TA CUN - 84-10964-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 84-10964-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
4 VACACIONES~ Días laborados / ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO =-Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
EPUØLICA DE COLOMBliq
Relatora Santafé de Bogotá D.C., 2 0 MAYO 1994 Tribtrnal Administraijv de Cundinamarca
Maq.Pcjnente: DR.CARLOS A.PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 84-10964. ACTOS MUNICIPALES Demandante: ALBA LUZ PORRAS DE CORREA BOGOTA -DISTRITO ESPECIALLa demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites de un Proceso Ordinario solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: la.- Que se ha operado el fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo negativo en relación con la petición formulada por mi mandante el 2 de Noviembre de 1.983 por escrito, mediante la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotado el procedimiento gubernativo. 2a.- Que en consecuencia es NULA LA DECISION TACITA de la Administración Distrital pór ser violatoria de las disposiciones protectoras del salario, las prestacionesProceso No 84-10964 2 sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a.- Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resoluciones dentro de los treinta (30) dias siguientes
disposiciones protectoras del salario, las prestacionesProceso No 84-10964 2 sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a.- Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resoluciones dentro de los treinta (30) dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, para su cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4a.- Que como consecuencia de la declaratoria de la petición 2a. y a título do restablecimiento del derecho se condene al Distrito Especial de Bogotá el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) dias laborados en vacaciones por cada uno de los siguientes aos 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por ley deben tenerse en cuenta. 5a.- Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada, mi mandante tiene derecho al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentacion y habitación, días laborados en vacaciones Etc. Ga.- Que en consecuencia se condene al pago del Subsidio de Transporte en la cantidad que seala la ley para los amos 1979 a 1983 inclusive." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se atan los siguientes : "lo.- Los docentes, como empleados de regimen especial, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cabables de vacaciones por ao laboral de diez (10)Proceso No 84-10964 3 meses exactos.
atan los siguientes : "lo.- Los docentes, como empleados de regimen especial, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cabables de vacaciones por ao laboral de diez (10)Proceso No 84-10964 3 meses exactos. 2o.- "El aPio escolar comenzará el "Primero de Febrero y terminará el treinta de Noviembre", respectivo (Art .90 Decreto 349 de 1982, reglamentario de la Ley 89/92). 30..- Mi mandante se desempePa como profesor de ensePanza primaria desde el (espacio en blanco) y en el escalafón ha ocupado las siguientes posiciones: 4o..- A mi mandante, ademas del sueldo basica se le pagan los siguientes emolumentos: So.- A mi mandante, en virtud del Decreto 1135 de 1952 se le reconoció un reajuste salarial del (espacio en blanco) /. sobre su suelda basico. 6o.- A mi mandante en virtud de las resoluciones que fijan el calendario escolar desde 1979 inclusive, ha comenzado sus labores docentes dias antes del lo. de febrero de cada año y terminada después del 30 de Noviembre respectivamente. 7o..- Los días adicionales de cada afo lectivo, laborado par el demandanrte en vacaciones, que en promedio suman VEINTE (20) para cada aFo a partir de 1979 inclusive NO SE LE HAN PAGADO por la Administración Distrital. So..- Los sastifecha a mi mandante por corSo..- cepto de vacaciones no se ha liquidada teniendo en cunta los factores que por ley deben tenerse presente»con tales propósitos. 9o.-- La prima de navidad pagada a mi mandante, en cuya
vacaciones no se ha liquidada teniendo en cunta los factores que por ley deben tenerse presente»con tales propósitos. 9o.-- La prima de navidad pagada a mi mandante, en cuya liquidación deben incidir otros factores adicionales aProceso No 84-10964 4 la remuneración básica como las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y los dias adicionales al ao lectivo laborados en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento y paga de esta prestación.. 10o.-En tal virtud mi poderdante elevó petición al Señor Alcalde Mayor del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, COMO JEFE DE ADMINISTRACION DISTRITAL, el día (espacio en blanco) para que de conformidad con los mandatos legales se le paguen las dias laborados en vacaciones, y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los factores que deben incidir en su liquidación.. lb.- La petición formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguna.. 12o.- La Administracion Distrital con su proceder violó el derecho de petición y claras disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados. 13o.- A mi mandante no se le ha satisfecho el subsidio de transporte en la cuantía que la ley ordena en los aos transcurridos de 1979 a 1983.." Como normas violadas se indican las siguientes "Decretos de 1960; 524 de 1975; 2277 de 1979; Literales d), e) y f) del artículo 36; Decreto 3135 de 1968; art Go. Decreto 1848 de 1969, artículo 43 a 50; Ley la.. de
d), e) y f) del artículo 36; Decreto 3135 de 1968; art Go. Decreto 1848 de 1969, artículo 43 a 50; Ley la.. de 1963 artículo 7o.. Decretos 2675 de 1976; 1042 de 1978, articulo 5. Decreto 1200 de 1980 ; 2713 de 1980, artículo lo. Literal a); Decreto 3148 ée 1966, articulo lo., Decreto 1848 de 194, artículo 51 Decreto 1242 deProceso No 84-10964 5 1977, artículo 25 (Alcaldía Mayor de Bogotá);articulo 7o. de la ley 24 de 1947, articulo 18 del Decreto 2733 de 1959;artículos 16,17,20 y 30 de la Constitución Nacional, artículo 9o. del del Trabajo y 21 de la misma obra; Resoluciones 1167/78, 01789/799 002841/80, 002967/81 y las correspondientes a 1982 y 1983 de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá; Decretos y/o Resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario escolar para los aPios de 1978, 19791 1980, 1982 y 1983." CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Bogotá (hoy DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA), constituyó apoderado, quien en el escrito de contestación de la demanda, propone las excepciones de PRESCRIPCION, INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, ésta última por haberse
contestación de la demanda, propone las excepciones de PRESCRIPCION, INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, ésta última por haberse dirigido la demanda contra la entidad mencionada y no contra la NACION, en virtud de la Nacionalización de la Educación en los términos de la ley 43 de 1.975 (folios 16 a 29 del expediente). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 39 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales anexadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda folio 9 y las de la contestación folio 28. ALEGATOS DE CONCLUS ION E]. Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar a través del escrito visible a folio 112.. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal, por medio del documento que obra a folio 124..Proceso No 84-10964 6 MINISTERIO PUBLICO La distinguida Colaboradora Fiscal Cuarta de la Corporación, en escrito visible a folio 127, manifiesta que se abstiene de emitir concepto en este proceso, por cuanto ya lo ha hecho en innumerables casos semejantes. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, mediante apoderado, solicita se decrete el Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL) al no
CONSIDERACIONES: La actora, mediante apoderado, solicita se decrete el Silencio Administrativo Negativo en que incurrió el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (hoy SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL) al no dar contestación a su Petición radicada el día 2 de Noviembre de 1.983, para el reconocimiento y pago de VEINTE (20) DíAS LABORADOS en vacaciones por cada uno de los aos de 1.979, 1.980, 1.981, 1.982 y 1.983, los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por ley deben tenerse en cuenta as¡ corno el reajuste de Prima de navidad, con todos los factores excluidos de su liquidación y el subsidio de transporte en la cuantía que ordena la ley en los mencionados aPios y que considera tener derecho en su condición de Educadora a efectos de que obtenida su Nulidad se restablezca en su derecho, condenando al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al pago de dichas acreencias.
Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdiccióvi de loProceso No 84-10964 7 Contencioso Administrativo se debe agotar la via gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folio 2, presentando su petición al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, el 2o de Noviembre de 1983, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de
expediente a folio 2, presentando su petición al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, el 2o de Noviembre de 1983, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en electo no se le dió contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Segunda solicitó se declarara la nulidad del Acto Administrativo - presunto - contenido en el silencio administrativo aludido proveniente del seor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (Hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital) al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (Hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital) derivado de la solicitud que se le formuló el 2o de Noviembre de 1983, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo
136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia.Proceso No 84-10964 8 A folio 9 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 15 de Septiembre de 1984 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 2 Febrero de 19841 conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA
DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REVNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre da 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la
el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de laProceso No 84-10964 9 caducidad Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento.. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a
la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1988). Consecuente con todo lo anterior, por compartir la Sala el criterio expuesto en la providencia que le sirve de parte motiva a la presente y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley,Proceso No 84-10964 10 deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva.. Obra a folio 115 del expediente memorial mediante el cual se le otorga poder a la Doctora CLAUDIA PATRICIA SARCIA VARGAS, para que actúe como apoderada de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, por lo cual se procederá a reconocerle personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
S.aundo.- RECONOCESE a la Doctora CLAUDIA PATRICIA
la ley.
F A L L A: Primero.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
S.aundo.- RECONOCESE a la Doctora CLAUDIA PATRICIA SARCIA VARGAS como Apoderada de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 115. COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívase .1 expediente. Aprobado en Acta No de la -fecha.