TA CUN - 838-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 838-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNA! ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, trece de abril del año dos mil. /7 D?JfliO A LA SALUD / ODNTRAIO DE Mtl)ICINA PREPAGADA / PREEXISTJ1CIAS MEDICAS - Deben excluirse expresamente (E)
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0838Demandante: MARIA TERESA ALZATE CARDONA
ACCION DE TUTELA
Colsanitas.- La señora MARIA TERESA ALZATE CARDONA, con Cédula de Ciudadanía N° 34'049.509 de Pereira, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra Colsanitas. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Estoy afiliada a la compañía de medicina prepagada denominada COL.SANITAS S.A. mediante contrato colectivo N° 10-10-204098-3 GRUPO DE AFINIDAD, con vigencia a partir del primero de enero de 1.999. Para lo cual por parte de la mencionada Empresa sólo se me solicitó la firma del 'Anexo contrato colectivo N° 10-10204098-3 Grupo de Afinidad' y de la autorización del descuento de las cuotas del servicio a través de la nómina. Pero al momento de la suscripción del respectivo contrato no me fue practicado ningún examen encaminado a establecer mi estado de salud o si padecía alguna preexistencia. 'Luego de cuatro meses de estar vinculada al sistema de medicina prepagada, en tratamiento médico con la
respectivo contrato no me fue practicado ningún examen encaminado a establecer mi estado de salud o si padecía alguna preexistencia. 'Luego de cuatro meses de estar vinculada al sistema de medicina prepagada, en tratamiento médico con la doctora María José Jannaut, se me practicó una biopsia, cuyo diagnóstico de fecha abril 27 de 1.999, dió como resultado 'Síndrome de Sjogren Primario', lo cual hasta esa fecha lo desconocía tanto yo como paciente, como la2 luicio N° 00-0838 propia doctora Jannaut, ya nunca antes a través de toda la historia clínica levantada por ella, como de toda mi historia clínica, se me había diagnosticado, ni se mencionaba dicha enfermedad. Es de anotar que el tratamiento con la doctora Jannaut se originó a raíz de una consulta con el dermatólogo doctor José Aristóbulo Moreno, por un dedo inflamado y quien desconociendo de que se trataba me aconsejó me remitiera a un reumatólogo, diagnosticando la doctora Jannaut que se trataba de DA erosiva'; lo cual nada tiene que ver con al enfermedad del Síndrome, según la propia doctora Jannaut. "En fecha agosto 26 de 1.999, la doctora María José Jannaut Peña, conceptuó que era necesario la práctica de una electromiografía y velocidades de neuroconducción, para lo cual expidió la orden correspondiente; servicio que me está siendo negado por la compañía de medicina prepagada COL.SANITAS S.A., argumentando una preexistencia. "Desde el día 31 de agosto de 1.999 hasta la fecha, he venido solicitando a través de diferentes escritos la
que me está siendo negado por la compañía de medicina prepagada COL.SANITAS S.A., argumentando una preexistencia. "Desde el día 31 de agosto de 1.999 hasta la fecha, he venido solicitando a través de diferentes escritos la práctica de los citados exámenes, exponiendo las razones y los derechos que me asisten en virtud del contrato suscrito con la mencionada compañía de medicina prepagada, como quiera que ellos constituyen la base del tratamiento al cual debo ser sometida. "La no práctica de tales exámenes hace que la enfermedad que me fue diagnosticada continúe avanzando, lo cual constituye un riesgo manifiesto no solo para mi salud física sino mental en razón de la nw
incertidumbre a la cual me encuentro sometida sobre mi actual condición. o "No obstante, estas solicitudes, al contrario de ser atendidas, han sido respondidas de manera desobligante, en donde se me responsabiliza de tener todas las claridades y diagnósticos sobre mi estado de salud. "La Honorable Corte Constitucional ha sido pródiga y unánime en reiterar que las compañías que prestan la medicina prepagada no pueden pactar excepciones de manera general a la cobertura de los contratos y por lo tanto se impone para ellas la obligación de determinar con exactitud cuáles enfermedades congénitas cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada usuario, dejándose expresa constancia escrita de ello. Por vía de ejemplo se citan la acción de tutela T-101271, instaurada por María Praenza Ruíz López contra COL SANITAS; sentencia 533/96, Magistrado Ponente3 Juicio N° 00-0838
vía de ejemplo se citan la acción de tutela T-101271, instaurada por María Praenza Ruíz López contra COL SANITAS; sentencia 533/96, Magistrado Ponente3 Juicio N° 00-0838 José Gregorio Hernández; T-260/98, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. "Todas estas circunstancias, así como las diferentes comunicaciones cruzadas con COLSANITAS S.A., han sido de conocimiento de la Superintendencia de SaludDirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago -, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento al respecto. "Es necesario aclarar que COLSANITAS S.A., se basa en su propia negligencia por la no práctica de unos exámenes de ingreso, con los cuales se podrían establecer preexistencias de mi estado de salud. Pero contrario a ello, y en desconocimiento del principio de buena fe, COLSANITAS S.A. pretende afirmar que de mi parte existía conocimiento de la existencia de la enfermedad y que por ello no debe prestarme el servicio médico. "Por último es para mi parecer difícil de creer que una Empresa cuya actividad principal es la de asumir los riesgos que en materia de salud puedan sufrir sus afiliados, pretenda evadir dicha obligación esquivándose en afirmaciones sin fundamento y con ello desconociendo mis derechos fundamentales". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y consecuentemente a la vida.
están violando a la accionante los derechos consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y consecuentemente a la vida. "2. Ordenar que se presten los servicios requeridos y ordenados por el médico tratante y que cese la pretensión de considerar la enfermedad como una preexistencia, toda vez que a la luz en los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, no puede considerarse como tal; así frente a la prueba conclusiva M diagnóstico de la enfermedad de fecha abril 27 de 1.999; y a la comunicación de la doctora María José Jannaut donde confirma que sólo a partir de esa fecha se conoció la enfermedad".
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a laluicio N° 00-0838 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Representante Legal de COLSANITAS, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° CJ-0513-00 del 10 de abril del año en curso que obra a folios 43/49 y señaló en general que "En conclusión y acorde con lo expuesto a través de este escrito, resulta evidente que no existe obligación alguna de parte de Colsanitas S.A., para autorizar el cubrimiento económico de aquellos servicios que sean requeridos por la señora María Teresa Alzate, con ocasión de la patología preexistente al momento de su vinculación como Usuaria de esta Compañía de Medicina Prepagada".
económico de aquellos servicios que sean requeridos por la señora María Teresa Alzate, con ocasión de la patología preexistente al momento de su vinculación como Usuaria de esta Compañía de Medicina Prepagada". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla5 Juicio N°OO-0838 uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos
uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa Rw judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, consagrados en la Constitución Nacional, que se alegan conculcados con la actitud asumida por la Compañía de Medicina Prepagada Colsan itas S.A., la que alegando una preexistencia, no ha procedido, se ha negado, a autorizarle a la accionante la práctica de unos exámenes, una electromiografía y velocidades de neuroconducción, que le fueron ordenados por su médica tratante, para lo cual expidió las órdenes correspondientes, exámenes que constituyen la base del tratamiento al cual debe ser sometida y que si no se practican hace que la enfermedad que le fue diagnosticada continúe avanzando, constituyéndose, a su juicio, en un riesgo manifiesto no solo para su salud física y mental, sino para su nw propia vida. Narra el libelo que desde el 31 de agosto de 1.999, hasta la fecha de
juicio, en un riesgo manifiesto no solo para su salud física y mental, sino para su nw propia vida. Narra el libelo que desde el 31 de agosto de 1.999, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la accionante ha venido solicitando, a través de diferentes escritos, la práctica de los citados exámenes, exponiendo las razones y los derechos que le asisten, frente a la Compañía demandada, en virtud M contrato de servicios de salud suscrito con ella, y, no obstante, tales peticiones no le han sido atendidas positivamente. Que la Compañía accionada se respalda para tal negativa, como ya se dijo, en la circunstancia de que, considera, se trata de una enfermedad de vieja data, de cuya existencia tenía conocimiento la actora, antes de vincularse a ella, que no la6 Juicio N° 00-0838 declaró en el momento de su vinculación, y que, por lo mismo, frente a la misma está exenta de prestarle los servicios que reclama. Por todo lo cual, se solicita en el libelo, que a través de este mecanismo de Tutela, se protejan los derechos referidos de la accionante, ordenando a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., se le presten los servicios requeridos y ordenados por el médico tratante, así como cese la pretensión de considerar la enfermedad que padece como una preexistencia. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela, a la respuesta que dió la demandada ante el requerimiento que se le hizo, y, especialmente, al material probatorio atraído al informativo, frente a las reiteradas jurisprudencias que al respecto, incluso contra la
análisis detallado a la solicitud de tutela, a la respuesta que dió la demandada ante el requerimiento que se le hizo, y, especialmente, al material probatorio atraído al informativo, frente a las reiteradas jurisprudencias que al respecto, incluso contra la misma Compañía, ha dictado la H. Corte Constitucional, al convencimiento de que la acción propuesta está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, no cabe duda que, como están planteados y se sucedieron los hechos y situaciones que motivan el amparo solicitado, con la conducta hasta hoy seguida por Colsanitas S.A. aparecen lesionados y continúan amenazados los derechos fundamentales a la salud, y, con ellos, dada su situación, no desvirtuada, a la vida, de la accionante. Para llegar a tal convencimiento basta a la Sala examinar la documentación acompañada a la solicitud de tutela, sin reparo alguno de la accionada, de la que se evidencia que efectivamente la accionante se halla afiliada a Colsanitas S.A., a la que viene pagando los valores correspondientes, y que, conforme a los diagnósticos médicos que allí aparecen, se encuentra en el estado de salud que describe en su solicitud, para cuyo tratamiento se hacen necesarios los exámenes mencionados. Igualmente, se deduce de dicha documentación, que ¿Isanitas S.A. se niega a autorizar tales exámenes y el correspondiente tratamiento a la enfermedad, Síndrome de Sji5gren, que padece la accionante, con el criterio de que se trata de una preexistencia, no declarada por ella en el momento de su vinculaci r~ como expresamente se dice en las comunicaciones del 20 de octubre yluicio N° 00-0838
