TA CUN - 8386-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8386-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOBRETASA PARA LA CAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 063.
Expediente No. 8386
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Tabio "Por medio del cual se fija la sobretasa con destino a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO NO. 048"
(Noviembre 18 de 1996) "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA SOBRETASA CON DESTINO A
LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
CAR". "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TABIO CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades Legales, Constitucionales, y, "CONSIDERANDO: "- Que en la Ley 99 de 1993 (Diciembre 22), Título VI de las Corporaciones Autónomas Regionales, Artículo 44, porcentaje ambiental2 Exp. No. 8386
"CONSIDERANDO: "- Que en la Ley 99 de 1993 (Diciembre 22), Título VI de las Corporaciones Autónomas Regionales, Artículo 44, porcentaje ambiental2 Exp. No. 8386 de los gravámenes a la propiedad inmueble, entre otros dice: "...El porcentaje de los aportes de cada Municipio o Distrito con cargo al recaudo del Impuesto Predial, será fijado anualmente por el respectivo Concejo, a iniciativa del Alcalde Municipal ". "- Que los Municipios podrán optar, con destino al Medio Ambiente, una tasa que no podrá ser inferior al 1,5 x 1000, ni superior al 2.5 x 1000, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. "- Que el Honorable Concejo Municipal de Tabio, en cumplimiento a la Ley 99 de 1993, debe fijar el aporte correspondiente a la CAR, para la vigencia fiscal de 1.997. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO. "PARAGRAFO: Los recaudos que se han venido efectuando para la CAR, en vigencias 1994, 1995 y 1996, por el Tesoro Municipal, corresponden a la sobretasa de que trata el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993. "ARTICULO SEGUNDO. "ARTICULO TERCERO. ...,, Como norma violada se anotó: el Artículo 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL
CUAL SE FIJA LA SOBRETASA CON DESTINO A LA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Nacional. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA SOBRETASA CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR2, es abiertamente ilegal según se estudia. "a) El Acuerdo dispone en el Artículo Primero, Parágrafo: 4..3 Exp. No. 8386 "b) La Constitución Política consagra en el Artículo 363: "De lo expuesto podemos manifestar que la Corporación Administrativa al entrar a regular situaciones tributarias de las vigencias 1994 a 1996, infringió el artículo 363 de la Carta Política, toda vez que a las leyes tributarias no se les puede dar retroactividad. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien respecto de la legalidad del Acto Administrativo impugnado ". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Tabio, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca se refiere a que en el Parágrafo del Artículo Primero del
norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca se refiere a que en el Parágrafo del Artículo Primero del Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de Tabio, se viola flagrantemente el Artículo 363 de la Constitución Política por cuanto las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, situación que aplica el Cabildo Municipal al regular tributos de las vigencias de 1.994 a 1.996, en este caso. Es así como la Sala encuentra no se está dando efecto retroactivo al cobro de la sobretasa con destino a la CAR. Tan solo hace una precisión en relación con los recaudos que ya realizó, para los años de 1.994, 1.995 y 1.996, es decir el cobro se hizo en años anteriores, lo que sucede es que tal4 Exp. No. 8386 vez no se aclaró por qué concepto se hacía y eso fue lo que hizo el Concejo en el Parágrafo del Artículo Primero. La Gobernadora no demostró que los recaudos realizados en años anteriores no correspondían ni en su porcentaje ni en su destinación a lo señalado en el Artículo 44 de la Ley 99 de 1.993, por lo que la motivación en tal sentido no aparece desvirtuada en el esta actuación procesal. En consecuencia, se declarará la validez del Parágrafo del Artículo Primero del Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 del Concejo Municipal de Tabio, que fue impugnado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en su escrito de observaciones.
del Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 del Concejo Municipal de Tabio, que fue impugnado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en su escrito de observaciones. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la validez del Parágrafo del Artículo Primero del Acuerdo No. 048 del 18 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Tabio "Por medio del cual se fija la sobretasa con destino a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR ".
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tabio.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 064).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado MagistradaExp. No. 8386 5
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado