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TA CUN - 8370-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8370-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

COLEGIOS PRIVADOS—Régimen Controlado de tarifas /DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :8370.

DEMANDANTE : INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LOS

ANDES.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LOS ANDES, a través de apoderado judicial, designado por el representante legal, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "ADECLARACIONES Primera: Es nula la Resolución No.0544 Del 30 de Abril de 1996 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se ordena el ingreso del INSTITUTO TECNOLÓGICO LOS ANDES del Municipio de Soacha, establecimiento privado de educación Formal al Régimen Controlado u se fijan tarifas.

Segunda: Es nula la Resolución No.0958 De 15 de Julio de 1996,

expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca,Exp.8370. Hoja No.2. mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0544 del 30 de Abril de 1996.

expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca,Exp.8370. Hoja No.2. mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0544 del 30 de Abril de 1996.

Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que el régimen que le corresponde al INSTITUTO TECNOLOGICO LOS ANDES del Municipio de Soacha, es el de Vigilada en virtud de la Evaluación y Clasificación presentada por la Institución Educativa, en Febrero de 1996 según procedimiento y documentos exigidos por las normas vigentes y que por lo tanto las tarifas de Matrícula y Pensiones que regirían para 1.996 son las acordadas por el Consejo Directivo de la Institución, remitidas a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como parte de la evaluación y clasificación.

13-CONDENAS Primera: Se ordene a la Gobernación del Dpto. De Cundinamarca pagar al demandante la diferencia de valores dejados de cobrar a los Padres de Familia del Colegio, Niveles de Educación: Básica Secundaria y Media, por concepto de pensiones desde el mes de Abril a Noviembre de 1.996, de acuerdo a las especificaciones relacionadas en el aparte correspondiente de esta demanda.

Segunda: Que así mismo se ordene el ajuste del valor de la condena anterior, con arreglo al art.178 del C.C.A.

Tercera: Que a la correspondiente sentencia se dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el art.176 del C. C.A.».

ANTECEDENTES: La parte actora, expone en el libelo, los siguientes:

Tercera: Que a la correspondiente sentencia se dé cumplimiento dentro de los términos prescritos en el art.176 del C. C.A.».

ANTECEDENTES: La parte actora, expone en el libelo, los siguientes: 1) Hasta el año de 1995, el sistema vigente para el incremento anual de tarifas correspondientes a Matrículas y Pensiones en los establecimientos educativos privados, consistía en aplicar a los valores

que se estuviesen cobrando el factor porcentual de devaluación,Exp.8370. Hoja No.3. determinado por el gobierno nacional dentro de la política del pacto social, que fue para ese año del 17%. 2) La Ley 115 de 8 de Febrero de 1994, en el Título X "Normas especiales para la educación impartida por particulares, Capítulo 3ro. Derechos Académicos, establece en el artículo 202, los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar los costos y tarifas en los establecimientos educativos privados, entre tales: indicadores financieros, aplicación de principios de solidaridad social o redistribución económica, la objetividad en la denominación de las tarifas y la garantía de mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Además, faculta al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Educación, reglamente el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Para tal efecto, crea tres regímenes, a saber: 1) Libertad Regulada; Libertad Vigilada: los servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías y las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría del

que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías y las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría del servicio, por la autoridad competente y, Régimen Controlado, en el que se fijan tarifas al establecimiento educativo privado por la autoridad competente, por sometimiento voluntario o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario, a fin de evitar abusos del régimen de libertad.Exp.8370. Hoja No.4. Finalmente, la disposición mencionada, determina la obligación del Ministerio de Educación Nacional de hacer evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que opere en el establecimiento para la modificación total o parcial. 3) El Decreto 2253 de 1995, adopta el reglamento general para definir las tarifas de Matrícula, pensiones y cobros periódicos del servicio educativo por parte de los establecimientos privados. Procede a hacer una relación de los artículos 3, sobre Regímenes de Libertad Regulada y Libertad Vigilada; el artículo 5 sobre Manual de Evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, que contiene la tabla de los valores de las tarifas, de acuerdo con el puntaje obtenido en el proceso de evaluación y clasificación; en los artículos 7, 8 y 9 se establecen requisitos y procedimientos para la aplicación del régimen de Libertad Vigilada; en los artículos 13 a 16, se establecen requisitos y procedimientos para la aplicación del régimen de Libertad Regulada; el artículo 18, sobre Régimen Controlado, al que se somete el establecimiento educativo voluntariamente, cuando se compruebe la

