corrección, la confirmó en todas sus partes, por cuanto no había plena prueba do la no realización por parte de la actora de actividades industriales y de mercadeo, y al respecto consideró: Este Despacho en consideración a lo expuesto por el libelista encuentra que no se aportó prueba alguna, que demuestre plenamente la no realización por parte del "FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICETEX FADETEX, de las actividades industriales y de mercadeo, que según el numeral 3o. del articulo 19 del Estatuto Tributario, en el caso de que se desarrollen tales actividades por parte de Fadetex, estaría sometida al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI Libro 1 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo anterior, así como loe fundamentos de la parte actora, surge para la Sala que el punto de litie se centro a la determinación de si la actora es o no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1987. Ahora bien, revisados los estatutos de la sociedad actora, visibles a folios 20 y se. del cuaderno principal, encuentra lo Sala que esta entidad es una sociedad de Personas de derecho privado, sin animo de lucro e integrada por empleados de planta
Ahora bien, revisados los estatutos de la sociedad actora, visibles a folios 20 y se. del cuaderno principal, encuentra lo Sala que esta entidad es una sociedad de Personas de derecho privado, sin animo de lucro e integrada por empleados de planta del ICETEX o del mismo Fondo, según sus articulas lo. y 80. por lo tanto al tenor de lo dispuesto por el articulo lo. literal c) del Decreto 888 de 1989 y artículo 19 numeral 3o. del Estatuto Tributario, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con régimen especial por ser un Fondo de empleados y que en caso de no desarrollar actividades industriales y do mercadeo tiene la calidad de no contribuyente del mismo gravamen, según el parágrafo lo, del artículo lo. del Decreto 868 de 1989 y literal e) del articulo 23 del E.T. En este orden de ideas y con el fin de demostrar que FAI)ETEX no desarrolló durante el ario de 1967 actividades industriales y de mercadeo, el actor con ocasión de esta acción allegó al proceso un certificado del revisor fiscal del Fondo, debidamente acreditado por la Junta Central de Contadores, el cual reza: Que el FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICETEX "FADETEX" es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro reconocida mediante Personería Jurídica No. 0057 del 12 de enero de 1963, emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS DANCOOP, e identificada con el NIT No. 860.040.287 0.Expediente No, 8..3696 Que examinadas las transacciones y los Estados
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS DANCOOP, e identificada con el NIT No. 860.040.287 0.Expediente No, 8..3696 Que examinadas las transacciones y los Estados Financieros de FADETEX correspondientes al periodo fiscal de 1967, esta entidad no realizó actividades ni percibió ingresos provenientes de operaciones de industria y de mercadeo. Que de conformidad al articulo 23 del Estatuto Tributario FADETEX, como entidad vigilada por el DANCOOP destina la totalidad de los excedentes a beneficio social según lo preveen sus estatutos y el Decreto 1481 de 1969. Que de conformidad a los artículos 19 y 23 del Estatuto Tributario FADETEX, es un entidad no contribuyente del impuesto de renta y complementarios. Que a la fecha FADETEX desarrolla su objeto social de ahorro y crédito y no ha realizado actividades de industria y de mercadeo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el fundamento de la negativa por parte de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales al fallar el recurso de reconsideración, fue la falta de prueba sobre la no realización por parte del Fondo de las actividades de industria y de mercadeo, considera la Sala que el anterior certificado del Revisor Fiscal transcrito, junto con la comunicación No. 404 del 28 de octubre de 1987 del Secretario del Comite de Calificaciones de Entidades sin Animo de Lucro al Gerente General de FADETEX, visible a folio 49 del cuaderno principal donde se le manifiesta que esa Entidad no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ni requiere de la
Calificaciones de Entidades sin Animo de Lucro al Gerente General de FADETEX, visible a folio 49 del cuaderno principal donde se le manifiesta que esa Entidad no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios ni requiere de la calificación de que trata .1 numeral 2o. del articulo 12 del mismo Decreto, por cuanto no realiza actividades industriales o de mercadeo', son pruebas suficientes para desvirtuar lo establecido por las oficinas de impuestos, respecto de la no realización de las mencionadas actividades. Siendo así las cosas, y por cuanto durante el año gravable de 1987 FADETEX no realizó actividades industriales y de mercadeo, considera la Sala que por ser un fondo de empleados su situación se enmarca dentro de la descrita en el literal e) del articulo 23 del Estatuto Tributario y por lo tanto se tiene como entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el actor mejoró la prueba con ocasión de esta acción, para la Sala, el concepto del Ministerio Público debe acogerse en su totalidad y proceder a anular los actos administrativos acusados, levantando por ende la sanción por corrección impuesta. NwExpediente No.. 8..369.- 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República. de Colombia y por autoridad de la Ley, F A. t.a L. A
1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO INTEGRADO por la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de Julio de 1990 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos
F A. t.a L. A
1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO INTEGRADO por la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000133 del 11 de Julio de 1990 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá Personas Jurídicas y por la Resolución No. 000133 del 26 de noviembre de 1990 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por medio del cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargos de la SOCIEDAD FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL IciTkX. 'FADirux" con Nit. 860.040.267 por el año gravable de 1987.
2. RECONOCER quela SOCIEDAD FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL ICETKA "FADETRX" con N it. 860.040.267 no es contribuyente del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.987. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUIIPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 51 del 10 de noviembre del año en curso. Los Magistrados,