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TA CUN - 838-(20-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 838-(20-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Medicamentos / MEXSANA - Posición arancelaria / LADY MEXSANA - Posición arancelaria / MEDICAMENTO - Definición / MEDICAMENTO - Producto excluido del I.V.A. Por corresponder los productos motivo de discusión a la definición del artículo 2 del decreto 677 de 1995 que define el medicamento como el “preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad…” tales productos para efectos del impuesto discutido, deben ubicarse en la partida arancelaria 30.04 que no causa el impuesto sobre las ventas en el período discutido por estar incluidos en el artículo 424 del estatuto tributario, pues se ha demostrado que no es un artículo de tocador o elemento análogo, razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda. prospera el cargo. Se centra la litis en determinar si los productos denominados MEXSANA Y LADY MEXSANA, enajenados por la sociedad actora durante el cuarto bimestre de 1994 como excluidos del impuesto sobre las ventas, se ajusta o no a los preceptos legales. Observa la Sala que la Administración Tributaria en el memorando explicativo de la liquidación de revisión ubicó los productos Mexsana y Lady Mexsana en la partida arancelaria 33.07.20.00.00 por considerar que corresponden a desodorantes corporales y antitranspirantes, por lo que no se puede ubicar en el capítulo 30 del arancel toda vez

arancelaria 33.07.20.00.00 por considerar que corresponden a desodorantes corporales y antitranspirantes, por lo que no se puede ubicar en el capítulo 30 del arancel toda vez que la nota legal 1 excluye en forma expresa de este capitulo las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07 incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas, por tal razón no se puede aplicar la exclusión de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el resultado del experticio que se encuentra, prueba que se practicó en el proceso No.12.484 que cursa en esta Sección, experticio que se obtuvo como prueba trasladada en virtud del auto de julio 23 de 1999, observa la Sala que en el citado experticio se concluyó que los productos MEXANA POLVO MEDICINAL Y LADY MEXANA TALCO MEDICADO, “constituyen medicamento, pues dentro de su contenido se constata la presencia de las sustancias Triclosan, Oxido de Zinc y Acido Bórico entre otros, sustancias éstas que se encuentran debidamente consignadas dentro del Manual de Normas Farmacológicas, inscritas dentro del capítulo 13.1.6. Antisépticos Desinfectantes, ajustándose a la definición de medicamentos como sustancias utilizadas para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de una enfermedad”. Surge igualmente del citado experticio que el Triclosan elemento que contienen los citados productos, “es un principio activo antimicrobiano que se encuentra presente en productos antisépticos para heridas … efectivo y seguro para el uso médico en antisépcia

Surge igualmente del citado experticio que el Triclosan elemento que contienen los citados productos, “es un principio activo antimicrobiano que se encuentra presente en productos antisépticos para heridas … efectivo y seguro para el uso médico en antisépcia quirúrgica y para preparaciones preparatorias de la piel, entre otras.” El ácido bórico, “posee acciones bacteriostáticas y fungistásticas y en general, se usa tópicamente. Se ha demostrado la acción antimicrobiana de boratos al 1,22%…” y el Oxido de Zinc, “ se usa como astringente, y en forma tópica como protector en eczemas y escoriaciones leves…”. De lo anterior surge en forma inequívoca que los productos referidos son medicamentos, tal como en su momento lo señalaron los registros sanitarios proferidos por el Ministerio de Salud mediante las resoluciones Nos. 8160 de noviembre 28 de 1977, 17461 de noviembre 22 de 1988 y 05643 de mayo 4 de 1990 y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” mediante certificación de agosto 20 de 1998, decisiones administrativas que merecen toda credibilidad, tal como en su momento lo reconoció el Honorable Consejo de Estado en sentencias de 3 y 17 de septiembre de 1999 y cuyas precisiones retoma la Sala como fundamento adicional de la presente decisión cuando al ocuparse del valor probatorio de los conceptos proferidos por el Ministerio de Salud y de su entidad adscrita, el INVIMA sobre determinados productosy elementos precisó: “…dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia,

Ministerio de Salud y de su entidad adscrita, el INVIMA sobre determinados productosy elementos precisó: “…dichas entidades se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos,…” (Consejeros Ponentes: Drs. Daniel Manrique Guzman y Julio E. Correa Restrepo, Ventas bimestres 1º de 1996 y 5º de 1995, demandante Janssen Farmacéutica S.A. (hoy Janssen Cilag S.A.). Así las cosas y por corresponder los productos motivo de discusión a la definición del artículo 2 del Decreto 677 de 1995 que define el medicamento como el “preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad…” tales productos para efectos del impuesto discutido, deben ubicarse en la partida arancelaria 30.04 que no causa el impuesto sobre las ventas en el período discutido por estar incluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues se ha demostrado que no es un artículo de tocador o elemento análogo, razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda. PROSPERA EL CARGO. (Sentencia del 20 de enero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: MANUEL BERNAL

análogo, razón por la cual se accederá a las suplicas de la demanda. PROSPERA EL CARGO. (Sentencia del 20 de enero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: MANUEL BERNAL

AREVALO. Exp. 838. Actor : SCHERING PLUGH S.A.)

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