TA CUN - 8380-(24-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8380-(24-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
2-- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de BogotS, O. C., veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 8 3 8 0 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTES : Sicledades TASA LTDA y URVALORES LTDA.
CONTRA : la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Mediante apoderado fue presentada la Acción de le referencia con fundamento en los HECHOS que se recumen a continuación. Las sociedades solicitantes fueron demandadas por la Compañía Arrendadora PRINTER LTDA. para la restitución del bien inmueble que ocupaban de tiempo atrás en la calle 80 N°. 12-37 de asta Ciudad. El proceso correspondió 1 Juzgado 22 Civil del Circuito y concluyó en primera y segunda instancias con sentencias favorables a la parte demandada. De acuerdo con la Ley Comercial la arrendadora PRINTER LTDA. elaboró con feche 19 de diciembre de 1990 una carta dirigida a las arrendatarias en la cual les solicitaba la entrega del inmueble pare usarlo en un establecimiento comercial diferente, pero tan solo fue entregada el 11 de febero de 1991 a empleados que sin ninguna malicia firmaron las coplas sin sospechar la trampa, pues no se dieron cuenta de la fecha anterior al recibo. Textualmente se pregunta Por qué vio enviaron real y efectivamente
fue entregada el 11 de febero de 1991 a empleados que sin ninguna malicia firmaron las coplas sin sospechar la trampa, pues no se dieron cuenta de la fecha anterior al recibo. Textualmente se pregunta Por qué vio enviaron real y efectivamente la carta requisitoria el diciembre de 1990? No se sabe pero existe un indicio: Como el proceso estaba ei el Tribunal Superior y no se sabían 'las resultas es probable lógico y elemental creer que0 EXP. N°. 8380. - 2esperaron hasta saber cuAl había sido el resultado de 1a apelación, como en febrero supieren que ere desfavorable, entonces optaron por seguir pleitiendo y decidieron enviar la carta en febrero 11 de 1991 con fecha diciembre 19 de 1990 para así encajar dentro de los presupuestos de tiempo por la Ley. ". Fundada en tal requerimiento la arrendadora promovió nuevo proceso de restitución del bien Inmueble arrendado con base en la no renovación del contrato. Afirma que "es así como en la demanda se dicen cosas que no son ciertas tales como las siguientes: 04. La última prórroga del contrato venció el 1 de Julio de 1991 y la demandante había solicitado, la restitución del Inmueble con anticipación superior a 6 meses". No es cierto, el contrato se vence el 21 de junio. Luego continúa la demanda 06. El aviso de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento fue dedo, con mía de 6 meses de anticipación, mediante comunicaciones escritas a cada una de las demandadas, con fecha 19 de diciembre de 1990". Respetuosamente, con todo acatamiento a la justicia, sostengo que aquí se asaltó la buena fA de los empleados que recibieren sin
ciones escritas a cada una de las demandadas, con fecha 19 de diciembre de 1990". Respetuosamente, con todo acatamiento a la justicia, sostengo que aquí se asaltó la buena fA de los empleados que recibieren sin ninguna malicia estas cartds. ". La demanda fue contestada oponiéndote a las pretensiones por estar basadas en hechos falsos. Durante el trámite del pruceso se recibieron declaraciones de los testigos MARCO ANTONIO MARTIN, SANTIAGO RINCON GRANDE, MANUEL ZAMBRANO, YOLANDA ESGUERRA, CARMEN LILIANA RUIZ, LUCIA ALARCON, MARIA RUIZ y RAFAEL ACEVEDO, quienes manifestaron que la carta de PRINTER LTDA. la recibieron el día 11 de febrero de 1991. Afirma que estos testimonios son pruebas plenas recibidas con todas las formalidades como lo fueron también las de los representantes legales, y que pera el 11 de febrero de 1991 todavía no había terminado el proceso anterior. Con estas pruebas, el Juzgado 20 Civil del Circuito dictó el 6 de Junio de 1995 sentencia en la cual absolvía a las sociedades demandadas. "DECIMO PRIMERO: Pero qué sucede Honorables Magistrados? La parte demandante, no conforme con la decisión de la justicia, apeló la precitada Sala Civil (SIC) sentencia para ante el Honorable 9 Tribunal Superior de SantfA de BogotA D.C. Correspondiente (SIC)EXP. fl. 8380. - 3conocer de este recurso a los Magistrados Doctores BERNARDO MORALES CASAS, quien fue el primer Ponente, NYRIAN FORERO DE PARDO, ALFONSO
conocer de este recurso a los Magistrados Doctores BERNARDO MORALES CASAS, quien fue el primer Ponente, NYRIAN FORERO DE PARDO, ALFONSO GLJARIN ARIZA y RICARDO POZO NENDEZ, correspondiendole a los tres (3) últimos fallar en definitiva el proceso en contra de las legí- timas pretensiones de mis poderdantes. Para tal efecto se ordenó.- 10 rdenó: 1° REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 20 Civil del Circulte. 20 Declaró Infundadas y no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. 3° Manifiesta que se dio la causal prevista en el artículo 518-2 del Código de Comercio, en consecuencia se termina el contrato y se ordena el lanzamiento.
DECIMO SEGUNDO: Ante esta situación presentada a raiz y con ocasión de la sentencia de segunda Instancia proferida por el Tribunal
Superior de Sentafé de Bogoté D.C.Mis poderdantes y el suscrito abogado consideramos que se han violado principios sustanciales del derecho probatorio y procesal, principios constitucionales, que se han afectado gravemente derechos fundamentales de las partes demandadas y finalmente, que la acción de tutela es el único camino constitucional y legal que puede impedir la continuación de la violación de dichos derechos.
En efecto: examinemos la sentencia meterla de esta acción y se vera a primera vista sus Incongruencias, vicios y su no correspondencia con el proceso, veamos cómo se falló de hecho y no de derecho.
Es así como desde el Inicio la sentencia comienza por aceptar la posición de la parte demandante, sin mayores fundamentos y razones judiciales legales pues dice: «Se Indica que el aviso
dencia con el proceso, veamos cómo se falló de hecho y no de derecho. Es así como desde el Inicio la sentencia comienza por aceptar la posición de la parte demandante, sin mayores fundamentos y razones judiciales legales pues dice: «Se Indica que el aviso de no prorrogarse nuevamente el contrato de arrendamiento fue dado con seis meses de anticipación, mediante comunicación entregada a cada una de les arrendatarias el 19 de diciembre de 1990, pues la demandante, que es propietaria del inmueble, lo requiere para establecer allí un negocio comercial sustancialmente diferente al que poseen las demandadas, quienes por consiguiente se encuentran en mora de restituirlo". Es decir ni los propios abogados de la demandante hablaron así en defensa de su cliente. Luego la sentencia en la página 8 mecánicamente dice: «6a. Constantemente es reiterado que el desahucio no constituye en sí causal de lanzamiento como tampoco ninguna de las hipótesis previstas en los numerales 20 y 30 del artículo 518 porque los motivos alli contemplados impiden la renovación o prórroga del contrato si se hace con la anticipación debida, en forma tal que es la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo, lo que en Ç representa la causal del lanzamiento y no los eventos que Impiden su renovecl6n o prórroga°. Aunque no es cierto legal y lógico que sea el tiempo la causal, es precisamente, el tso haberse utilizado el tiempo legal necesario para comunicar la causal es lo que hace nulo la notificación. La comunicación es el medio y el tiempoEXP. N°. 8380. (SIC) porque no enviaron el requerimiento por correo certificado que es el mecanismo usual legal, prescrito para estos casos y
nulo la notificación. La comunicación es el medio y el tiempoEXP. N°. 8380. (SIC) porque no enviaron el requerimiento por correo certificado que es el mecanismo usual legal, prescrito para estos casos y prueba suficiente y completa, no es fácil entender porque (sic) motivos y razones los honorables magistrados peritos en derecho dosconocieron olÇmplcamente todas y cada una de las pruebas de la parte demandante (sic), sin dar una razón vilidad conforme al derecho probatorio y conforme a las reglas de la sana ciltica. No se puede aceptar que sin existir prueba alguna en favor de la parte demandante, se hagan esos razonamientos y conclusiones contrarias a la verdad real y a la verdad procesal pues en el expediente no aparece ninguna prueba aportada por le parte demandante que sustente o respalde que efectivamente se requirió dentro de los parAmetros legales. En cambio a su turno existe toda una serle de personas la totalidad de los empleados de las dos demandadas dispuestos a declarar la verdad de los hechos. (Folios 7 a 12). En estas condiciones, los señores Juzgadores de segunda Instancia Incurrieron en va de hecho al desconocer al derechoy la Jurisprudencia', para vulnerar fragantemente (sic) los derechos fundamentales del debido proceso, y especialmente LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA DEMANDAR, al igual que el anUlsis de la prueba, que en Oltimas son derechos fundamentales Irrenunciables para las partes directa o Indirectamente tntervinlent.s en la actuación procesal, de Igual forme se coartó el derecho de igualdad ante la Ley y el de recibir pronta y debida justicia cemo lo establece nuestra Constitución Nacional, por lo que impetre en derecho y en Justicia la protección
forme se coartó el derecho de igualdad ante la Ley y el de recibir pronta y debida justicia cemo lo establece nuestra Constitución Nacional, por lo que impetre en derecho y en Justicia la protección de dichos derechos fundamentales en favor de las Personas Jurd1cas representadas por los señores J054 Acevedo y Rnberto Ospina, a través de la ACCION DE TUTELA por no existir otro medio de defensa Judicial para garantizarlos.
