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TA CUN - 8372-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8372-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS -Modificación de condiciones /ESPECTRO

ELECTROMAGNETICO /EMISIONES RADIOELECTRICAS /ESPECTRO RADIOELECTRICO

y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

C - SECCION PRIMERA -

+ - SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8372

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES CHIRIQUI LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8372 promovido por la Sociedad INVERSIONES CHIRIQUI LTDA., por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.-Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 3276 del 6 de Diciembre de 1995, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, mediante la cual se impuso una sanción de multa a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. por la suma de $19.740.000, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales de 1994.2 Expediente No. 8372

2. Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 03192 del 23 de julio de 1996, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se

2. Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 03192 del 23 de julio de 1996, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda., en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución número 03276 del 6 de diciembre de 1995. 3a Que se condene a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, a reintegrar el monto del valor consignado por la Sociedad demandante, con reajustes, conforme lo dispone el artículo 140 del C.C.A.. 4a Que se profiera sentencia y se cumpla en los términos contenidos en el artículo 170 y siguientes del C.C.A. 2.- Los hechos.

Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

1. El 15 de marzo de 1991 la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda., con sede en la ciudad de Medellín, solicitó al Ministerio de Comunicaciones la concesión de frecuencias en HF para unas redes de radioteléfonos con bases, una en la ciudad de Envigado, otra en la sede rural de la Sociedad denominada Hacienda La Serranía (Municipio de Chigorodó), y otra en la sede rural de la Empresa denominada Hacienda la Niña de mis Ojos

(Municipio de Carepa), con las características que se detallan, un horario de tres horas y una frecuencia en los 7000 KHZ. La Sociedad sustentó esa solicitud aduciendo que para su actividad empresarial de tipo agrícola y pecuario, con sedes rurales distantes y en sitios diferentes, era indispensable un enlace de comunicación HF entre la sede principal de Envigado y los Municipio de Chigorodó y Carepa.

solicitud aduciendo que para su actividad empresarial de tipo agrícola y pecuario, con sedes rurales distantes y en sitios diferentes, era indispensable un enlace de comunicación HF entre la sede principal de Envigado y los Municipio de Chigorodó y Carepa. 2°. En atención a esa solicitud, el Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución número 4635 del 24 de diciembre de 1991, otorgando el permiso, por el término de dos años, para el uso de frecuencias de3 Expediente No. 8372 conformidad con el cuadro de registro técnico de frecuencias número 042455 del 6 de agosto de 1991. Ese registro indicaba la autorización para el uso de la frecuencia 7892 y un horario de 6 a 7, 10 11 y 18 a 19. Esa Resolución fue notificada el 23 de enero de 1992 y, por tanto, la licencia quedó vigente hasta el 23 de enero de 1994. 3° El 6 de abril de 1993 la apoderada de la Sociedad demandante dirigió oficio a la Dirección de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones para informarle sobre la imposibilidad de utilizar libremente la frecuencia asignada, en razón a que una empresa de construcción aducía tenerla asignada para las 24 horas, y solicitar el cambio de frecuencia por otra de similar rango. Esa queja fue reiterada mediante comunicación del 12 de octubre de 1993, insistiendo, igualmente, en el cambio de frecuencia. No se obtuvo respuesta a esas solicitudes. 40 Mediante oficio número 1476 del 13 de diciembre de 1993, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones levantó pliego de cargos

en el cambio de frecuencia. No se obtuvo respuesta a esas solicitudes. 40 Mediante oficio número 1476 del 13 de diciembre de 1993, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones levantó pliego de cargos a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda., aduciendo que tenía un informe del 19 de octubre de 1993 de la Sección de Administración y Comprobación Técnica del Espectro Radioeléctrico Llanogrande, sobre un posible incumplimiento del horario de utilización de frecuencias durante los días 11, 12 y 13 de octubre de 1993 en el horario 7:00 a 13:00 y 13:00 a 19:00. En dichos informes también se afirmaba la utilización de horario HX, es decir 24 horas.