se trata de una preexistencia, no declarada por ella en el momento de su vinculaci r~ como expresamente se dice en las comunicaciones del 20 de octubre yluicio N° 00-0838 31 de diciembre de 1.999, en la del 8 de febrero de 2000, suscritas todas por la Coordinadora de Servicios Médicos de la accionada y dirigidos a la actora, que obran a los folios 21/28 del informativo, así como en la contestación de la demanda. No aparece en el informativo, ni lo alegó la Compañía accionada, ni se deduce de la documentación aportada al proceso, que en el momento de la afiliación y vinculación de la accionante a Colsanitas S.A., ésta hubiera realizado exámenes médicos o evaluaciones a la accionante y después de determinar médicamente su estado de salud, hubiera determinado expresa y concretamente las preexistencias, a las cuales aquella hubiera renunciado o tuviera legalmente que renunciar. Lo cual indica que, conforme al criterio reiterado de la H. Corte Constitucional al respecto, no se puede considerar legalmente la enfermedad de la accionante como una preexistencia de la cual esté exonerada de responder la Compañía accionada. 1 En efecto, sobre el mismo tema de las preexistencias alegadas por Colsanitas S.A., frente a sus afiliados, por dolencias que no fueron detectadas ni excluidas en el momento de suscribir el correspondiente contrato de servicios de salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-533/96 dijo expresamente lo siguiente: "Es fácil verificar cómo, en razón de la manera en que "COLSANITAS" entendió el concepto de "preexistencia"
salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-533/96 dijo expresamente lo siguiente: "Es fácil verificar cómo, en razón de la manera en que "COLSANITAS" entendió el concepto de "preexistencia" y por la imposibilidad práctica y jurídica de la petente para oponerse o controvertir de manera inmediata y efectiva esa interpretación, quedó indefensa ante la decisión unilateral de la compañía, que ponía en peligro sus derechos fundamentales. "Así las cosas, aunque se ratifica la regla general sobre improcedencia de la tutela para resolver sobre discrepancias de índole puramente contractual, se admite en el presente caso, habida cuenta del carácter de servicio público de la empresa demandada y tomando en consideración los derechos fundamentales en juego, por cuanto -de otro ladola eficacia del medio judicial que podría haber utilizado la actora (acción contractual ordinaria) resultaría inútil y tardía frente a la situación8 luido N° 00-0838 s 4 concreta afrontada por aquélla en torno a la particular afección que padece. "5. Las preexistencias médicas "Los contratos de medicina prepagada parten del supuesto de que la compañía prestadora del servicio cubrirá, a partir de su celebración o de la fecha que acuerden las partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las personas que sean señaladas por él como beneficiarias. "Mientras el obligado en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de salud ofrecidos. "Desde luego, el cumplimiento de tales compromisos va,
"Mientras el obligado en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de salud ofrecidos. "Desde luego, el cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho más allá del simple y literal ajuste a las cláusulas contractuales, ya que está de por medio la salud y muchas veces la vida de los usuarios. "Por supuesto, quienes contratan con las compañías de medicina prepagada deben ser conscientes de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atención de urgencias, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicinas, entre otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebración del contrato, están excluidos aquellos padecimientos anteriores al mismo. "Se conoce, entonces, como "preexistencia" la enfermedad o afección que ya venía aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. "Por supuesto, en razón de la seguridad jurídica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del contrato y, por tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. "Así las cosas, desde el momento mismo de la
y, por tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. "Así las cosas, desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades,9 Juicio N° 00-0838 e '0 padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. "Para llegar a esa definición, bien puede la compañía practicar los exámenes correspondientes, antes de la suscripción del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dará lugar -obviamentea que se practiquen de nuevo por científicos diferentes, escogidos de común acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. "Sobre esas bases, determinada con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. A juicio de la Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargola
contractual. A juicio de la Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargola prestación de servicios, la práctica de operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no incluidas en la enunciación de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relación jurídica establecida entre las partes. "Es evidente que lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la compañía modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, está excluida. "Tal comportamiento resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo servicio público (artículo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisión-, quedan totalmente a merced de la compañía con la cual ha contratado.10 Juicio N° 00-0838 "Por otra parte, como el régimen consagrado en la normatividad sobre seguridad social contempla las posibilidades de que al Plan Obligatorio de Salud, a cargo de las denominadas Entidades o Empresas
