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TA CUN - 8385-(07-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8385-(07-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

APORTES AL SENA - Base para SU liquidación / BENEFICIOS EXTRALEGALES - Carácter social (E) / SANCION POR INEXACTITUD

  • Improcedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C.., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MAROUEZ PUENTES

Proceso No. 8385 Impuestos Nacionales

Demandante: CORPORACION JOCKEY CLUB ' coOMaIA Trdo Cr:rCa El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho so].iLita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: 11 la. Que son nulas la Liquidación de Revisión del .impuet:o sobre la renta número 000114 de 5 de diciembre de 1.999 originaria de la Administración de Impuestos Nacionalesi Personas Jurídicas de Bogotá, a cargo del JOCKEY CLUB, por el ao 1986, y la Resolución 000004 de 14 de enero de 1991 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración de Impuestos Nacionales que la confirma; y 2a. Que, en corsecuencia y para restabLecer el derecho violado, se declare en firme la liquidación privada presentada por el JOCKEY CLUB por el citado ao de 1.986 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios".

Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "lo.. L.a Administración de Impuestos Personas Jurídicas de

presentada por el JOCKEY CLUB por el citado ao de 1.986 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "lo.. L.a Administración de Impuestos Personas Jurídicas de Bogotá envió al JOCKEY CLUB el Requerimiento Especial No.. 000113 de julio 13 de 1989 en donde le comunicaba que se proponía modificar, mediante liquidación de revisión, la liquidación privada correspondiente al ao gravable de 1986, radicada bajo el No. 000410 de 11 de septiembre de 1987 correspondiente al periodo fiscal de 1986, con el objeto de rechazar la suma de $8.055.689 por concepto de salarios, "por cuanto dentro de la base para Aportes Parafiscales, no fueron incluidos la totalidad de los pagos que constituyen salarios" El JOCKEY CLUB contestó el Requerimiento Especial en comunicación dei 3 de octubre de 1989, radicada en 1aEXPEDIENTE No. 838$ 2 Administración de Impuestos el 10 del mismo mes ao con el número 00123 y en esa contestación ].a entidad contribuyente aceptó un mayor valor de la base de los aportes parafiscales de 2.718.015.00, y comprobó haber hecho en el Banco de Bogotá, con el comprobante de Consignación No. 136.006 de 29 de septiembre de 1989, el pago de $217.441.00 a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, por concepto de los aportes correspondientes ala cifra mencionadas Nianifietata que se acoge al articulo 709 del Estatuto Tributario y corrige la liquidación privada.

Familiar, por concepto de los aportes correspondientes ala cifra mencionadas Nianifietata que se acoge al articulo 709 del Estatuto Tributario y corrige la liquidación privada. "3o. En la contestación citada en el punto anterior, el Jockey Club manifiesta, además, que no estaba obligado a hacer aportes al subsidio familiar, SENA y Bienestar Familiar, por las partidas correspondientes a Bonificaciones por $2.606.111.00, y Auxilios de Marcha por $2.731.563.00, por corresponder a valores que se pagaron ocasionalmente, en forma individual, no períódica a los empleados del Club, y que por no existir impuesto a cargo tampoco existe sanción por inexactitud; "4o. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, con fecha 5 de diciembre de 1989 notificó la Liquidación de Revisión 000114 a cargo del Jockey Club por el ao gravable de 1986, en la cual rechaza la cantidad de $8.055.689 por concepto de salarios establecida en el Requerimiento Especial, sin tener en cuenta el ajuste de aportes hechos por el Club, porque los aportes no fuer-en hechos en su totalidad y le impuso una sanción por inexactitud de $2.883.005; "5o. Contra la Liquidación de Revisión 000114 el representante legal del Jockey Club interpuso recurso de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos

Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y solicita sea aceptada la deducción de las partidas correspondientes a Auxilio de Marcha y Bonificaciones por Retiro y

de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos

Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y solicita sea aceptada la deducción de las partidas correspondientes a Auxilio de Marcha y Bonificaciones por Retiro y Antiguedad, por ser pagos ocasionales y aduce a su favor lo que al efecto dispone el articulo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y hace mención al ajuste de les aportes parafiscales que adjuntó la contestación al Requerimiento Especial y que a pesar de esto no existe ninguna modificacion a las bases gravables, lo mismo que la modificación de su declaración de renta "6o. La División de Recursos Tributarios, por medio de la Resolución 000004 de .14 de enero de 1.991 confirma la Liquidación de Revisión 0000114 materia del recurso deEXPEDIENTE No. 8385 reconsideración, argumentando que las partidas rechazadas lo fueron porque la empresa no efectuó lo respectivos aportes patronales a que estaba obligado, pero nada dice en relación con el ajuste que hizo la entidad contribuyente con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, el cua ingnoró totalmente, como lo :ingnoró la Liquidación de Revisión. En cuanto a la sanción por inexactitud dice que la sociedad no siguió los postulados del Articulo 709 del Estatuto Tributario en cuanto a los requisitos exigidos para el efecto. U7 0 La Resolución 000004 de 14 de enero de 1991 fue notificada personalmente al representante legal de la Corporación Jockey Club el 15 de enero de 1991 y contra ella no procede recurso por la vía gubernativa".