36. BaJo la gravedad del Juramento afirmo que no se ha Instaurado acción de Tutela por esto mismos hechos. o PETICION UNICA • 0 Soliclto de manero respetuosamente (SIC) a los señores Magistrados, emparar los derechos fundamentales del debido proceso, de la libertadEXP. N°. 8380. - 5al trabajo, de igualdad ante la Ley y en especial de recibir pronta y debida justicia en favor de mis representados, y pare que los señores Magistrados mediante sentencia de Tutela ordenen: Dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de Julio de 1996 proferida por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santefé de Bogoti, dentro del proceso que se ventiló en primera instancia; ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de 8ogot, dentro de le radicación, toda vez que el requerimiento exigido por la Ley para comunicar y dar por terminado el contrato de arrendamiento fue Irregular y por ende resulta Ilegítimo pare le adecuada aplicación de la Ley adjetive, •l igual que por el desconocimiento de las pruebas que directa e inequívocamente demuestra!) su ineficacia e invalidez. En consecuencia ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal de Santefé de Bogoté (sala
desconocimiento de las pruebas que directa e inequívocamente demuestra!) su ineficacia e invalidez. En consecuencia ordenar a los Honorables Magistrados del Tribunal de Santefé de Bogoté (sala civil) para que dentro del término de cuarenta y ocho horas profieran la correspondiente providencia acorde con las pruebas dejadas de analizar y con las acertadas decisiones que el a que dentro del mismo proceso de restitución de bien Inmueble profirió. . PRUEBAS Aportó fotocopia y de los fallos y solicitó se allegare copia del proceso de Restitución de Bien Inmueble. CONSIDERA U SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción e la MaglstÑda Ponente del Fallo se Segunda Instancia y se le dejó en libertad para allegar Información al respecto. También se ordenó librar Oficio al Juzgado 20 Civil del Circuito soliciténdole el proceso, el cual se recibió original en cuatro (4) cuadernos con269, 54, 15 y 223 folios. Se rechazan por improcedente la tutela solicitada por las siguientes razones : 10.- No se observa en la Sentencia del 24 de Julio de de 1996 ninguna vÇa de hecho, pues ésta consiste en omitir el procedimiento legal para darle un tnlaite distinto o dictarse el fallo por una autoridad sin competencia de ninguna clase para proferirlo,, situaciones que no se dieron en la actuación del Tribunal conforme se observa enEXP. N°, 8380. 6 e el expediente recibido 20._ La Acción está dirigida contra la Sentencia de Segunda Instancia mediante la cual se puso fin al proceso,. Coetencia Especial que
no se dieron en la actuación del Tribunal conforme se observa enEXP. N°, 8380. 6 e el expediente recibido 20._ La Acción está dirigida contra la Sentencia de Segunda Instancia mediante la cual se puso fin al proceso,. Coetencia Especial que consagraba el Artfculo 40 del Decreto 2591 de 1991, •l cual fue declarado ENEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1992, con Ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hern5ndez Galindo. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE
APODERADO POR LAS SOCIEDADES TASA LTDA. Y. URVALORES LTDA.
CONTRA LA SALA CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SAMTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
PERSONALMENTE A LAS PARTES,
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFZQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 008.
LOS MAGISTRADOS,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 008.