y procedimientos para la aplicación del régimen de Libertad Regulada; el artículo 18, sobre Régimen Controlado, al que se somete el establecimiento educativo voluntariamente, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios; el artículo 19, establece cinco infracciones que darían lugar al ingreso de un Colegio al Régimen Controlado; el artículo 20, sobre la competencia del Gobernador o Alcalde Distrital para ordenar la sanción de sometimiento de un establecimiento privado al régimen controlado, decisión noExp.8370. Hoja No.5. recurrible en apelación; el artículo 21, precisa las condiciones y plazos según las infracciones relacionadas en el artículo 19; el artículo 24, autoriza la aplicación del sistema de gradualidad para el cobro de nuevas tarifas, distribuido en los años siguientes; el artículo 31, denominado transitorio, dispone en un 17% el incremento de tarifas y matrículas en los colegios privados para el año de 1996 pero que se pueden reajustar las tarifas a partir del mes de marzo de 1996, previo proceso de clasificación y evaluación. 4) El Instituto Tecnológico de Los Andes, procedió durante el mes de Enero y Febrero de 1996 a adelantar el proceso de Evaluación y Clasificación y radicó los documentos que acreditaban al Colegio para reajustar tarifas de pensiones a partir de marzo de 1996 hasta Noviembre del mismo año y adjunta los resultados de la evaluación. 5) El 29 de Febrero de 1996, se conoció el texto de un nuevo decreto, esto es, el 408 del 28 de Febrero de 1996, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2253 de Diciembre de 1995. Además establece

esto es, el 408 del 28 de Febrero de 1996, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2253 de Diciembre de 1995. Además establece nuevos requisitos a cumplir en el proceso de Evaluación y Clasificación y que por tanto forman parte de la documentación, se modifica la fecha para hacer efectivo el cobro de tarifas, el plazo para remitir la propuesta de tarifas de pensiones, se incorpora el compromiso asumido por el sector educativo en el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios como un requisito más al reglamento para la evaluación y clasificación de los colegios que aspiren al reajuste de tarifas.Exp.8370. Hoja No.6. 6) Por lo anterior, se radicó por segunda vez, en la Secretaria de Educación, la nueva documentación exigida y a partir de Abril de 1996, se hizo efectivo el cobro de Pensiones de acuerdo con el valor obtenido como resultado de la Evaluación y Clasificación y para efectos de confrontar y corroborar esta, la Secretaría de Educación realizó una visita al Colegio y que quedó plasmada en un acta. 7) El 12 de Julio de 1996, se expide el Decreto 1203 de Julio 12 de 1996, para la aplicación de criterios legales definidos de la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de Matriculas, Pensiones y Cobros Periódicos por parte de los establecimientos de educación privados. 8) La Secretaría de Educción expidió la Resolución 0544 de Abril 30 de 1996, expedida por la Secretaría de Educación, por medio de la cual se ordena el ingreso del Colegio al régimen controlado y se fijan tarifas.

  1. La Secretaría de Educción expidió la Resolución 0544 de Abril 30 de 1996, expedida por la Secretaría de Educación, por medio de la cual se ordena el ingreso del Colegio al régimen controlado y se fijan tarifas.

Decisión que fue recurrida en reposición y decidido desfavorablemente mediante resolución 0958 de Julio 15 de 1996. 9) El Octubre 16 de 1996, la Oficina del Director del Núcleo Educativo de Soacha, siguiendo instrucciones de la Secretaría de Educación, envió al Colegio mencionado, una Circular Directiva indicadora de los requisitos para que se adelante el procedimiento de evaluación y clasificación para el Colegio para el año de 1997, y establece las respectivas tarifas de matrícula y pensión. 10) Mediante el Decreto 2064 de 13 de Noviembre de 1996, se modifica y adiciona el Reglamento General de Matrículas y Pensiones, estableciendo un incremento porcentual mínimo en las Tarifas deExp.8370. Hoja No.7. Matrículas y Pensiones de los establecimientos educativos privados con respecto a la tarifa efectiva y legalmente cobrada en el año de 1996, es decir que se requiere con urgencia definir la legalidad de la tarifa. 11) Durante los meses de Abril a Noviembre de 1996, el cobro de Tarifas por concepto de matrícula y pensiones, operó de la siguiente forma: Unos padres cancelaron según tarifa del año 1995. Otros por las tarifas adoptadas por el consejo directivo de la institución. Otros por la tarifa de la Resolución de la Secretaría de Educación y otros no han cancelado ningún valor.