"Por otra parte, como el régimen consagrado en la normatividad sobre seguridad social contempla las posibilidades de que al Plan Obligatorio de Salud, a cargo de las denominadas Entidades o Empresas Promotoras de Salud (EPS), se adicionen planes complementarios, ofrecidos por las mismas empresas, cuya financiación estará en su totalidad a cargo del afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias y bajo la modalidad de la medicina prepagada (artículo 169 Ley 100 de 1993), se hace menester que la Corte precise lo siguiente: "Se trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad M afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la [PS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico. "Basta repasar, sobre el tema, lo estatuido por el artículo 30, literal d) del Decreto 1938 de 1994, "Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad en Salud": "Artículo 31. De los tipos de planes. Los servicios y reconocimientos del plan de beneficios están organizados en seis subconjuntos o planes de atención en salud que son los siguientes: "d) Planes de Atención complementaria en Salud P.A.C.S. Son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan
P.A.C.S. Son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la prestación de un servicio incluido en el P.O.S. y descrito en el Manual de actividades, Intervenciones y Procedimientos, que podrán ser ofrecidos por la E.P.S., o por las entidades que sin convertirse en E.P.S. deseen hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada". "Si la persona no estaba obligada a contratar la medicina prepagada y, por ende, tampoco a aumentar el1 11 Juicio N° 00-0838 nivel de sus aportes o cuotas, mal podría entenderse que la compañía que desempeñe a la vez las funciones de [PS y de plan complementario de salud como entidad de medicina prepagada, esté facultada para trasladar la responsabilidad que le corresponde por virtud del vínculo contractual últimamente enunciado a la relación existente con el usuario con motivo del Plan Obligatorio de Salud. "Bien es sabido que, según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, "en el Sistema General de Seguridad en Salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados". "Esa norma, que se concibió para favorecer a los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simultáneamente actúan como [PS y como compañías
las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados". "Esa norma, que se concibió para favorecer a los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simultáneamente actúan como [PS y como compañías de medicina prepagada en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes a la segunda condición enunciada, remitiendo al paciente al sistema general de seguridad en salud, puesto que, si ello ocurre, se desvirtúa la filosofía del plan complementario, que busca mejorar la atención con base en mayores aportes M afiliado, y, por lo mismo, se torna en ilegítima y abusiva la actitud de la entidad, ya que percibe injustificadamente cuantiosos ingresos en virtud del complemento, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos del afectado". Todo lo cual lleva a la Sala a concluir, en este caso, en el que se presenta situación igual a la del caso, estudiado y decidido por la H. Corte Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita, que asiste el derecho reclamado por la accionante, dado el estado de sanidad y circunstancias en que se encuentra, para que la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas, a la cual, como se sabe, se encuentra afiliada, le autorice los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante y le continúe prestando la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria para el tratamiento adecuado de la enfermedad a que ya se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en
quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria para el tratamiento adecuado de la enfermedad a que ya se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;IS Pw 12 Juicio N° 00-0838 F A L. 1 A: 1.- Concédase la Tutela formulada por señora MARIA TERESA ALZATE CARDONA, con Cédula de Ciudadanía N° 34'049.509 de Pereira contra COLSANITAS, S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ordénase a la empresa demandada COLSANITAS, S.A. que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorice y ordene, de manera efectiva, y sin más dilaciones, si aún no lo ha hecho, los exámenes ordenados a la accionante, señora MARÍA TERESA ALZATE CARDONA, por la Médica tratante, "estudios de Neuroconducción" (f.11), y se le preste la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, y de que hablan las presentes diligencias, encaminada al tratamiento y eventual rehabilitación de su salud frente a la enfermedad de que adolece. 3.- Ordénase a la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS, S.A., que a través de su representante legal, acredite, con prueba idónea ante esta Corporación, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere
S.A., que a través de su representante legal, acredite, con prueba idónea ante esta Corporación, el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.