TA CUN - 8387-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8387-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-51
MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL -Conformacj6n /PRIMER
VICEPRESIDENTE /CARGA DE LA PRUEBA 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION PRIMERA
B.nt.? de Bogotá, D.C., mayo veintidóe (22) de mil noveci.ntoe noventa y e&t. (1997). Expediente No. 5307
Demandante SANTIAGO CARRANZA ROLDAN Y OTROS
ELECTORAL
Magistrado Ponentes Dr • ERNESTO REY CANTOR Loe ciudadanos, SANTIAGO CARRANZA ROLDAN, JULIO CESAR CORTES Y SIXTO LESMES SARMIENTO Y Identificados como aparece HECTOR ALEXANDER MORENO DIAZ, al pie de nuestras firmas, Concejales del municipio de Sopó, acuden a este Tribunal para presentar DEMANDA DE NULIDAD a la ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL. para el período legal 01 de enero a 31 de diciembre de 1.997, realizada en sesión de la Corporación el día 05 de diciembre de 1.996 Acta No. 059, por considerar que se violó el articulo 28 inciso segundo de la les' 136 de 1.994 por los siguientes 1 HECHOS En sesión del Concejo Municipal de Sopó el día 5 de diciembre de 1.996, previa proposición aprobada por la Corporación se eligió la Mesa Directiva del Concejo desconociendo laExp. No. 8387 participación que deben tener las minorías a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, en la Primera Vicepresidencia. De conformidad con la
eligió la Mesa Directiva del Concejo desconociendo laExp. No. 8387 participación que deben tener las minorías a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, en la Primera Vicepresidencia. De conformidad con la certificación de la Registracluria Nacional del Estado Civil, la cual fue dada a conocer a los Concejales antes de la elección, se evidencia que el Partido Liberal Colombiano es el partido minoritario con representación en el Concejo por el seor SIXTO LESMES SARMIENTO al igual que el Movimiento Cívico Independiente par el se4or HECTOR ALEXANDER MORENO DIAZ quien no podría ser reelegido por ocupar actualmente el cargo de Presidente de la Mesa Directiva hasta el 31 de diciembre de 1.996, de conformidad con el inciso tercero del articulo 28 de la mencionada Ley 136 de 1.994, de lo que resulta claro que la primera Vicepresidencia debió ser ocupada por el Concejal Sixto Lesmes Sarmiento, para dar cumplimiento a la Ley. A sabiendas de lo anterior, el Concejo procedió a la elección del Primer Vicepresidente eligiendo al Concejal. CAMILO ENRIQUE PAMIREZ 8ARRAf3AN por seis (6) votos, representante del Partida Conservador Colombiano que es el grupo con mayor representación dentro del Concejo (5 Concejales de 11). De otra parte, en nuestro concepto se violó lo establecida en el Acuerdo Municipal No. 002 del 16 de febrero de 1.995 por el cual se actualiza e. Reglamento Interno del Concejo de Sopó, toda vez que la votación se realizó en forma nominal, contraviniendo lo establecido en el parágrafo del articulo 15 que exige la votación secreta, violación que consideramos
el cual se actualiza e. Reglamento Interno del Concejo de Sopó, toda vez que la votación se realizó en forma nominal, contraviniendo lo establecido en el parágrafo del articulo 15 que exige la votación secreta, violación que consideramos nula de plano la elección. IL PPETENS ION PRINCIPAL Solicita a los seores Magistrados declarar la nulidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de SopóExp.. No.. 8387 por considerar que hubo expresa violación al articulo 28 inciso segundo y tercero de la Ley 136 de 1.994 y el acuerdo 002 de 1.99. II FUNDAIIENTOS DE DERECHO Fundamos nuestra pretenit5r, en to etablectdo por el artículo lo 2$ de la Ley .136 de 1.994 y en el Acuerdo Municipal No. 002 de 1.995 artículo 13 y 16 que actualiza el Reglamento Interno del Concejo de Sopó.. III ACTUACION PROCESAL El Tribunal mediante providencia de fecha enero 20 de 1996 f 1. 0) se admitió la demanda y se ordenó notificar a loe eeores F4ildebrando Podriqt.ez (presidente) Camilo Ramírez (Primer Vicepresidente) y Joeefina Aya Argaez (Segundo Vicepresidente). Iv CONTESTACION DE LA DEMANDA Loe demandados Hildebrando Podriouez Velandia, Joeefina Aya Argaez Y Camilo enrique Ramrez a través de apoderado judicial dio contestación de la demanda en loe siguientes términoet
EXEPCION DE FONDO4
EMp. No,. 8387
Argaez Y Camilo enrique Ramrez a través de apoderado judicial dio contestación de la demanda en loe siguientes términoet
EXEPCION DE FONDO4
EMp. No,. 8387 Inepta demanda, en razón de que se esta demandando la Nulidad de le Elección de te Mesa Directiva correspondiente al periodo del 1. de enero al 31 de diciembre de 1.9970 y la demanda se debía dirigir a buscar obtener la Nulidad únicamente de la Elección del lo.. vicepresidente ya que según los demandantes es la que se encuentra viciada de nulidad, prueba de olio es que dentro de los hechos y la pretensión bolo hacen referencia a la elección del lo, primer Vicepresidente, y además en el Acta No. 09 de Diciembre 5 de 1.996 en el punto No. 4 inciso segundo se aprueba la votación nominal
1A LOS HECHOS,
1Es cierto el Honorable Concejo Municipal de Sopó Cundinamarca se reunió el día cinco () de Diciembre de 1.996, presentándose el orden del día, el cual fue aprobado por unanimidad y que en su contenido en el punto cuatro 4) contera "La Elección de la Mesa Directiva". y en su inciso segundo "La Corporación aprobó hacerla mediante votación Nominal". 2No es cierto que se haya desconocido la participación de las "minorías". Fue en el legitimo ejercicio del voto donde no obtuvo el candidato zeor SIXTO LESMES SARMIENTO el pretendido cargo en la Mesa Directiva de la Corporación.. 3Sobre el concepto de violación a la Ley 136 de 1.994 en su artículo 28 inciso segundo, y al Acuerdo Municipal No j 002 de
pretendido cargo en la Mesa Directiva de la Corporación.. 3Sobre el concepto de violación a la Ley 136 de 1.994 en su artículo 28 inciso segundo, y al Acuerdo Municipal No j 002 de lebrero .16 de 1.995 expresado por, Los demandantes; me permito hacer las siguientes consideraciones y precisiones para su a Es posible interpretar el contenido y alcance del precepto del art. 28 de la Ley 136, integrándolo a lo reu lado en la misma Ley, al precisarse que es: "Gk.órum (art. 29 Mayoría -Ep. No 13387 (arta 30), reglamento (art. 31). Be presenta por loe demandantes de manera ambivalente la afirmación "se evidencia que el Partido Liberal Colombiano, es el partido minoritario con representación en el Concejo par e] eeor SIXTO LE3MES SARMIENTO al ¡qua] que el movimiento Cívico Independiente por el eeor HECTOR ALEXANDER
MORENO DIAl"..
La certeza sobre las minorías y mayoría entre las minorías nos la dan las cifras escrutadas por la Regietraduria como organismo Oficial. bEl Partido Liberal Colombiano obtuvo un total de logrado, por el eeor SIXTO LESMES SARMIENTO para su representación en el Concejo.. cEl Movimiento Cívico Independiente obtuvo un total de 119 votos logrando su representación para el Concejo el eeor
HECTOR ALEXANDER MORENO DIAl.
De eetos resultados. no precisados por loe demandantes ce puede afirmar efectivamente que el Movimiento Cívico Independiente representado por el eeor HECTOR ALEXANDER MORENO DIAl constituye la mayoría entre las minoriae calidad, no susceptible de transferencia o sucederse a ningún
puede afirmar efectivamente que el Movimiento Cívico Independiente representado por el eeor HECTOR ALEXANDER MORENO DIAl constituye la mayoría entre las minoriae calidad, no susceptible de transferencia o sucederse a ningún otro movimiento y de ahi de manera personal a otro Concejal para alegarla en cu favori el hecho de haber ocupado el representante del Movimiento Cívico Independiente en el período inmediatamente anterior la Presidencia del Concejo Municipal no habilita Ipso-lure al Partido Liberal Colombiano, para participar como movimiento Político mayoritario entre las minorías, este hecho no acrece, ni optimiza loe votos escrutados a su favor y que en su momento le permitieron obtener la Credencial del Concejal al aeorExp. No. 8387 SIXTO LE8MES SARMIENTO. dCarece de aeriedad el concepto de violación del Acuerdo Municipal No. 002 de Febrero 16 de 1.99 "por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Municipal de Sopó"; el hecho de haber realizado la votación en forma nominal no vida la elección; no se ha controvertido el parágrafo del articulo 15 del acuerdo Municipal, donde el testo mismo y %U lectura se evidencia que no existe causal que permita declarar la nulidad como lo solicitan afanadamente Loz deniardante. ePor mandato de la habilitado para expedir Acuerda Municipal (102 artículos 16 (orden en Elección por mayoría. Concejales tienen vote). Ley 136 de 1.994 el Concejo esta u propio reglamento, es ahí en el de Febrero 16 de 1.995, en aue la elección de mesa directiva), 59
Elección por mayoría. Concejales tienen vote). Ley 136 de 1.994 el Concejo esta u propio reglamento, es ahí en el de Febrero 16 de 1.995, en aue la elección de mesa directiva), 59 62 voto, 63 votación, 64 sola lowi 66 condición para la votación, 67 clases de votación, 69 votación nominal, 70 votación secreta y 72 Constancia aecretarial de la votación. 1Resulta absolutamente cierto, sucedió el día cinco (5) de diciembre de 1.996 en la !Sesión del Honorable Concejo Municipal presidida por el seor HECTOR ALEXANDER MORENO DIAZ como presidente para ese período se hace constar en el texto del Acta 059 de ea 'fecha en sau folio seis (6) "Elección Mesa Directiva
Período Enero lo. a Diciembre 31 de 1.997". '1 La Corporación aprobó hacerla mediante Votación Nominal". Lo anterior es absolutamente válido a la luz del reglamento di Concejo por haberse dispuesto aprobándolo como consta mediante votación Nominal ( articulo 69 del Reglamento ). Resulta ambicioso y desmedido por demás solicitar al Honorable Tribunal se declare la Nulidad de la Elección de la Mema Directiva del Concejo Municipal de Sopó, cuando no se aporta ningún tipo de prueba que vicie el voto; ami mismoEMp. No. 8387 esta demostrado conforme a] Acta No. 09 la elección se desarrollo en el orden previsto en el artículo 16 del reglamento ya citado. 11-1 A (AS PPEfEN$IOIES aLa pretensión principal de Los demandantes incurre en