50. Mediante escrito del 23 de diciembre de 1993, la apoderada de la Sociedad demandante ofreció respuesta al pliego de cargos. Y el 16 de febrero de 1994, según oficio radicado con el oficio número 033375 solicitó prórroga de la licencia. En vista de que no se aclaraba lo relacionado con el pliego de cargos ni con la petición de prórroga, mediante escrito del 10. de septiembre de ese mismo año solicitó información a la División de Gestión de Frecuencias. Sorpresivamente, con oficio número 002730 del 27 de octubre de 1995, la Sociedad demandante fue notificada por el Jefe4 Expediente No. 8372 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones del auto "Por el cual se ordena abrir investigación administrativa y se eleva un pliego de cargos", esto es otro pliego de cargo sin que se hubiera resuelto la actuación administrativa antes iniciada.

de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones del auto "Por el cual se ordena abrir investigación administrativa y se eleva un pliego de cargos", esto es otro pliego de cargo sin que se hubiera resuelto la actuación administrativa antes iniciada. 5° Dentro del plazo legal se dio respuesta al pliego de cargos. No obstante, la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución número 03276 del 6 de diciembre de 1995, sancionó a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. con una multa por valor de $19.740.000, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales del año 1994. Recurrida en reposición, esa Resolución fue confirmada mediante la distinguida con el número 03192 del 23 de julio de 1996.

60. La argumentación presentada en respuesta a los pliegos y al recurso de reposición, así como la documentación aportada, indican que la Sociedad demandante denunció oportunamente la violación y ocupación de su horario y de su frecuencia, reiteró esos hechos, informó y denunció al usuario sospechoso -G.R.D. Ingenieros Ltda.-, no utilizó el horario HX, lo que demuestra que no ha querido violar las normas de telecomunicaciones. Es importante resaltar la errónea y falsa motivación del acto impugnado, pues el Ministerio utiliza su propia actitud omisiva y contraria al buen servicio público para imponer a la demandante una injusta y cuantiosa multa, soslayando que ha dejado transcurrir tres años sin resolver la denuncia efectuada por la Sociedad. 3.- Normas violadas y concepto de violación.- En el capítulo pertinente de la demanda se transcribe el contenido de los

injusta y cuantiosa multa, soslayando que ha dejado transcurrir tres años sin resolver la denuncia efectuada por la Sociedad. 3.- Normas violadas y concepto de violación.- En el capítulo pertinente de la demanda se transcribe el contenido de los artículos 2°., 4°., 60., 13, 23, 25, 29, 75, 83 y 84 de la Constitución Nacional; 10. a 61., 13, 18 a 20, 49, 52, 53 y 55 del Decreto 1900 de 1990; 211., 31., 71., 31 a 38, 69 y 85 del Decreto 01 de 1984. Así mismo se refiere al espectro electromagnético, a los principios orientadores del servicio público de las5 Expediente No. 8372 telecomunicaciones y a los contratos de concesión de esos servicios. Plantea, además, dos cargos contra las Resoluciones demandadas, así: Primer cargo.- Violación directa de la Constitución y la Ley.- Las Resoluciones acusadas debe declararse nulas porque son el efecto final de una actuación administrativa contraria en esencia a la buena gestión del Estado. Sería injusto permitir que el Ministerio de Comunicaciones imponga a la Sociedad demandante una multa tan onerosa con base en el argumento de la Oficina Jurídica, según el cual los planteamientos expuestos "... no desvirtúan los cargos teniendo en cuenta que si bien es cierto que ellos han denunciado la interferencia que otros usuarios hacen a su frecuencia, también es cierto que la estación Monitora Llano Grande realizó un estudio técnico durante los días 11, 12 y 13 de octubre de 1993, en el horario de 7:00 a 13:00

es cierto que la estación Monitora Llano Grande realizó un estudio técnico durante los días 11, 12 y 13 de octubre de 1993, en el horario de 7:00 a 13:00 y de 13:00 a 10:00, días en los cuales se detectó que Inversiones Chiriquí estaba utilizando horario HX, situación que causa QRM a otros usuarios que comparten la misma frecuencia". Ese argumento significa que debiendo y pudiendo el Ministerio controlar y regular el uso del espectro para el mejor desempeño de todos los usuarios que comparten una misma frecuencia y atender las necesidades reales del peticionario, solo dos años después le endilga una sanción bien onerosa, actuación que va en contra de los principios generales del buen servicio público. Segundo cargo.- Falsa motivación y violación del debido proceso administrativo.- El cargo específico del funcionario instructor era el de que la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. estaba utilizando horario HX, en lugar del horario de tres horas. Sin embargo es físicamente imposible que los funcionarios de la Empresa de las sedes de Envigado, Chigorodó y Carepa puedan radiotransmitir el horario HX, pues esas sedes inician labores a las 8:00 de la mañana y las terminan a las 6:00 de la tarde. Además, debe tenerse en cuenta que desde un principio se solicitó la colaboración del Ministerio, autoridad competente para dirimir, aclarar y regular el uso del espectro, sin que hubiera tomado medida alguna para obtener una solución o mediar en el conflicto. Se6 Expediente No. 8372 configuró errónea y falsa motivación del acto impugnado, pues el Ministerio utiliza su propia actitud omisiva, contraria al buen servicio público, para

tomado medida alguna para obtener una solución o mediar en el conflicto. Se6 Expediente No. 8372 configuró errónea y falsa motivación del acto impugnado, pues el Ministerio utiliza su propia actitud omisiva, contraria al buen servicio público, para imponer una cuantiosa multa a la Sociedad demandante, soslayando que dejó transcurrir tres años para pronunciarse imponiendo una sanción pero no resolviendo una situación, dado que sobre la denuncia formulada en relación con el usuario G.R.D. Ingenieros Ltda., no ha dicho nada. Además, se impuso a la demandante la difícil y casi imposible obligación procesal de defenderse de hechos consignados en informes rendidos con mas dos años de antigüedad, a sabiendas de que cualquier argumento que se esgrimiera para la defensa podría ser fácilmente desechado. Si la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. hubiera utilizado el horario en forma arbitraria, con certeza se hubieran recibido quejas de los afectados por esa situación, ya que desde un principio se argumentó que causaba QRM o interferencia a todos los usuarios con quienes compartía la frecuencia.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Con el fin de desvirtuar los cargos propuestos contra las Resoluciones impugnadas, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación directa a la Constitución y la Ley.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para utilizar redes privadas de

propuestos contra las Resoluciones impugnadas, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación directa a la Constitución y la Ley.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para utilizar redes privadas de telecomunicaciones deben cumplir con lo dispuesto en las licencias, entre otras no cambiar las características esenciales de las mismas, como frecuencia de operación y tiempo de utilización, potencia, ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia, ubicación de las estaciones repetidoras y fijas, término para la licencia. Si el Ministerio de Comunicaciones no hubiese actuado una vez conoció la infracción en que incurrió la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda., hubiera prevaricado en perjuicio de la misma entidad, y el7 Expediente No. 8372 funcionario omisor hubiera incurrido en falta disciplinaria de acuerdo a la Ley 200 de 1995 por faltar a sus deberes como tal. Los informes presentados por las Monitoras constituyen plena prueba, conforme lo señala el artículo 18 de la Ley 74 de 1966. Los actos administrativos impugnados se fundaron en hechos ciertos, no sobre presunciones, y conforme a derecho. Segundo cargo.- Falsa motivación y violación del debido proceso.- La Sociedad demandante niega que haya usado alguna vez el horario HX. Sin embargo es un contrasentido tratar de desvirtuar los hechos con este argumento ya que en comunicación del 23 de diciembre de 1993, su apoderada manifestó al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio que la Sociedad Chiriquí se ha visto obligada "... a utilizar otro horario por fuera del asignado por cuanto otro usuario al parecer de una firma de ingenieros ocupa todo el

apoderada manifestó al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio que la Sociedad Chiriquí se ha visto obligada "... a utilizar otro horario por fuera del asignado por cuanto otro usuario al parecer de una firma de ingenieros ocupa todo el tiempo y les indicó que la frecuencia estaba asignada durante las 24 horas ... ". Y ocurre que cuando se opera en horario diferente del asignado por el Ministerio de Comunicaciones se incurre en infracción de las normas de telecomunicaciones -Decretos 930 de 1992, artículo 17 y 1900 de 1990, artículo 52-. Cuando se opera la frecuencia en cualquier momento se considera que éste es HX, disponible durante las 24 horas. Ahora, si bien es cierto que la apoderada de la demandante presentó la queja de interferencia, también lo es que el Ministerio buscó la forma de hacer los correctivos pertinentes para corregir la anomalía encontrando que el Concesionario Chiriquí era infractor, además, así lo confiesa cuando señala que "... debido a que no tiene otra opción se ha visto obligada a utilizar el horario que a bien tengan dejarle los otros usuarios de la frecuencia ..". Y es claro que el concesionario no puede cambiar las características esenciales del contrato, tales como el cambio de horario.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. en su alegato de conclusión se refiere a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones impugnadas. Insiste en el8 Expediente No. 8372 planteamiento según el cual la demandante, desde el mes de abril de 1993, informó al Ministerio de Comunicaciones que otra empresa utilizaba la

pretensiones de nulidad de las Resoluciones impugnadas. Insiste en el8 Expediente No. 8372 planteamiento según el cual la demandante, desde el mes de abril de 1993, informó al Ministerio de Comunicaciones que otra empresa utilizaba la frecuencia HF en el horario a ella asignado, solicitándole protección a un derecho legalmente otorgado. Agrega que el trámite de esa queja de interferencia, que concluye con una sanción para el quejoso, solo demuestra la ineficiencia del ente regulador para abordar un caso sencillo de interferencia, pues se permitió el abuso y posición dominante de un usuario sobre otro, cuando era posible establecer, por medio de su propio sistema de asignaciones, el usuario que estaba en la frecuencia y si el uso era legal o no. Señala que al denunciar el hecho lo que hizo fue acudir a la instancia natural para que se le brinde garantía, no obstante lo cual la autoridad competente no hizo ningún tipo de acción encausada a regular la situación teniendo la potestad para hacerlo. Considera que si hubiera actuado armonizando y regulando la situación no hubiera permitido una total falta de equidad con la Sociedad demandante, la que de denunciante de un atropello, paso a ser calificada como transgresora. 2.- De la parte demandada.- No se presentó alegato de conclusión

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 03276 del 6 de Diciembre de 1995 y 03192 del 23 de julio de 1996 del Ministerio de Comunicaciones, mediante las cuales esa entidad le impuso a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. -la demandanteuna sanción de multa por

Ministerio de Comunicaciones, mediante las cuales esa entidad le impuso a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. -la demandanteuna sanción de multa por valor de $19.740.000 equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1994. Para imponer la sanción el Ministerio de Comunicaciones adujo que la Sociedad demandante había incurrido en la infracción consistente en la utilización de9 Expediente No. 8372 horario HX que no le había sido autorizado, presentándose, entonces, la violación de los artículos 52 del Decreto 1900 de 1990 y 17 del Decreto 930 de 1992. El Decreto 1900 de 1990 contiene normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Como lo indica su artículo 1., tiene por objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios. Ocurre que, como lo señala el artículo 41. de ese Decreto, las telecomunicaciones constituyen un servicio público a cargo del Estado, que se presta por conducto de las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el mismo. La Constitución Nacional en su artículo 75 preceptúa que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y para cuyo acceso de uso, de conformidad con la ley, se garantiza la igualdad de oportunidades. En armonía con la preceptiva constitucional, el artículo 19 del citado Decreto 1900

gestión y control del Estado y para cuyo acceso de uso, de conformidad con la ley, se garantiza la igualdad de oportunidades. En armonía con la preceptiva constitucional, el artículo 19 del citado Decreto 1900 señala cuales son las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético, así: las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.10 Expediente No. 8372 El artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 preceptúa que "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones especificas al ordenamiento de las comunicaciones las siguientes: 1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. 2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida. 3. ... ". Ahora el artículo 17 del Decreto 930 de 1992, establece que toda modificación de las características esenciales de la licencia para el uso del

utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida. 3. ... ". Ahora el artículo 17 del Decreto 930 de 1992, establece que toda modificación de las características esenciales de la licencia para el uso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución número 4635 del 24 de diciembre de 1991, otorgó permiso a la Sociedad demandante para el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en el Cuadro de Registro Técnico de Frecuencias número 042455 -en un horario de 3 horas así: de 06 a 07, de 10 a 11 y de 18 a 19-. Sin embargo, esa entidad detectó que el usuario Inversiones Chiriquí Ltda. venía operando la frecuencia 7.892.5 en horario HX, es decir las 24 horas, por lo cual procedió a formularle cargos, los cuales, una vez rendidos, no fueron aceptados, procediendo, en consecuencia, a imponerle la sanción de que tratan las Resoluciones demandadas. La demandante formula dos cargos. Procede la Sala a su estudio. Primer cargo.- Violación directa de la constitución y de la Ley. La demandante sustenta el cargo con el argumento de que desde el momento en que se vio desplazada del horario asignado, informó al Ministerio de Comunicaciones, y no obstante las comedidas solicitudes y sugerencias sobre quienes estaban en la frecuencia y horario a ella autorizados, no obtuvo ninguna respuesta por parte del Ministerio, situación que creó las condiciones para que se llegaran a producir los actos sancionatorios impugnados.11 Expediente No. 8372