NORMAS VIOLADAS

adoptadas por el consejo directivo de la institución. Otros por la tarifa de la Resolución de la Secretaría de Educación y otros no han cancelado ningún valor. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: El artículo 3 del Decreto 408 del 28 de Febrero de 1996; los artículos 3, 7 a 9, 16, 18 a 21 y 31 del Decreto 2253 de Diciembre 22 de 1995; el artículo 202 de la Ley 115 de Febrero 8 de 1994; los artículos 2, 3, 12 y 59 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1, 4, 5 y 29 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.8370. Hoja No.8. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de Diciembre de 1996, repartida al día siguiente y admitida el 17 de Febrero de 1997, previa solicitud de corrección atinente a la acreditación, mediante prueba documental, de la calidad con que actúa en el proceso, ordenada mediante auto de 20 de Enero de 1997. Así mismo, en el auto admisono de la demanda, se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por Secretaría de este Tribunal solicitar a la Gobernación de Cundinamarca, el allegamiento de copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos acusados y se ordenó notificar personalmente a la entonces señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, doctora Leonor

todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos acusados y se ordenó notificar personalmente a la entonces señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, doctora Leonor Serrano de Camargo, diligencia que se surtió el 20 de marzo de 1997. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de 13 de Junio de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos y se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Oficina de Trámites Educativos, para que alleguen los documentos que reposan en la carpeta del INSTITUTOExp.8370. Hoja No.9. TECNOLÓGICO LOS ANDES de Soacha, referente al proceso de Evaluación y Clasificación (3 formularios de evaluación, actas que contienen los valores de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo del Colegio, puntajes obtenidos y valores equivalentes en la tabla de tarifas elaborada por el Ministerio de Educación Nacional) y copia del Acta de visita efectuada por los supervisores de la Secretaria de Educación del Departamento. Por auto de 28 de Noviembre de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la actora, mediante escrito obrante a folios 104 a 106 y la demandada, mediante escrito, obrante a folios 90 a 103, ambos en el cuaderno principal. Los argumentos que sustentan las alegaciones serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

principal. Los argumentos que sustentan las alegaciones serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público no rindió concepto alguno.

CONSIDERACIONESExp.8370. Hoja No. 10.

No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de fondo. Se discute la legalidad de la Resolución 0544 de 30 de Abril de 1996 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó el ingreso del INSTITUTO TECNOLÓGICO LOS ANDES al régimen controlado y de la Resolución 0958 de 15 de Julio de 1996, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra aquella, confirmándola en todas sus partes. La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Artículo S. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la

se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Artículo S. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Exp.8370. Hoja No.!!. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presumen inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. LEY 115 DE FEBRERO 8 DE 1994 "ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter

"ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones, y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o distribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples, y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, yExp.8370. Hoja No. 12. d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional

d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:

1. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.

2. Libertad Vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.

3. Régimen Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 2. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Artículo 3. Principios orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no seExp.8370. Hoja No. 13. exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado en causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin pet]uicio de la

autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado en causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin pet]uicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del programa de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la Ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse son en la aplicación de las reglas de procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artículos 10 de la ley 58 de 1982 y 32 de este Código. Articulo 12. Solicitud de Informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes

Articulo 12. Solicitud de Informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez aExp.8370. Hoja No. 14. correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan. Artículo 59. Contenido de la decisión. Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes.". DECRETO 408 DE FEBRERO 28 DE 1996 «Artículo 3. La fecha prevista en el inciso tercero del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 para ajustar las tarifas de pensiones será a partir del 10 de abril de 1996. El plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 para remitir la propuesta de tarifas de pensiones con toda la documentación exigida en el Manual y en el Reglamento, será hasta el 7 de marzo de 1996.

de 1995 para remitir la propuesta de tarifas de pensiones con toda la documentación exigida en el Manual y en el Reglamento, será hasta el 7 de marzo de 1996. La fecha para el ingreso directo al régimen de libertad regulada prevista en el inciso primero del parágrafo primero del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 será a partir del 1° de abril de 1996.". DECRETO 2253 DE DICIEMBRE 22 DE 1995 "Articulo 3. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada. El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional. Artículo 7. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este reglamento.Exp.8370. Hoja No. 15. Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual. Artículo 8. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual. Artículo 8. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matriculas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de este reglamento, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual. Adicionalmente para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 5 de éste reglamento, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base. En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 19 de este reglamento. Parágrafo 10. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado. Parágrafo 2°. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requisitos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo. Artículo 9. El rector o director del establecimiento educativo privado

los requisitos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo. Artículo 9. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos de conformidad con lo ordenado en este reglamento y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 4 de este reglamento. La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones,

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