TA CUN - 839-(10-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 839-(10-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTO SALARIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá DO, diez (10) de abril del dos mil (2.000)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
EXPEDIENTE N°. 00.0839
SOLICITANTE : NAZARIO PADILLA MAZUERA Acción de Tutela Procede la Sa!a a resolver sobre el fondo de la acción formulada por el Señor de la referencia, quien en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
"TELECOM".
1. ANTECEDENTES
A. PETICION
1. Pretensiones Solicita que se ordeneNw 2 (Exp.N..00.O839) A la empresa Nacional de Telecomunicaciones de TELECOM, en el término de 48 horas decrete en favor del accionante la nivelación salarial consagrada por la Ley, como empleado de Telecom, Gerencia
Local de Chía, Cundinamarca.
2. Los hechos:
Como fundamentos de su petición, aduce:
1. El accionante se desempeña como economista con tarjeta profesional número 22.387 del Consejo Nacional Profesional de Economía, desempeña en Telecom, Gerencia Local de Chía, Cundinamarca, el cargo de Jefe de Arca Financiera, Administrativa y de Recursos Humanos, y eventualmente varias actividades propias del empleado público, tales como revisor de cuentas, contabilizador de facturas de cinco localidades, realizador de las conciliaciones
Cundinamarca, el cargo de Jefe de Arca Financiera, Administrativa y de Recursos Humanos, y eventualmente varias actividades propias del empleado público, tales como revisor de cuentas, contabilizador de facturas de cinco localidades, realizador de las conciliaciones bancarias, etc., en forma eficiente, diligente y responsable, según opinión del Gerente Local de Telecom, con una asignación mensual de $1.036.557, y aspira a la nivelación salarial en la escala profesional obtenida por los señores Rafael Antonio Méndez Díaz, y Juan Rafael Pallares Arbor, revisores de cuentas con una asignación mensual de $1.551.800, en igualdad de condiciones de idoneidad.
2. El accionante formulo petición al Señor Presidente de la Empresa con sede en Santafé de Bogotá, el cual manifestó, que no calificaba para la nivelación salarial, según la convención colectiva de los años 1998 y 1999, pese a que existían peticiones en sentido favorable por el Gerente Local de Chía - Cundinamarca.
J. De conformidad con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, la comisión paritaria conformada por la empresa y las 'organizaciones sindicales, identificarán en el lapso de un mes, a los3 (Exp.No.00.0839) trabajadores oficiales que se encuentran desempeñando funciones diferentes a las propias de su cargo, incluyendo profesionales y técnicos que desempeñan funciones como tales y ocupan cargos en otras escalas. Y una vez, comprobada dicha situación, la Comisión recomendará a la empresa, las modificaciones a la planta de cargos a que haya lugar, con el fin de ubicar a estos trabajadores en la
otras escalas. Y una vez, comprobada dicha situación, la Comisión recomendará a la empresa, las modificaciones a la planta de cargos a que haya lugar, con el fin de ubicar a estos trabajadores en la escala y cargo correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes. Identificación que no se ha producido por la comisión, aunque el accionante ha sido recomendado por el Jefe Local de Telecom. Como fundamento de la violación expresa De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Nacional, todas las personas nacen libres e iguales, por lo tanto, la determinación del Señor Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, expresada en la carta número 0015555-00547 del 20 de mayo de 1999, es violatoria del principio de igualdad consagrado en la Constitución, por cuanto sin una clara justificación, le negó la calificación para la nivelación salarial, y en cambio se le concedió a otros empleados en igual o similar preparación universitaria. La desigualdad enunciada no es de recibo, porque el accionante como profesional, no está en distinta situación de hecho respecto de quienes sí alcanzaron la nivelación salarial, a parte de que el ejercicio de profesiones distintas a las requeridas en materia de comunicaciones, implican riesgos y derechos semejantes. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.4 (Exp.No.00.0839)
3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 30 de marzo del
pretende la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante auto de fecha 30 de marzo del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento al Director de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informará respecto de los fundamentos de la misma.
La Vicepresidenta de Gestión Humana de la Empresa de Telecomunicaciones - TELECOM -, expresa en forma resumida El Trabajador Nazario Padilla Mazuera, se encuentra ubicado en la Gerencia Departamental Cundinamarca, Gerencia Local Chía, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo, grupo salarial 16, con una asignación básica mensual de $1.100.406. De conformidad con el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998/1999, se conformó la Comisión integrada para el efecto, para el análisis de cada uno de los casos, la Comisión definió como principios rectores - la equidad en la toma de decisiones respecto a los candidatos a nivelar y sostenibilidad económica de la empresa, aspectos que permitieron presentar propuestas racionales, cuidando el impacto financiero de las decisiones sobre su viabilidad.5 (Exp.No.00.0839) El criterio fundamental y decisorio que se adoptó para evaluar los casos, fueron las funciones desempeñadas de manera permanente por el trabajador oficial a la firma de la convención colectiva - marzo lOde 1998, con el fin de establecer su correspondencia con el cargo en cual está nombrado, toda vez, que el propósito de la nivelación era subsanar desequilibrios o inequidades de carácter laboral y como
1998, con el fin de establecer su correspondencia con el cargo en cual está nombrado, toda vez, que el propósito de la nivelación era subsanar desequilibrios o inequidades de carácter laboral y como consecuencia de ello pagar el salario que correspondía según las funciones desempeñadas. Una vez, estudiada por la Comisión la certificación de funciones, del Señor Padilla, avaladas por el Jefe inmediato, se recomendó a la Empresa nivelarlo de auxiliar administrativo grupo salarial 15 a 16. La Comisión, estudiado la certificación de funciones de los SeñoresRafael Antonio Méndez Díaz y Juan Rafael Pallares Albor que laboran en la Gerencia Departamental Cundinamarca, División Administración de Recursos, avaladas por el jefe inmediato, recomendó nivelarlos de auxiliar administrativos, Grupo salarial 12 a Profesional, Grupo Salarial 2 de la Escala Profesional, por cuanto las funciones desempeñadas por estos funcionarios son diferentes a las ejercidas por el accionante. En primera instancia la Comisión no recomendó su nivelación salarial, decisión que se le dio a conocer mediante el oficio 00100000-00547 de mayo de 1999, en la etapa de reclamaciones, de la cual hizo uso, se le nivelo de acuerdo a lo enunciado anteriormente. La instancia para recomendar la nivelación salarial no es la del Gerente Local de Chía sino la Comisión Paritaria.6 (Exp.No.00.0839) Creación de la Comisión Paritaria, como se señaló se creo la Comisión y sus recomendaciones fueron adoptadas por la Junta Directiva de la Empresa y plasmadas en los acuerdos JD-037 de octubre 1 de 1999 y 043 de noviembre de 1999.
Creación de la Comisión Paritaria, como se señaló se creo la Comisión y sus recomendaciones fueron adoptadas por la Junta Directiva de la Empresa y plasmadas en los acuerdos JD-037 de octubre 1 de 1999 y 043 de noviembre de 1999. En le proceso de nivelación salarial la Empresa dio cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad y oportunidad. Los funcionarios nivelados deben cumplir con los requisitos mínimos del cargo al cual son ascendidos de acuerdo con el Manual de Funciones existentes en la Empresa, pero dichos requisitos no fueron determinantes en las decisiones adoptadas por la Comisión, como se enuncio, el criterio fundamental fueron las funciones, y en razón a ello, la afirmación formulada carece de fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional, Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de7 (Exp.No.00.0839) 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta
Política.
3. En el caso en estudio el Señor Nazario Padilla Mazuera, en
1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio el Señor Nazario Padilla Mazuera, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la violación del derecho a la igualdad, en razón a que los Señores Rafael Antonio Méndez Díaz y Juan Rafael Pállares Arbor, quienes ejercen funciones de revisores de cuentas, con una asignación mensual de $1.551.800, en igualdad de condiciones con el accionante, quien recibe como salario mensual la suma de $1.036.557, fueron nivelados al cargo de profesionales.
Del contenido de la información suministrada a esta Corporación por la Vicepresidenta de Gestión Humana de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de los documentos aportados por el accionante, se advierte, que el mismo, es economista con diplomado en gerencia moderna, graduado desde el 6 de diciembre de 1996, y se desempeña como Gerente Local de Chía, en el cargo de Jefe de Arca Financiera, Administrativa y de Recursos Humanos. Para efectos de la nivelación salarial, el artículo 51 de la Convención colectiva de trabajo suscrita en 1998/1999, señala "Una comisión paritaria conformada por Empresa y Organizaciones sindicales, identificará en el lapso de un mes, a los trabajadores oficiales que se encuentran desempeñando funciones diferentes a las propias de su cargo incluyendo profesionales y técnicos que desempeñan funciones como tales y ocupen cargos en otras escalas..." En desarrollo de dicho precepto, la comisión definió como criterio para
que se encuentran desempeñando funciones diferentes a las propias de su cargo incluyendo profesionales y técnicos que desempeñan funciones como tales y ocupen cargos en otras escalas..." En desarrollo de dicho precepto, la comisión definió como criterio para la nivelación salarial - las funciones desempeñadas de manera8 (Exp.No.00.0839) permanente por el trabajador oficial a la firma de la convención - marzo 10 de 1998 -, y una vez, estudiada la certificación de funciones del Señor Padilla, a folio 39,y evaluadas por el Jefe inmediato, se recomendó a la empresa nivelarlo de auxiliar administrativo grupo salarial 15 al 16. En efecto, el accionante alega el desconocimiento del derecho de igualdad en relación con la nivelación salarial otorgada a los Señores Rafael Antonio Méndez y Juan Rafael Pallares Albor, quienes laboran en la Gerencia Departamental de Cundinamarca - División Administración de Recursos y quienes fueron nivelados a cargos de profesionales. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta, que la Comisión encargada de evaluar las funciones y la nivelación salarial de los empleados de la empresa de telecomunicaciones nacionales - Telecom - señaló como criterio para el efecto, las funciones desempeñadas por el trabajador. En este orden de ideas, tenemos, que si bien el accionante se desempeña como Auxiliar administrativo de la Gerencia Local de Chía, y cuyas funciones son a Supervisión y contabilización conciliadores bancarios Gerencia Local de Chía. Supervisión y contabilización facturación Gerencia Local de Chía. Auditoría ingresos y consignaciones Agentes SAIS Registro y control retefuentes SAIS
a Supervisión y contabilización conciliadores bancarios Gerencia Local de Chía. Supervisión y contabilización facturación Gerencia Local de Chía. Auditoría ingresos y consignaciones Agentes SAIS Registro y control retefuentes SAIS Evaluación y contabilización de las cuentas SAIS9 (Exp.No.00.0839) Y los señores Rafael Antonio Méndez y Juan Rafael Pallares Albor, laboran en la Gerencia Departamental de Cundinamarca - División Administración de Recursos Humanos, cuyas funciones son o RAFAEL MENDEZ DIAZ, - Contador público desde 1980. Análisis y depuración del balance General a las oficinas que están a su cargo para la revisión y fenecimiento de cada una de ellas, lo debe hacer teniendo en cuenta sus criterios profesionales y de razonabilidad financiera aplicando las normas de contabilidad y principios contables Generalmente Aceptados. Revisión de la Contabilidad que se genera en cada una de las oficias se realiza teniendo en cuenta prácticas de auditoria que generalmente son realizadas sobre los documentos fuentes con técnicas normas y procedimientos de auditoria. El control y rendición de las cuentas se ejerce a través d ellos mismos procesos que en cada oficina se manejan. Para consolidar un estado financiero razonable, es decir, controlar a través, de calendarios los periodos de facturación, los recaudos de productos de contado y la oportunidad de la información para ser incorporada en el sistema en línea.
JUAN RAFAEL PALLARES ALBOR.
- Auxiliar Administrativo X
Sección Financiera Contabilidad la Administrador de Empresas Realiza como funciones: Análisis y depuración del balance General a las oficinas que están a su
JUAN RAFAEL PALLARES ALBOR.
- Auxiliar Administrativo X
Sección Financiera Contabilidad la Administrador de Empresas Realiza como funciones: Análisis y depuración del balance General a las oficinas que están a su cargo para revisión y fenecimiento de cada una de ellas, lo debe hacer teniendo en cuenta sus criterios profesionales y de razonabilidad financiera aplicando las normas de contabilidad y principios. Revisión de cuentas de contratistas SAI, que reportan la Gerencia Local Chía, los adscritos a la oficina de Fusagasuga y los de la sede de la Gerencia Departamental. El Señor Juan Rafael Pallares, por su formación académica como administrador de Empresas y 10 semestres de contaduría entiende y conoce de su responsabilidad, la cual la asume en la medida de sus conocimientos. Por consiguiente, no se advierte, en el presente caso, violación al principio de igualdad alegado por el accionante, en razón a que por una parte, los Señores Rafael Méndez Días y Juan Rafael Pallares Albor, por las funciones y preparación profesional fueron nivelados del cargo10 (Exp.No.00.0839) de Auxiliar Administrativo Grupo salarial 12 a profesional Grupo Salarial 2 de la escala profesional, y cuyas funciones desempeñadas son diferentes a las ejercidas por el accionante. En segundo lugar, la nivelación salarial no es atribución del Jefe inmediato sino de la Comisión, quien no recomendó la nivelación salarial del accionante, como se observa del oficio 0010000-00547 de mayo de 1999, sobre el cual, el accionante ejerció la reclamación correspondiente. Por lo tanto, la no nivelación del accionante a un cargo de profesional,
como se observa del oficio 0010000-00547 de mayo de 1999, sobre el cual, el accionante ejerció la reclamación correspondiente. Por lo tanto, la no nivelación del accionante a un cargo de profesional, no constituye vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues, como se ha expresado, el criterio adoptado por la Comisión conformada por la empresa y organizaciones sindicales, fue el desempeño de las funciones propias del cargo, y en razón a ello, los señores Rafael Méndez Días y Juan Rafael Pallares Albor, contra quienes predica el accionante la desigualdad, ejercen funciones de profesionales, pues, el primero realiza como función el análisis y revisión de las cuentas de contratistas S.A.I que reporta la Gerencia Local de Facatativá y la Oficina Cáqueza; y el segundo, revisa igualmente las cuentas de los contratistas SAI, que reporta la Gerencia Local de Chía y Fusagasugá, las cuales difieren de las desempeñadas por el accionante, quien a su vez, ejerce como funciones - Supervisión y contabilización conciliadores bancarios Gerencia Local de Chía; Supervisión y contabilización facturación Gerencia Local de Chía.; Auditoría ingresos y consignaciones Agentes SAIS; Registro y control retefuentes SAIS; Evaluación y contabilización de las cuentas SAIS. En consecuencia, la desigualdad en el presente caso, no se puede predicar en cuanto al monto del salario, sino en relación con las funciones desempeñadas por el accionante en comparación con sus compañeros enunciados por el mismo, en cumplimiento a la11 (Exp.No.00.0839) convención colectiva suscrita por la empresa y los trabajadores de la
funciones desempeñadas por el accionante en comparación con sus compañeros enunciados por el mismo, en cumplimiento a la11 (Exp.No.00.0839) convención colectiva suscrita por la empresa y los trabajadores de la misma. Diferente sería, que el criterio adoptado por la comisión hubiera sido distinto al adoptado en la convención, razón por la cual, no se observa, desconocimiento al principio de igualdad alegado pr el accionante, toda vez, que de las funciones desempeñadas por os Señores Rafael Méndez Días y Juan Rafael Pallares Albor se advierte más responsabilidad en el ejercicio del cargo. De otra parte, el accionante cuenta con otro medio judicial, para hacer efectivo sus derechos, como es el de impugnar el acto administrativo - - oficio 0010000-00547 de mayo de 1999, a través de la cual la Comisión Nw expresó las razones por las cuales no se le nivelo al grado de profesional. En consecuencia, la Sala rechazará la presente acción, por cuanto no se desconoció el derecho a la igualdad y por tener el accionante otro medio judicial para hacer efectivo sus derechos como se ha expresado. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB3ECCON 3, e administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se rechaza por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el
Señor NAZARIO PADILLA MAZUERA.12 (Exp.No.00.0839)
2. Notifíquese esta providencia a la Doctora PÍEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA, como Vicepresidente de la Gestión Humana de ¡a
Señor NAZARIO PADILLA MAZUERA.12 (Exp.No.00.0839)
2. Notifíquese esta providencia a la Doctora PÍEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA, como Vicepresidente de la Gestión Humana de ¡a Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -.
3. Notifíquese personalmente está providencia al accionante. Si transcurrido un día no ha sido posible la notificación en esta forma, notifíquese telegráficamente.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQU ESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No,-43