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TA CUN - 8382-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8382-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA

ATAR

EXP.No.8382

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8382

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.88 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SIMIJACA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia , "Por medio del cual se concede una autorización, para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores." HECHOS a) El Honorable Concejo Municipal de SIMIJACA expidió el Acuerdo No.884 del 27 de noviembre de 1996. b) El acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. c) El citado acuerdo infringe normas superiores que más adelante se analizarán.Exp.No.8382 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 80 de 1993, artículo 11 numeral 30 y 25 numeral 11. El acuerdo objeto de estudio jurídico se autoriza al Alcalde Municipal de SIMIJACA para gestionar, pactar y suscribir contratos o convenios de venta y exclusividad de publicidad visual para los diferentes escenarios deportivos,

El acuerdo objeto de estudio jurídico se autoriza al Alcalde Municipal de SIMIJACA para gestionar, pactar y suscribir contratos o convenios de venta y exclusividad de publicidad visual para los diferentes escenarios deportivos, recreativos y culturales y de las exposiciones de propiedad del municipio, pero con lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto, el Concejo Municipal fija pautas inherentes al contrato, haciendo caso omiso a la prohibición contenida en la normatividad legal que rige la contratación administrativa. De manera que la actuación de los Concejos Municipales en el proceso de contratación está limitada a dos eventos, la primera, a otorgar la correspondiente autorización para su celebración (Constitución Política, articulo 313-3) y la segunda, a solicitar la audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de licitación, por consiguiente, la Corporación Edilicia de SIMIJACA, no tiene facultad para establecer parámetros, diferentes a lo reglado en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, como efectivamente lo realiza en los artículos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo del Asunto, al señalar términos inherentes al mismo contrato, Esta labor es del Alcalde Local, quien una vez autorizado, queda facultado para adelantar todo el proceso de contratación, por tal razón consideramos que lo actuado por el Concejo Municipal de SIMIJACA en estos artículos carece de validez.

PRUEBASExp.No.8382 3

A) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. B) Constancia de la sanción y publicación del acto C) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado.

A) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. B) Constancia de la sanción y publicación del acto C) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado. D) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.88 de noviembre 27 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SIMIJACA, "Por medio del cual se concede una autorización". Al respecto la señora Gobernadora del Departamento, formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal de SIMIJACA, no tenía facultad a señalar términos inherentes al contrato, como lo consagro en los artículos segundo, tercero y cuarto. De conformidad con el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, que señala: De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades que se refiere el artículo 211. 1 .La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratista será el jefe o representante de la entidad, según el caso.Exp.No.8382 4 3 .Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva. a b. A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y.." 1 De la norma transcrita, se infiere que en el proceso de contratación los Concejos Municipales y los organismos de control y vigilancia no pueden

a b. A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y.." 1 De la norma transcrita, se infiere que en el proceso de contratación los Concejos Municipales y los organismos de control y vigilancia no pueden intervenir, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. Por lo tanto, mal podía el Concejo Municipal de SIMIJACA, condicionar la contratación de venta y exclusividad de publicidad visual para los eventos deportivos, recreativos, culturales y de exposiciones a actividades no relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier sustancia o producto que atente contra la salud y a la vez indicar tanto el destino de los recursos que el Municipio reciba por las actividades en mención como la duración de los contratos, lo anterior por cuanto a los Concejos Municipales en materia de contratación su facultad se limita en dos eventos el primero a "autorizar al Alcalde", de conformidad con el artículo 313 numeral 31 de la Constitución Nacional,y el segundo a solicitar audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de licitación, por consiguiente el Concejo Municipal de SIMIJACA no tenía facultad para determinar parámetros diferentes a los indicados en la ley 80 de 1993. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los artículos 2,30 y 40 del acuerdo impugnado, por desconocer preceptos superiores.Exp.No.8382 5 En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA>

En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA> PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LOS ARTICULO 2 0,30 Y 4o DEL ACUERDO No.88 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE SIMIJACA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

SIMIJACA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.57

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTORExp.No.8382 6

HERIBERTO REYES VARGAS w

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