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TA CUN - 8381-(20-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8381-(20-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No.8..381

Asunto: Impuestos Distritales

Demandante: Soc. Pasteurizadora La

Alquería S. A. La sociedad Pasteurizadora La Alquería S. A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Resolución # 001183 del 30 de julio de 1.990 por la cual la Tesorería de Bogotá D. E. dispuso :" Reconocer y ordenar pagar a favor del Distrito Especial de Bogotá, la suma que se determina a continuación, según fecha de corte al 31 de Julio de 1.990, por concepto de la mora en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Liquidaciones Oficiales si las hubiere, mas los intereses que se causen hasta la cancelación de la obligación a cargo de : Nombre: Pasteurizadora La Alquería S.A., NIT: 86.000.4922 Dirección :Cra. 39-A 16-11. Total deuda: $20261175, afios gravables: 1.982 y 1.986 ". Como restablecimiento del derecho pide que la sociedad sea declarada exonerada de la integridad de la obligación fiscal aludida.EXPEDIENTE Nro. 8381 2 La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se

del derecho pide que la sociedad sea declarada exonerada de la integridad de la obligación fiscal aludida.EXPEDIENTE Nro. 8381 2 La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.- Mediante Resolución 600 de 12 de Julio de 1.989 la Dirección Distrital de Impuestos modificó la liquidación impositiva a cargo de la sociedad, por el año gravable de 1.986, subsistiendo así un total de diferencias y sanciones por $ 2.800.00. 2o.- Por el año gravable de 1.982 se determinó a cargo de la sociedad una deuda total por $ 20400.428, según Liquidación Oficial 156 de 1.984 y Resoluciones 0858 de 1.984 y 171 de 1.985, providencia esta notificada en Julio 24 del mismo año. 3o.- Contra el acto acusado, plasmado en la Resolución 001183 de Julio 30 de 1.990 notificada mediante edicto desfijado el 27 de Agosto del mismo año se presentó el día 29 del aludido año recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. 4o. A partir de la fecha de interposición de los recursos la Administración tenía un término de dos meses mas 30 días para resolverlos habida consideración de que se decretó práctica de pruebas, todo lo anterior de acuerdo con los artículos 60 y 58 del Código Contencioso Administrativo, habiendo operado en consecuencia el silencio administrativo negativo pues la Administración dejó transcurrir dicho término sin proferirEXPEDIENTE Nro. 8381 decisión. 50.-Se ha configurado además la prescripción de la obligación di que trata el acto acusado, según estudio que hace en otro aparto

Administración dejó transcurrir dicho término sin proferirEXPEDIENTE Nro. 8381 decisión. 50.-Se ha configurado además la prescripción de la obligación di que trata el acto acusado, según estudio que hace en otro aparto del libelo Como normas violadas se citan los Artículos 51,62, 63, 82, 83 42, 45, 24, 25 y 4 del Decreto 2304 de 1.989, Artículos 61, 64, 83, 95, y 96 de: Acuerdo 21 de 1.983 y 20 de la Constitución Nacional. S desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración Distrital a través de si Personero, proponiendo en primer término las excepciones d€ caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demande por no haberse demandado el acto administrativo complejo. S€ estudiará solamente la primera de las excepciones propuestas poi ser la llamada a prosperar, la que se fundamenta en el inciso 2o. del artículo 136 del C. C. A. que dispone "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo d cuatro (4) meses, contados a partir del día de l publicación, notificación o ejecución del acto, según e] caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducida será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, e] término de caducidad será de cuatro(4) meses, contados partir del día siguiente a aquel en que se configure e] silencio negativo". 106 , 107, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 126, 40, 41,

