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TA CUN - 8382-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8382-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUES']x) TO PL1TApjO DE AVISOS - Tarifa / ERROR ARfl4ETIc)3 (E)/ IRÇ) M. 1 JJSTRA Y (X)NERCIO - Exenciones / ACTIVIDAD CERVECERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECION CUARTA , rTC ( rLii

Santafé de Bogotá.D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 8382

DEMANDANTE: SOCIEDAD COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. cOLENVASES

IMPUESTOS DISTRITALES La SOCIEDAD COI4PA14IA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. COLENVASES", mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en Resolución No. 94 del 9 de marzo de 1.990, Resolución No. 571 de septiembre 7 de 1.990.., proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.D.C. y la Resolución No. 290 de diciembre 19 de 1.990, proferida por la Junta Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se fijó a cargo de la sociedad demandante el Impuestos de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.958, vigencia de 1989. Como consecuencia de lo anterior solícita se restablezca el derecho de ).a sociedad actora, confirmándose la liquidación privada.

Avisos correspondiente al año gravable de 1.958, vigencia de 1989. Como consecuencia de lo anterior solícita se restablezca el derecho de ).a sociedad actora, confirmándose la liquidación privada.

HECHOS-.

Los expresa la sociedad actora a folios 4 y 5 de la demanda así: "lo. COL3WASES S.A. presento oportunamente, por el año gravable 1988 su declaración de Industria y Comercio y Avisos en la ciudad de Bogotá.D.E. 2o. Con fecha 9 de marzo notificó la Liquidación contenida en la Resolución liquidando el impuesto de los ingresos percibidos por de 1990 la oficina competente de corrección Aritmética 94 del 9 de marzo de 1990, avisos sobre la totalidad de la sociedad.EXPEDIENTE No. 8382.- 2 So. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad propuso contra la Resolución 94 precitada, los recurso de reposición y apelación subsidiaria, los cuales fueron fallados en forma desfavorable, mediante Resoluciones Nos. 571 del 7 de septiembre de 1990 y 290 del 19 de diciembre de i..990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Se indican como violados por, la sociedad actora, los siguientes Articulos: 63 Ley 14 de 1983, 21 del Decreto 190 de 1969, 11 Decreto 294 de 1969, 10 del C.C.C. (art.. 5 Ley 57 de 1887). 47, parágrafo del Acuerdo 21 de 1983. El concepto de violación figuran expuestos en folios 5 a 10 de] expediente.

1887). 47, parágrafo del Acuerdo 21 de 1983. El concepto de violación figuran expuestos en folios 5 a 10 de] expediente.

PARTE OPOSITORA-- POSITORA: El El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 98 a 100 del expediente contestó la demanda, solicitando fallo adverso a las pretensiones de la demanda; consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 140 a 148.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Los cargos que la sociedad actora, imputa a los acto' acusados son: a.- Validez de la Resolución 94 del 9 de marzo de 1990 y b.- Liquidación del Impuestos de Avisos sobre :Los ingresos obtenidos en la actividad cervecera. En el orden propuesto se estudiarán y decidirán cada cargo a saber: a.- Valídela Resucja4 del 9 çLirn.rzo de 1.990., Manifiesta la sociedad actora su inconformidad en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 8382.- "La ResoLución 94 de 1990 no es una liquidación de corrección ari tmética sino una liquidación oficial que modificó aspectos de fondo como son la procedencia o improcedencia de liquidar el impuesto de avisos sobre ingresos obtenidos en uno actividad gravable." (folios 6 dei exrediente) liquidación con La cual no estuvo de acuerdo la demandante porque lo inico que hizo en su denuncio tributario, fué darle aplicación a una

el impuesto de avisos sobre ingresos obtenidos en uno actividad gravable." (folios 6 dei exrediente) liquidación con La cual no estuvo de acuerdo la demandante porque lo inico que hizo en su denuncio tributario, fué darle aplicación a una disposición legal, como es el articulo 69 de la Ley 14 de 1983. Agrega la demandante, que si la resolución antes citada, constituye una liquidación oficial y no una liquidac:ión de corrección aritmética, debe llenar para su validez Los requisitos estipulados en el articulo 47 dei Acuerdo 21. de 1. 953, per lo tanto y al haberse omitido el requerimiento previo o el cuestionario de visita, se violo el articulo en mención.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Observa la Sala, que la soc :Lodad actora funciamenita su nc:onformidad con fundamento en el articulo 47 parágrafo del Acuerdo .1 de 1. 983, norma que permite a la Administ raoióo i)istr'itai modificar aspectos de la liquidación privada siempre y cuad: se efectúe a través de un requerimiento o un cuestionario de visita, excepcionando los casos en çue exist.a error aritmético ./ base en este Dresupuesto la sociedad actora manifiesta que liquido el impuesto de avisos, teniendo en cuenta lo estipulado por el articulo 69 de la Ley 14 de 1953, que expresa en uno de sus apartes: "excepto la prohibición de :ravar Ja industria y el comercio cerveceros, con el impuesto de industria y comercio , razón por la cual. la Administración Distrit.al dicto lo Resolución No. 94 de marzo 9 de 1.990, en

:ravar Ja industria y el comercio cerveceros, con el impuesto de industria y comercio , razón por la cual. la Administración Distrit.al dicto lo Resolución No. 94 de marzo 9 de 1.990, en la cual manifiest.a aue la 'liquidación privada contiene un error en cuanto se rofiere a la liquidación del impuesto de; avisos", 'foli o 16 del expediente) y agrega : ' a.- El Artículo 25 del Acuerdo 21/1983, establece: "El impuesto complemontario oc avisos y tableros s1 que se refiere la Ley 14/03 se iiquiçiará y cobrará a todas las actividades comer-c:iaiee,, industriales y de servicios con la tarifa del lb% sobre el valor del impuesto de industria y Comercio.". concluyendo así la Administración Local que la liquidacion efectuada por la ,sociedad, no se ajusto a lo establecido en el texto legal.>> También manifiesta la sociedad actora, que en la liouidación privada no se cometieron errores aritméticos. al liquidar el i.mpuesto de avisos, sino que se dió aplicación a una disp.:sic.ión legal, motivo por el cual la Resolución No. 94 de marzo 9 de 1.990, no es una liquidación de corrección/ EXPEDIENTE No. 8382-- 4 aritmética sino una liquidación oficial que modificó aspectos de fondo y por lo tanto, debió reunir para su validez los requisitos exigidos por el articulo 47 del Acuerdo 21 de 1983. ( Con relación al error aritmética imputado a la contribuyente en la resolución acusada y objetado por ésta, explicando que se trata de una actividad exenta de gravamen de acuerdo al

requisitos exigidos por el articulo 47 del Acuerdo 21 de 1983. ( Con relación al error aritmética imputado a la contribuyente en la resolución acusada y objetado por ésta, explicando que se trata de una actividad exenta de gravamen de acuerdo al articulo 69 de la Ley [4 de 1983, la Sala procede a precisar si la corrección efectuada por la Administración a la declaración privada, referente al impuesto de Industria. comercio y avisos, constituye o no error aritmético; para ello preciso es indicar que.la contribuyente en la correspondiente declaración tributaria por concepto de impuesto anual de avisos, se liquidó la suma de $1.137.299 suma, que no corresponde al 15% del valor total del impuesto de industria y comercio. Este proceder encaja en el imputado error aritmético a que hace referencia la Administración en los actos acusados, sobre todo si se tiene en cuenta que el impuesto de avisos es un impuesto complementario tal corno lo establece el artículo 25 del Acuerdo 21 de 1.983 y debió en consecuencia liquidarse la contribuyente a la tarifa del 15%, sobre el valor del impuesto de industria y comercio ( De otra parte, se advierte que la Administración realizó la corrección de error aritmético con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 80 del Acuerdo 21 de 1.983, que permite corregir los errores aritméticos encontrados en la respectiva declaración tributaria por medio de una resolución, ya sea oficiosamente o a solicitud del contribuyente. Sobre este tema, se pronunció el Honorable Consejo de Estado en sentencia No. 0657 de junio 8 de 1.990 y de la cual se

de una resolución, ya sea oficiosamente o a solicitud del contribuyente. Sobre este tema, se pronunció el Honorable Consejo de Estado en sentencia No. 0657 de junio 8 de 1.990 y de la cual se toman los siguientes apartes: De conformidad con los artículos 41 a 43, 46, 47 y 80 del Acuerdo 21 de 1983. la Dirección Distrital de Impuestos está facultada para verificar la situación real de loe; sujetos pasivos de la obligación tributaria lOCct.

Y agrega: Con fundamento en las investigaciones procedentes, en un error aritmético o de liquidación del contribuyente, la agencia fiscal podrá practicar una liquidación oficial, que modifique la presentada por, el declarante.

Esta liquidación debe reunir entre otros requisitos: laEXPEDIENTE No. 8382.- 5 explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada . Y no podrá modificar aspectos de ésta, que no hayan sido incluido en un requerimiento o en cuestionario de visita, SALVO EN CASOS DE ERROR

ARITMETICO o de LIQUIDACION DEL CONTRIBUYENTE.

Los ERRORES ARITMETICOS encontrados en las declaraciones tributarias también podrán corregirse oficiosamente o a solicitud de parte interesada, por Resolución expedida dentro del término legal establecido para practicar la liquidación oficial, sin perjuicio de que pueda practicarse ésta. El estatuto fiscal local no define dentro de su normat.ividad lo u por Error aritmético debe entenderse, pero dentro de una desprevenida y sana interpretación legal y por analogía con otras disposiciones reguladoras de tributos, la Sala considera que son aquellas equivocaciones resultantes de

normat.ividad lo u por Error aritmético debe entenderse, pero dentro de una desprevenida y sana interpretación legal y por analogía con otras disposiciones reguladoras de tributos, la Sala considera que son aquellas equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general confusiones de orden numérico que no afectan de fondo las informaciones básicas

correctamente declaradas. Dei análisis consecuente y armónico de las disposiciones en comento, la Sala establece lo siguiente; El cuestionario de visita o el requerimiento, son presupuestos previos a la liquidación oficial que modifica aspectos básicos de la liquidacóu privada presentada por el declarante, mas ellos no lo son cuando aquella corrige errores aritméticos o de liquidación. Por eso en el primer caso, en defecto del cuestionario de visita, debe efectuarse el requerimiento previo a la liquidación oficial, pero en el segundo, o sea cuando está implique enmienda de errores aritméticos o de liquidación, el requerimiento es facultativo. (Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE, Expediente No. 2339 Actor: MOTORCOL). Extracto de Jurisprudencia, Consejo de Estado. Tomo VIII -abril -mayo y junio de 1990. (Asi las cosas para la Sala, el proceder de la Oficina Dístrlt.al encaja perfectamente en el. concepto de error aritmético va que éste corno se sabe, implica anotar como valor resultante datos equivocados, anotar un valor diferonte al que ta debido resultar y cuando a pesar de indicar correctamente los valores correspondientes, se anota una cifra a cargo o a favor equivocada del impuesto resultante, de allí que en el

resultante datos equivocados, anotar un valor diferonte al que ta debido resultar y cuando a pesar de indicar correctamente los valores correspondientes, se anota una cifra a cargo o a favor equivocada del impuesto resultante, de allí que en el presente caso se imputó bten, un error aritmético a cargo de la sociedad actora y por lo tanto la Oficina Distnital obróEXPEDIENTE No. 8382.- 6 conforme a derchoT)7consecuencia de ello es la de declarar no probado el cargo. b.- kgjid.tcióru.del Impuesto de Avisos sobre Qltni!ç's en 'a ctijç.Lç cervec Sobre este cargo expone la contribuyente: Al modificarse la liquidación privada presentada por la sociedad, liquidando el impuesto de avisos sobre el total de los ingresos percibidos durante la vigencia fiscal discutida se violó el articulo 69 de la Ley 14 de 1983, norma que está relacionada con los artículos 21 del Decreto Legislativo 190 de 1969 y 11 del Decreto Reglamentario 294 de 1969, 21 de la Ley 88 de 1928 que expresan que los departamentos.... , el Distrito Especial de Bogotá... no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales, prohibición que es ratificada por el artículo 69 de la Ley 14 de 1983, por lo tanto, cuando la Dirección I)istrital de Impuestos practicó la liquidación por el año gravable de 1988, liquidó a su cargo el impuesto de avisos sobre ingresos provenientes de la actividad cervecera, adicionó el artículo 69 de la Ley 14 de 1983, lo cual no le es permitido al

Impuestos practicó la liquidación por el año gravable de 1988, liquidó a su cargo el impuesto de avisos sobre ingresos provenientes de la actividad cervecera, adicionó el artículo 69 de la Ley 14 de 1983, lo cual no le es permitido al interprete so pretexto de aplicar la Ley.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Observa la Sala, que la sociedad actora es reiterativa en reclamar la violación del artículo 69 de la Ley 14 de 1983, luego cita las normas que tienen estrecha relación con el impuesto a las cervezas; para concluir que se adicionó el articulo 69 de la Ley 14 de 1983, lo cual no le es permitido al interprete so pretexto de aplicar la ley: deduciéndose de lo anterior que la sociedad actora increpa a la Administración Local, la creación de un nuevo impuesto.

Otro argumento que cabe resaltar, es el expuesto por la Administración Distrital en la Resolución No. 290 de. 1990, cuando expresa: .. . Mediante Resolución No. 571 de 7 de septienbre de 1990 la Dirección r)istritai de Impuestos confirmó la Resolución No. 94 de marzo 9 de 1990 argumentando que la sociedad incurri6 en un error aritmético toda vez que en la correspondiente declaración de Industria se estableció corno Impuesto anual únicamente se anotó la cantidad de $1.137.299.00 siendo lo correcto aplicar la suma de $2571.331.00. Trae como fundamento la norma del Articulo 25 del Acuerdo 21 de 1983 que establece que el Impuesto de Avisos corresponde al 15% del impuesto anual del Impuesto deEXPEDIENTE No. $3827

$2571.331.00. Trae como fundamento la norma del Articulo 25 del Acuerdo 21 de 1983 que establece que el Impuesto de Avisos corresponde al 15% del impuesto anual del Impuesto deEXPEDIENTE No. $3827 Industria y Comercio, si el Impuesto de Industria y Comercio en la declaración fue de $17. 142.204.00, el impuesto de avisos ascenderLa al valor de $2.571.331.00.y agrega: Mediante la Ley 88 de 1928 se introdujo la prohibición de gravar la actividad cervecera. Con la expedición de La Ley 29 de 1,963 se suspendió la exención otorgada por la Ley 88 de 1928 al decir: Los impuestos de industria y Comercio creados porlas or las leyes 97 de 1913 y 84 de 1951 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los municipios del Distrito Espacial de Bogotá bobre este tema, se pronuncio el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 1988, en la cual realiza un pro fundo estudio, para concluir con la decisión de que las cervezas no están exentas del gravamen de industria y C:Omerc jo, al respecto en la citada sentencia se expresa: 'De otra parte, tampoco otorgó facultades al ejecutivo para reconocer los mentados beneficios a 105 productores y comercializadores de esos productos. Por modo tal que, la disposición del artículo 21 del D.L. 190 DE 9691 que desarrroila las facultades extraordinarias otorgadas a la Rama Ejecutiva para reguia los aspectos de los impuestos a las cervezas

Por modo tal que, la disposición del artículo 21 del D.L. 190 DE 9691 que desarrroila las facultades extraordinarias otorgadas a la Rama Ejecutiva para reguia los aspectos de los impuestos a las cervezas nacionales, choca abiertamente con la ley de facultades y nace ostensible la violación de los preceptos contenidos en el articulo 76 No. 12 de la Carta, el que, conjugado entre otros, con los artículos 2o. y 183 ibídem, lleva e definir su inconstitucionalidad. Por ello, no anduvo descaminada la Adininiscracióri Distrital, cuando, fundada en la inconstitucionalidad del citado art.. 21 del D.L. 190 de 1962 y a fortiori la del art.. 11 dei D. R. 294 de 1969, dispuso que no podía reconocer la exención al impuesto de que reclamaba la sociedad actora.

Actvr: Bayana 'S'. A. - Conse.j ero

GUILLERMO ALDANA DUQUE, Sala

AdmirO strat.ivo. Sección Cuarta del Estado). industria y comercio (Expediente No. 1505, Ponente: . H(NAN de lo Contencioso Honorable Consejo de De lo expuesto, no cabe duda que la actividad cervercera no goza del beneficio de exención, razón por la cual debe ser gravada con el impuesto de industria, comeruio y avisos, concluyéndose de lo anterior que la sociedad actora, procedió erradamente cuando excluyó de La base gravable parte de. losEXPEDIENTE N. 13382.- ingresos obtenidos por le actividad cervecera. Así laj cosas

concluyéndose de lo anterior que la sociedad actora, procedió erradamente cuando excluyó de La base gravable parte de. losEXPEDIENTE N. 13382.- ingresos obtenidos por le actividad cervecera. Así laj cosas ci cargo no esta llamado a prosnerar. - En mérito de lo exuuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Eección Cuarte, administrando justicie en nombre de la Eepiblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1..- NII<GANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2..- No Be condena en costas por no encontrarse probadas.

3Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 18 de marzo de 1.993, según Acta No. 9. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

AUSENTE

ALVARO E. VERA JAIMES

JULIO E. CORREA RESTREPO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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