esta demostrado conforme a] Acta No. 09 la elección se desarrollo en el orden previsto en el artículo 16 del reglamento ya citado. 11-1 A (AS PPEfEN$IOIES aLa pretensión principal de Los demandantes incurre en confusión total al pretender se declare la Nulidad de la Elección de la Mesa Directiva del Concejo por violar en su criterio el Incisa tercera del articulo 28 de la Ley 136 de 1.994 no es cierto que alQuno de los nuevos miembros hay actuales de la Mesa Directiva del Concejo Municipal hayan formado parte de la Mesa Directiva de eta Corporación en el periodo inmediatamente anteriari e] demandante HECWP ALEXAI4DER MORENO DIAZ no puede alegar su error en su propio benerfcio. De otra parte y a titulo de aporte informativo al proceso que cursa en contra de mis poderdantes no podría pasar por alto el hecho que (as seores ho" demandantes SNT14G0 CARRANZA ROLDAN elegido a nombre de] Partido Conservador mayoritario entre las morías se desempeó en el periodo anterior como vicepresidente (primer); y el seor JULIO CEBAR CORTES elegido a nombre del Partido Conservador mayoritario entre las mayorías se desemp&ó en el periodo anterior como segundo vicepresidente; el seor HECTOR ALEXANDER MORENO DIAZ elegido a nombre del. Movimiento Cívica Independiente mayoría entre las minorías se desempeo como presidente de la Corporación. bA la pretensión principal para que por el Honorable Tribunal se declare la nulidad de la Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, en cuanto a lo expuesto anteriormente, solicito que por sustracción de materia en
bA la pretensión principal para que por el Honorable Tribunal se declare la nulidad de la Elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, en cuanto a lo expuesto anteriormente, solicito que por sustracción de materia en cuanto esta demostrado por los apartes documentales de los8 Exp. No. 8387 mismo demandantes, que La elección es legal ajustada a Los preceptos del articulo 28, 29 30 y 31 de la Ley 136 de 1.994 no existe causa' de anulación del voto (parágrafo del artículo 15 del reglamento, Acuerdo Municipal 002 de 1.95)ff conforme consta en el Acta No. 059 de Diciembre 5 de 1.996, aportada por los demandantes. se impone plenamente el considerar la validez de la argumentación sobre el precepto mayoría entre las minorías, en cuanto no es susceptibles de sucederse, de endosarse a otro grupo o partido político o persona tal calidad. y ACERVO PROBATORIO Por auto de fecha febrero 28 de 1.996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. VI ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 87 del expediente. mediante auto de marco ti de 1,997, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo mis que al señor Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo. Parte Demandante. .t.Oriqinó [a presente acción el hecho de que se pretende obtener de esta Corporación la nulidad de la elección de la Mesa Directiva riel Honorable Consejo Municipal de Sopó, 4Exp.. No. 8 ,387 acción esta que fue impetrada por el seor Santiago Carranza
obtener de esta Corporación la nulidad de la elección de la Mesa Directiva riel Honorable Consejo Municipal de Sopó, 4Exp.. No. 8 ,387 acción esta que fue impetrada por el seor Santiago Carranza Roldan y otros. demanda que fue admitida por el Honorable Tribunal y a la cual se le dió contestación por parte de la suscrita apoderada
2. Como lo manifestO amiiamente en el escrito contestatario radicado el 19 de febrero de 1.997, bajo el número 826184 y de acuerdo a las pruebas documentales que obran en el expediente esta plenamente demostrado la validez jurídica y legal de los mecansmos, sistemas, acuerdos y otros por medio de los cuales fue elegida la Mesa Directiva del Honorable Consejo Municipal de Sopó, como son Acta 059 de Diciembre 5 de 1.995 de la sesión ordinaria aprobada por, unanimidad y que no se le 'e por n.inuna parte vio'ación a alguna Le', acuerdo o reclamanto con lo cual es f?%tá ajustando a lo preceptuado por la lev 1.36 de en lo que tiene que ver con la elección de las mesas directivas de los Consejos Municipales.
Reforzado ademas con el precepto de que la citada ley entre otras cosas habilita al Consejo para expedir su propio reglamento de donde Hace el Acuerdo 02 del 1.6 de febrero de que realamenta la forma de elección de los miembros del Consejo sus mesas directivas. entra otros aspectos en su articulo habla de la 'otac.iÓr nouun-a]. siendo así las cosas para, la elección de La mesa directiva no se hizo otra cosa que dar aplicación a este articulo, resultando entonces
su articulo habla de la 'otac.iÓr nouun-a]. siendo así las cosas para, la elección de La mesa directiva no se hizo otra cosa que dar aplicación a este articulo, resultando entonces que dicha elección está ajustada en todos sus aspectos a la ley y al reglamento. .. Por lo anterior o(i.c.:ito mu' respetuosamente, al Honorable Tribunal, no acceder a la pretendida acción de nulidad eLecter, a .1 y despachar su sentencia favorablemente a mis representados. Ruego tener en cuenta a la hora de su decisión mis anteriores ir..trito con tos esbozados en el escrito citado antertorment.e en conjunto las pruebas aportadas.- t0 Ep. No. 8387 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO ea lo primero alar çzorno si bien ii demanda carece de la técnica requerida, tratándose de una a:ción pública, se impone la interpretación de La demanda como lo ha aceptada el H. tribuna), al dar curso a la misma por lo cual se impone el arlisi.s de los rarQos que aparecen expresado dentro del relato de hechos. Primer Cargo 'jeóp ijçao cel t4 El art. 28 de Ley 136 de 1.994, estableces "Art. 28. Mesas Directivas: La Mesa Directiva de las Concejos se compondrá de un presidente y do« Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un ao Las minorías tendrán participación en la primer. Vicepresidencia del Concejo, a travs del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ninqun concejal podrá ser reelegido en das periodos
separadamente para un periodo de un ao Las minorías tendrán participación en la primer. Vicepresidencia del Concejo, a travs del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ninqun concejal podrá ser reelegido en das periodos consecutivas en la respectiva Mesa Directiva". urque el carcso aparece por transgresión del inciso 3o. de la norma anteriormente transcrita, el sustento que en la demanda se realiza permite inferir que se trata de violación del inciso 2o. de dicho ordenamiento ya que se alega que siendo el partido liberal colombiano el partido minoritario, su representante era el llamado para ocupar la primera Vcepreeidencia de la Mesa Directiva, lo cual no ocurrió. El Acto No. 059 correspondiente a la Sesión del día 5 de diciembre de 1.6 del Concejo Municipal de Sopó, en desarrollo de) punto 4o. de] orden de) dia, da cuenta que la11 E"p. Mo. €3387 Corporación aprobó hacer, la elección de Mesa Directiva para el período de 1.997. mediante votación nominal. eligiéndose como Presidente al señor Hildebrando Rodriaue, como primer Vicepresidente al a&or Camilo Pam.ire: - como segundo Vicepresidente a la seora Josefina Ava Argatez (Fla. q y 101. El eta parc,.al de Escrutinio de Votos para el Concejo del Municipio de Sopó (Fi. 71) muestra que fueron elegidos Conceales para dicho municipio4 por el periodo 19 1.997. aei Por el Partido Conser'ador Colombiano Cinco () Concejales. Por el Movimiento de Participación Ciudadana por Sopó cuatro (4) Con jale,.
Conceales para dicho municipio4 por el periodo 19 1.997. aei Por el Partido Conser'ador Colombiano Cinco () Concejales. Por el Movimiento de Participación Ciudadana por Sopó cuatro (4) Con jale,. Mo»imiento Cívico Independiente un 1) Concejal. Partido Liberal Colombiano un l ) Concejal. Es evidente que el inciso 2o. del art. 28 de la ley 136 de 1.994 establece una garantía para las minorías al eealar su representación en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales, constituyendo las minorías aquellos partidos o agrupaciones políticas reconocidos, que en las elecciones correspondientes obtu y leron un numero de votoS inferior al obtenido por el partido mayoritario. Al respecto el H. Consejo de Estado en providencia de abril 24 de 1.987S s.j bien aealó que loe partidos tradicionales (Liberal y Conservador conformaban los partido. mayoritarios ' por los tanto no a loe cuales se refría el inciso final del art. 83 de la C.P., también sealói 11 La minría. según sus antecedentes, puede estar integrada por grupos de un sólo partido tradicional o de ambos o eventualmente por una tercera corriente de opinión distinta de aquéllos. Todo ello en consideración al volumen de Votación computada en las Urnas, pueden ser beneficiarios12 Exp. No. 8387 por ter sus destinatarios finales. de) precepto del incito último del art. 83 de la Cont t.uc: tón. E•p. 3, Actor Luis c-ari Galán -m1?nto El H. c:orejo de Ettado, en ntenci de febrero 24 de 1.989,
Luis c-ari Galán -m1?nto El H. c:orejo de Ettado, en ntenci de febrero 24 de 1.989, precisó Solamente puede haber un partido mayoritario y otros minoritarios en el orden del resultado electoral. Epe. 12. 126 127 M.P. r. Jorge Pennen teleitiure) igualmente en sentencia de abril 2) de 1.963, dijoi Representación de lea minorise en lea Maa Directivas. Por el tittema de la representación proporcional se otorga a cada partido o grupo político un número de representantes, que guarde relación con los votos obtenidos en elecciones exentas de fraude de 'icienc:ia ' su propósito es que el parlamento o corporación publica sea una .tmaaen del cuerpo electoral, un cuadro que represente todos los elementos que integran la estructura del país en sus debidas proporciones. Esa minoría que es cualquier parte menor de los representantes que integran la Corporación y cuya plataforma de acción gubernamental es distinta de La que sustente la ma'oria debe encontrarte el igualdad de condiciones con ésta para e-cponer sus ideas, criticar la de sus oponentes y controlar en cierta medida los actos de los gobernantes. Al prescribir el constituyente de 1.968 que las minorías deben tener participación en las Mesas Directivas de las Corporaciones de elección popular. se propuso garantizar que todas tengan acceso al debate y ser tratadas con idéntico reapet.o a La ma'oría. a fin de evitar que cualquier voluntad popular poi grande que sea su numero preterida imponerse en el qobierrto sir pasar antes por 1 ii prueba de la discusión1 Ep.. Mo. Efl87
reapet.o a La ma'oría. a fin de evitar que cualquier voluntad popular poi grande que sea su numero preterida imponerse en el qobierrto sir pasar antes por 1 ii prueba de la discusión1 Ep.. Mo. Efl87 abierta y razonada." (C.E.. Sección Primera. Sent. Abri,l 20 de 1.953) Como se indicó.. la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sopó, quedó integrada para el ao de 1.97 así: Freiderste. aeor HIl)ELFPANDO RODPISUEZ VELAMDIA.(partido o Movimiento de Participación Cttdadana por Sopó) Primer Vicepresidente, &or CAMILO ENRIQUE PAMIPEZ BAPRAGAN. (partido Conarvador colombiana). (Fi. 38-02). Segundo viceprea ¡den te. e ín ore •JOSEFIMA AYA APGAEZ. (Movimiento Participación Ciudadana por Sopó) (FI. 401. Segun 4hwat:ra el Acta parcial de .crutir',io de votoq, ya referida (Fi. 71), en las eleccioneo pare Concejo Municipal de Sopó para el período 1.9-i.97, el Partido Conservador Colombiano obtuvo la mayoría, habiendo elegido cinco concejales, seguido del Movimiento de Participación Ciudadana pc,' Sopó que obtuvo tres Concejales; el Partido Liberal Cotombierto ' el Movimiento Cívica Ir%depenc$iertte obtuvieron la elección de un Concejal cada una. Se tiene aeí que içiuierido el criterio interpretativo itemtico y teleológico de la disposición cuya vulneración e elege aei como te interpretación jurísprudencial y
la elección de un Concejal cada una. Se tiene aeí que içiuierido el criterio interpretativo itemtico y teleológico de la disposición cuya vulneración e elege aei como te interpretación jurísprudencial y doctrinal del mismo, que el fin perseguido es garantizar primordialmente que todos los movimientos o partidos sean tr@tados can igual repeto que el de la mayoría y evitar que me, mponqa sólo el penanutento de éstax.
Aunque el tric: iao 2o del articulo 28 de la Ley 136 de 1.94 establece que lis minorías tendrán perticipación e través de]. Partido o Movimiento Político mayoritario de ellas, no puede tgmare esta norma en un sentido eieqtico en elEip. No. 8387 sentido de que las minorías sólo puedan estar representadas en lis Mesas C'írEtias a tra-é<á de su participación en La primera Ytcepresidenca de) Conceia.
En el caso presentes sequn se ha dicho, el partido mayoritario fue el conservador y las minorías están conformadas, por el Movimiento de Participación Ciudadana por Sopó, el Movimiento Cívica Independiente y el Partido Liberal Colombiano, siendo el Movimiento de participación Ciudadana por Sopó e), movimiento político mayoritario de las minorías. Se ha indicado que el movimiento de Participación Ciudadana por Sopó, mayoritario de las minorías, aparece representado en la Mesa Directiva del Concejo Municipal da Sopó, elegida para el ao de 1.97, por el Presidente se4Ior HILDESRANDO PODRI6UEZ VELANDIA y por el segundo vicepresidenta seora JOSEFINA AYA ARGAEZ F1. 45-02 y 01); esto es que si bien no
PODRI6UEZ VELANDIA y por el segundo vicepresidenta seora JOSEFINA AYA ARGAEZ F1. 45-02 y 01); esto es que si bien no obtuvo la elección del primer Vicepresidente, si se cumplió en forma amplia con la filosofía de la norma pues no solamente cantó con una representación sino con das, quedando el partido Conservador, que as el mayoritario, con = una sola representación Fruto lo anterior de la decisión correspondiente. Se considera así que el cargo, no está llamado a prosperar. Al respecto. esta procuraduría se pronunció en el expediente 1.0224 Electoral, mediante Concepto No. 91-021 del 19 de marro de 1.991. h.P. Dr. Darío Quiones Pinilla. Demandante Dr. Carloe Gonzáles Varqas, acoaicici par el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuya sentencia fue confirmada por H. Conseja de Estado - Sección Quinta. S.gundo Cargo ViQl.aQi6V dj IRI fjo Mjrip ..flu.Qadel 161,5 E!p. No. e387 Se sustenta el carpo ae.aiando que te norma invocada eie votación secreta y el acto de elección que se demanda, la votación se realizó en forme nominal. El paraprefa del art 14 del Acuerdo de mención, e&'ele - La elección de te lleve f)irect:ive del Concejo ve hará, med.ente votación secreta. El voto será nulo en loa viquierttea ceaoe a) Cuando haya error en el nombre o apellido del candidata, b) Cuando la papeleta no contenga claramente el nombre y apellido del candidato.
med.ente votación secreta. El voto será nulo en loa viquierttea ceaoe a) Cuando haya error en el nombre o apellido del candidata, b) Cuando la papeleta no contenga claramente el nombre y apellido del candidato. c) Cuando ve vote par une persona que no ha vida postulada públicamente. De acuerdo con el art. 69 del citado acuerdo, la votación será nominal o vecrete, siempre que lo solicite algún concejal y ve advierte que el dar cumplimiento al punto cuarto del orden del dia, según da cuenta el Acta 09 correspondiente al riLe ^ de diciembre de 1.996 para la elección de Meya Directiva, periodo 1.997 'Le Corporación aprobó hacerla mediante votación nominal". Se halla así., que el cargo tampoco está llamado a prosperar. Previo a revolver ve hacen lea viquientev. VII
CONSIDERACIONES16
Ep. No. 8387 3e controvierte por las partes Ja legalidad del acto adønistrti'io electoral contenido en el acta No. f),59 de diciembre 5 de 1 996. por medio del cual el Concejo Municipal de Sopó etiqió su Mesa Directiva. La parte demandada el contestar le demanda propuso le siguiente. EXCEPCION. Inepta Demanda. La rezón consiste en que 'se está demandando la nulidad de la elección de le Mese Directiva correspondiente al periodo del lo.. de enero al 31 de diciembre de 1997 y le demanda se debía dirigir a buscar obtener la nulidad únicamente de la elección del lo. Vicepresidente ya que segun los demandantes es la Que se encuentra viciada de nulidad, prueba de ello es que dentro de los hechos y la pretensión sólo hacen
debía dirigir a buscar obtener la nulidad únicamente de la elección del lo. Vicepresidente ya que segun los demandantes es la Que se encuentra viciada de nulidad, prueba de ello es que dentro de los hechos y la pretensión sólo hacen referencie a la eleccIón del lo. primer Vicepresidente, y además en el acta No. 059 de diciembre 5 de 196 en el punto No. 4o. inciso segundo se apruebe la votación nominal". Laí sale considera que no le asiste la razón a los demandados porque si bien se demandó la totalidad de J.c elección y no la elección del primer , vicepresidente, esta falta de técnica jurídica en J.e elaboración de Ja demanda no conduce a que la misma sea inepta, por cuento el juez estudiará exclusivamente la validez de la elección pera este cargo, teniendo en cuenta los hechos del :Libe1c. :i.nt.erpretando la demande en su conjunto. Por lo anterior no prospere le excepción. Se procede al estudio del ttnica cargo formulado.17 Ep. No. 8387 (iNICO CARGO, Violación del articulo 28. inciso 2 y 3 de la le" 1.36 de 1.1994 y el acuerdo (1>2 de 19. articulo 1, parágrafo. En í,ntei el demandante sost..ene que para la primera c?presidencia se eixoló al concejal CAMILO ENRIQUE PAMIPEZ ARPAC3AN por seis i6l 'oLos. representante de! partido conservadorcolombiano que es ci grupo con mayar representación dentro del concejo ( 15 concejales de 11), debiendo tener en cuenta "que el partido liberal colombiano
ARPAC3AN por seis i6l 'oLos. representante de! partido conservadorcolombiano que es ci grupo con mayar representación dentro del concejo ( 15 concejales de 11), debiendo tener en cuenta "que el partido liberal colombiano es el partido minoritario con representación en el concejo por e]. e&or 8IXTO 1..E'3ME SARMIENTO al igual que el movimiento c.i»iCo independiente por ci e&or HECTOR ALEXANDER MORENO DIAl quien no podría er reelegido por ocupar ctuat.merste ci carpo cie pr,identc de ja Mees Directiva hasta el 31 de diciembre do 19. Por lo anterior dicha dignidad debió ser ocupada por el corsceal SIXTO LESMES SARMIENTO. El articulo 25 citado trata de las mesas directivas de loe concejos municipales4 cuyo testo etpresai La Mesa Directiva de los Concejos se compcsndrá de un Presidente s nos '/icepros tderttce elegidos sepsradarnent.e para un periodo de un aPc.. "Las minorías tendrán participación en la primera Vicepresidencia de) Concejo, CO través del partido o movimiento poiicc rtayoritario entre las minorías. Ningún con ceia) podr 4 ser reelegido en dos periodo. coneect,.'t.i,os en (a ropectia mesa directiva." La parte actora aportó como prueba las actas de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de Lista de loe distinto candidatos que aspiraban a ser elegidos concejales del mentiondc municipio tfls. 38 a 47), entre las cuales seExp. No. 8387 halla 1a lista encabezada por MARCO ANTONIO SOTO CHIBATA, en
distinto candidatos que aspiraban a ser elegidos concejales del mentiondc municipio tfls. 38 a 47), entre las cuales seExp. No. 8387 halla 1a lista encabezada por MARCO ANTONIO SOTO CHIBATA, en la cual ocupa el segundo renqión CAMILO ENRIQUE RAMIREZ BAPRAGAN (fi. 3e). No aportó 1.a prueba que acreditar, al pertenencia de loe concejales a loe distintos partidos o movimientos políticos. así como tampoco la prueba del número de votos obtenidos por cada uno de ellos. El articulo 177 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la carcja de la prueba, expresas "Carga de la Prueba incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto .iuridico que ellas pereiouen. Los hechos notorios la afirmaciones o negacz.ones indefinidas no requieren prueba". En cuanto al deber ' carqa de la