partir del día siguiente a aquel en que se configure e] silencio negativo". 106 , 107, 132, 135, 136, 137, 139, 140, 126, 40, 41, 47, 48. 50, 51 y 52 del C.C.A., 1, 2, 3, 4, 22, 33,EXPEDIENTE Nro. 8381 4 Analizando esta norma razona así el excepcionante "Como bien se observa de la lectura de la demanda, y como lo manifiesta el señor apoderado de la parte actora, en el caso subexámine se presenta el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, dado que contra la Resolución No.001183 del 30 de Julio de 1990, se interpusieron los recursos de REPOSICION Y APELACION, mediante escrito del día 29 de Agosto de 1990, en consecuencia de acuerdo al Artículo 60 del C. C. A., tiene que transcurrir dos (2) meses contados desde la fecha de presentación de esos medios de impugnación sin notificación de decisión alguna, esto es, hasta el día 29 de octubre de 1990, lo que en efecto ocurrió, y entonces a partir del día siguiente a esta fecha empezaban a correr los cuatro(4) meses para intentar la correspondiente acción, lo que quiere decir que vencían el día 29 de Febrero de 1991, pero la demanda que nos ocupa sólo fue instaurada hasta el día 12 de Abril de 1990, esto es, cuando la accion ya estaba sobradamente extinguida por el sólo transcurso del tiempo, situación jurídico - procesal sobre la cual nos pronunciaremos más ampliamente en la oportunidad pertinente".

es, cuando la accion ya estaba sobradamente extinguida por el sólo transcurso del tiempo, situación jurídico - procesal sobre la cual nos pronunciaremos más ampliamente en la oportunidad pertinente". Presentaron alegato de conclusión tanto impugnadora como demandante, reiterando la primera la prosperidad de las excepciones propuestas y la segunda la de nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por su parte el señor Fiscal 6o. de la Corporación rindió concepto de fondo en escrito visible a folios 225 y 226 pidiendo en primer término "que debe haber un pronunciamiento de fondo, desestimando las excepciones de la demanda impetradas. No hace empero el Colaborador Fiscal análisis alguno de las excepciones propuestas ni expone argumentos en pro de la no prosperidad de ellas. Se refiere luego al aspecto de fondo de la litisEXPEDIENTE Nro. 8381 5 para concluir que debe prosperar la petición de prescripción respecto del año gravable de 1.982, más no así la atinente a la anualidad fiscal de 1.986. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiados los elementos de juicio que obran en autos llega la Sala a la conclusión de que efectivamente ha operado en el caso subexámine la caducidad de la acción, por haber transcurrido en el momento de presentación de la demanda mas de los cuatro meses "a partir del día siguiente en que se configure el silencio negativo', según la previsión del inciso 2o. del artículo 136 del

C. C. A.

En efecto, si de conformidad con el artículo 60 de la obra citada, invocado por el accionante, la Administración tenía un

negativo', según la previsión del inciso 2o. del artículo 136 del

C. C. A.

En efecto, si de conformidad con el artículo 60 de la obra citada, invocado por el accionante, la Administración tenía un término de dos meses contado a partir de la interposición del recurso de reposición contra la resolución 001183 de 30 de Julio de 1..990,tal término venció el 29 de octubre de 1.990, pues el correspondiente escrito tiene como fecha de presentación la del 29 de Agosto del mismo año (ver folio 18 vuelto). Debe aquí advertirse que no tuvo lugar la prórroga del término de 30 días que invoca el accionante con fundamento en el artículo 58 delEXPEDIENTE Nro. 8381 6 C.C.A. Nótese como el inciso segundo de esta norma exige que en el auto que decrete la práctica de pruebas se indique en forma exacta el día en que vence el término probatorio y no hay evidencia alguna de que la Administración hubiese proferido providencia en tal sentido. Quiere decir lo anterior que el silencio negativo se configuró el 29 de octubre de 1.990 y por ende la caducidad de la acción operó el 29 de Febrero de 1.991 La demanda que dió inicio al proceso fue presentada en la Secretaria de esta Sección el día 12 de Abril de 1.991, como lo atestigua el sello que obra a folio 10, esto es, cuando ya la acción se hallaba caducada. Al prosperar pues la excepción en estudio, hay imposibilidad jurídica para proferir sentencia de mérito y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

acción se hallaba caducada. Al prosperar pues la excepción en estudio, hay imposibilidad jurídica para proferir sentencia de mérito y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo con él, FALLA :EXPEDIENTE Nro. 8381 7 lo.- DECLARASE probada la excepción de caducidad propuesta en el presente asunto 2o-Como consecuencia de lo anterior, INHIBESE para emitir un pronunciamiento de fondo en este negocio. OPIESE , NOTIFIQUESE Y CUHPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 9 de Septiembre de 1.993 según Acta No. 42

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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