U7 0 La Resolución 000004 de 14 de enero de 1991 fue notificada personalmente al representante legal de la Corporación Jockey Club el 15 de enero de 1991 y contra ella no procede recurso por la vía gubernativa". Como cJispoiciones violadas cita los artículos 647, 664, 702, 709, 712 y 807 del Estatuto Tributario, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 21 de 1.982, 94 de la Ley 9a. de 1.983 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. El Seor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua en forma parcialmente favorable a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES Se contrae la litis al rechazo por parte de la Administración de la deducción por salarios por cuanto no se efectuaron los aportes parafiscales. Alega la actora que los beneficios convencionales denominados Auxilio de Marcha, Prima de Pensionados y Prima de Antiguedad no constituyen salario que deba tenerse en cuenta paraEXPEDIENTE No. 8385 4 efectos de los aportes parafiscales, pues los dos primeros conceptos se pagan al terminar el vínculo laboral y por tanto no constituye remuneración del servicio y la prima de antiguedad premia la estabilidad en la permanencia en el mismo. Sostiene además que los pagos discutidos son

conceptos se pagan al terminar el vínculo laboral y por tanto no constituye remuneración del servicio y la prima de antiguedad premia la estabilidad en la permanencia en el mismo. Sostiene además que los pagos discutidos son ocasionales por cuanto se hace al terminar el vínculo laboral y la prima de antiguedad una vez cada cinco aos siendo por tanto una prestación socia]. que de ninguna manera constituyen salario. PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que los pagos en mención se cancelan en forma regular y habitual, donde no opera la liberalidad por parte del patrono pues fueron establecidos por convención colectiva y por tanto constituyen factores de sa-lario, sobre los cuales deben efectuarse los aportes parafiscales. MINISTERIO PUBLICO El Colaborador Fiscal sostiene que los beneficios materia de discusión son constitutivos de salario en virtud de que figuran pactados mediante convención colectiva de trabajo, otorgados con referencia a periodos de tiempo servido y responden al hecho de haber recibido e]. patrono servicios del trabajador. CONSIDERACIONES DE LA SECCION 7 7 'Debe definirse si los beneficios extralegales denominados auxilio de marcha, prima especial de pensión de Jubilación y la prima de antiguedad constituyen o nó salario. Nadie discute que las prestaciones pueden ser legales oEXPEDIENTE No. 8385 5 extralegales y que mediante las últimas se pueden incrementar las primeras lo cual no les da o les quita su naturaleza salarial o no salarial. ((No se trata de discutir si los pagos discutidos sor o nó prestaciones sociales calidad que en sí misma no es tenida en cuenta por la Ley para efectos de determinar la base de los

no salarial. ((No se trata de discutir si los pagos discutidos sor o nó prestaciones sociales calidad que en sí misma no es tenida en cuenta por la Ley para efectos de determinar la base de los aportes parafiscales. Aquí se trata de definir si dichos pagos tienen o nó la calidad de salario concepto éste que sí tiene efectos legales para establecer si debieron tomarse en la base de los referidos aportes. No se desconoce que los pagos rechazados fueron prestaciones sociales extralegales y habituales, y en opinión de la Sala tales pagos corresponden a la noción de salario consagrada por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues son remuneraciónfija recibida por los trabajores en dinero que implicó retribución de ser-vicios no importa la forma o denominación adoptada (que en el caso de autos fué auxilio de marcha, prima especial de Jubilación y prima de antigudad) J/El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un principio o criterio general sobre los ingresos que constituyen salario sin perjuicio de que por su naturaleza sean o no prestación social.)2 /(Otras disposiciones corno son los artículos 128 y 307 de la misma codificación consagran taxativamente algunas excepciones al principio general ya enunciado por el artículo 127 consistente en que toda remuneración de servicios cualquiera que sea su formaEXPEDIENTE No. 8385 6 o denominación que se adopte es salario, tales excepciones se refieren a ciertos ingresos recibidos del patrono por mera liberalidad ocasionalmente sin perjuicio de que constituyan o no prestaciones sociales?? ¿2Respecto de éstas últimas el artículo 128 solamente