frecuencia y horario a ella autorizados, no obtuvo ninguna respuesta por parte del Ministerio, situación que creó las condiciones para que se llegaran a producir los actos sancionatorios impugnados.11 Expediente No. 8372 Para la Sala este cargo no puede prosperar, pues la circunstancia de que otra empresa estuviese utilizando la frecuencia HF en el horario asignado a la Sociedad demandante, no significa que, consecuencia¡ mente, ésta pudiese utilizar dicha frecuencia en un horario diferente al autorizado, infracción en la que, efectivamente incurrió. La demora en que incurra el Ministerio de Comunicaciones para emitir un pronunciamiento respecto de las quejas que por interferencias a las frecuencias autorizadas se puedan presentar, no habilita al beneficiario para usar la frecuencia en horarios diferentes a los autorizados, pues, como ya ase anotó, el Estado tiene la potestad en relación con la planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. De modo que la utilización de las redes radioeléctricas sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones o en horarios no autorizados implica la violación de las normas legales que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones. Y para el caso de la persona beneficiaria de una licencia o concesión implica, además, el incumplimiento de los deberes que al otorgársele se le indican, como son los establecidos en el Decreto 1900 de 1990 y 930 de 1992, lo cual, de conformidad con el artículo 53 del primero Decreto da lugar a sanciones, entre otras, de la multa equivalente hasta un mil salarios mínimos legales mensuales. Esto indica que al imponerle a la demandante una multa equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales el Ministerio de

sanciones, entre otras, de la multa equivalente hasta un mil salarios mínimos legales mensuales. Esto indica que al imponerle a la demandante una multa equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales el Ministerio de Comunicaciones actuó dentro de los límites legales. Segundo cargo.- Falsa motivación y violación del debido proceso.- La Sociedad demandante sustenta el cargo con el argumento de que resultaba físicamente imposible que los funcionarios de las sedes de Inversiones Chiriquí Ltda. en Envigado y los sitios de Chirogodó y Carepa pudieran radiotransmitir en horario HX, pues ambas sedes terminan labores a las 6:00 de la tarde e inician a las 8:00 de la mañana. Para la Sala el cargo no puede prosperar, por cuanto para imponer la sanción el Ministerio de Comunicaciones se apoyó en informes de monitoreo que dieron cuenta de la utilización de horario HX. Y esos informes, en cuanto no han sido desvirtuados, se presumen veraces, pues, además, como lo indica la apoderada de la Nación en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1812 Expediente No. 8372 de la Ley 74 de 1966, constituyen prueba suficiente para los efectos de esa ley, dentro de los cuales se encuentran los relativos a las infracciones a la misma. En efecto, el Jefe de la Sección de Administraciones y Compensación Técnica del Espectro Radioeléctrico Llanogrande, mediante comunicaciones JSLL 0388 y JSLL 0389, ambas del 20 de octubre de 1993, se dirigió al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para informarle que durante el barrido

JSLL 0389, ambas del 20 de octubre de 1993, se dirigió al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para informarle que durante el barrido del espectro radioeléctrico se verificó y constató que el usuario Inversiones Chiriquí operó la frecuencia 7892 o KHz , en el horario HX no asignado por ese Ministerio (folios 34 a 37, cuaderno 2). Información en igual sentido suministró dicho funcionario mediante comunicación JSLL-0649 del 7 de diciembre de 1994 (folio 33, cuaderno 2). En esta forma, como ninguno de tos cargos formulados prospera, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará a la Sociedad demandante a su pago.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

211. Como consecuencia de la anterior declaración, el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones podrá hacer efectiva la caución constituida13 Expediente No. 8372 por la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. el 6 de febrero de 1997, mediante póliza judicial número JU-01-00-477146 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, por la suma de dieciseis millones, trescientos dos mil pesos ($19.740.000.00) moneda corriente.

póliza judicial número JU-01-00-477146 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, por la suma de dieciseis millones, trescientos dos mil pesos ($19.740.000.00) moneda corriente. 30• No se condena a la Sociedad Inversiones Chiriquí Ltda. al pago de costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 062). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

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