refieren a ciertos ingresos recibidos del patrono por mera liberalidad ocasionalmente sin perjuicio de que constituyan o no prestaciones sociales?? ¿2Respecto de éstas últimas el artículo 128 solamente excluye expresamente del principio general aquellas de que tratan los Títulos VIII y IX o sea las prestaciones sociales legaies.'77 /En cuanto a los beneficios extralegales o sea los pactados por encima de los legales ninguna disposición los excluye expresamente de la noción de salario consagrada por el artículo 127 ibidem.717 Es preciso entonces para calificar los beneficios discutidos en el caso que nos ocupa acudir a los elementos que sirven de criterio a la Ley para determinar cuando una suma recibida es salario. Dijo la Corte Suprema de Justicia en casación de septiembre 16 de 1.958: "De acuerdo con los Arts. 127 y 128, tres elementos deben ser tenidos en cuenta para decidir, en un caso dado, si las sumas o especies dadas por el patrono al trabajador constituyen salarios: "1.- El çrcter retribLjtivo y oneroso.- Es de la esencia del salario que la suma o especie que se den sean de naturaleza retributiva, es decir., correspondan a la prestación de un servicio, cualquiera que fuere la forma o denominación que se adopte, comp rimas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación e utilidades art. 127) "11.-El carácter de no ciratuidad o liberalidad.

trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación e utilidades art. 127) "11.-El carácter de no ciratuidad o liberalidad. Este principio es correlativo a la naturaleza onorosaEXPEDIENTE No. 8385 7 referida en el anterior. Por el cual no constituyen salarios las sumas que, ocasionalmente y por mera liberalidad, recibe el trabajador, como las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales (Art.128). U111• caráçter de jnqreso persopQue dichas sumas ingresen totalmente al patrimonio del trabajador o que lo enriquezcan como dice la ley,sirviendo para subvenir a sus necesidades Por lo cual no será salario lo que el patrono le dé al trabajador para desempear a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporteM elementos de trabajo o otros semejantes, ni tampoco las prestaciones socia les Aplicando la interpretación de la Honorable Corte Suprema de Justicia antes transcrita a las denominadas prestaciones sociales extralegales materia de litis, consistentes en pagos de carácter retributivo oneroso obligatorio y habitual constitutivos de ingresos personal para los trabajadores en exceso de las prestaciones sociales legales, se concluye que son salario, ya que contienen todos los elementos que legalmente lo configuran y no son válidos por lo tanto los argumentos de la accionante en el sentido de que por constituir incremento de las prestaciones sociales deben asimilarse a las prestaciones sociales legales y por tanto excluirse de La noción de salario. En cuanto al beneficio denominado prima de antiguedad considera la Sala que es correcta la denominación de salario pues

prestaciones sociales deben asimilarse a las prestaciones sociales legales y por tanto excluirse de La noción de salario. En cuanto al beneficio denominado prima de antiguedad considera la Sala que es correcta la denominación de salario pues el patrono no lo paga por mera liberalidad sino porque fu establecido mediante convención colectiva Con las razones anteriores considera la Sala quela actuación administrativa se ajustó a derecho al considerar los pagos discutidos salario base de los aportes parafiscales y no incurrió en violación de las normas invocadas por la accionanteEXPEDIENTE No 8385 8 como violadas. No prospera el cargo..

SANCION POR INEXACTITUD.

Sostiene la demandante la ilegalidad de la aplicación de la sanción porinexactitud por cuanto el hecho sancionado es exclusivamente el no acreditar el pago de los aportes parafiscales cuya sanción es el desconocimiento de la deducción por salarios y el hecho sancionado nada tiene que ver con la veracidad de las bases de depuración de la renta..

Observa la Sala: Si bien la accionante incluyó en su denunció rentístico deducciones por salarios sobre las cuales no había efectuado los aportes parafiscales, tal error se derivó de una diferencia de criterio o apreciación respecto de la calidad de salario de algunos pagos efectuados por la sociedad a sus trabajados; circunstancia que a la luz del inciso sexto del articulo 647 dei Estatuto Tributario no genera inexactitud sancionable.

Por último alega la accionante la ilegalidad de la modificación dl anticipo por el ao de 1.987 por cuanto considera la Administración está rebasando los limites de su competencia

Estatuto Tributario no genera inexactitud sancionable. Por último alega la accionante la ilegalidad de la modificación dl anticipo por el ao de 1.987 por cuanto considera la Administración está rebasando los limites de su competencia En cuanto a este punto de inconformidad, estudiado el memorial del recurso de reconsideración (fois 1 y 2 antecedentes administrativos) observa la Sala que no fué materia de discusión ante las oficinas de impuestos y por tanto no se agotó respecto del mismo la vía gubernativa requisto indispensable de conformidad con elEXPEDIENTE No. 8385 9 artículo 135 del C.C.A. para poder acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta razón es suficiente para que el Tribunal se abstenga de estudiar de fondo este punto de litis. En mérito de lo e>puesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DENIEGANSE las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 31 de Agosto diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 31 de Agosto diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

JORGE ENRIQUE MARQIJEZ PUENTES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

AUSENTE

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPOEXPEDIENTE No.. 8385 10

MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES

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