🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 84-10970-(08-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 84-10970-(08-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio CA

REFERENCIAS

84-----10970 4 BARRIOS VERGARA, NELLY DISTRITO E. DE BOGOTA Derechos ea1ariale-pretacío nales doc. 79-83 Expediente No. Actor Demandado Controversia

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / NACI^JUCION DE LA ED(JCACION

TRIBUN1L. ^DMINZ5WRATXVO DE CUNDIN.e.PIARC.

SECCION SEGUNDA' - SUBSECCION "A" Santafé de Boat. D.0 Octubre Ocho (8) de Mil novecientos noventa y tres (1993).

Clasificación : Actos Municipales NELLY MARIA BARRIOS VERGARA, identificada con la

C. C. No. 20.178.540. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 13 de Septiembre de 1984 presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL. DE BOGOTA con ocasión de la omisión de resolver la petición salarial pres tacional de Septiembre 29/83, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda son iat tcjuientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 84--10970 HOJA No. 2 la. Que se ha operado ci fenómeno .j urid Leo del silencio ad mini.strativo negativo en relación con la petición 'formu lada por mi mandante ci 29 de Septiembre de 1983 por escritos me

la. Que se ha operado ci fenómeno .j urid Leo del silencio ad mini.strativo negativo en relación con la petición 'formu lada por mi mandante ci 29 de Septiembre de 1983 por escritos me diantie la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestad onal or.,r cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosela denegada y agotado el procedimiento gubernativo. Que en consecuencia ce NULA LA DECISION TACITA de la Ad ministración Diitritai por ser vi ola toria de las dispo El ciones protectoras del sal ario las prestaciones sociales las que reglan ci derecho de petición a. Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir raso 1. uciones dentro de los treinta 30) d es siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto • par i;L.t cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se ex orasen Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad da la. petición 2a. y a titulo de restablecimiento del. derecho e CONDENE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al reconocí miento y pago en favor da mi mandante de VEINTE (20) DIAS LABO RADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes ac,e 1979, .1.930, 1981 , 1982 • 19839 los cuales deberán liquidarte con todos las sic;' factores que por Ley deben tenerse en cuenta 5a (lic igualmente en consecuencia de la nulidad ol ic:itade, mi mandante tiene derecho ci REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD4C partir de 1979 inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificacicr'

de, mi mandante tiene derecho ci REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD4C partir de 1979 inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificacicr' ncc, subsidios, primas de alimentación y habitecin, dice laborados en vacaciones etc. ¿a. Que en consecuencia se condene al payo del SUBSIDIO DE TRANSPORTE en la cantidad que cealc la ley para los amos 1979 a 1983 inclusive. (fi :3 e<p. LOS HECHOS. En ci libelo se plantean Los hechos y Omisiones en que se fundan las pretensiones, los cuales se re sumen de la siguiente manera Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Se menciona que la actora deemp&aba el cargo de docente de primaria desde su pose sión (sin mencionar fecha). Cita que en ci ejercicio del mencionaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "Aa EXP. No. 84-10970 HOJA No. 3 do cargo desde 1979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALEN DARlO ESCOLAR (antes de Feb. 01 y después de Nov. 30) un promedio de VEINTE I)IAS (que correspondan a época de vacaciones) que no se le han pagado. Dei REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Considera que tiene de recho al REAJUSTE porque se le deben incluir en su liquidación otros 'factores como son las bonificac,iones, subsidios, primas dealimentación e alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones que no se le han cancelado.

otros 'factores como son las bonificac,iones, subsidios, primas dealimentación e alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones que no se le han cancelado.

Dei suDs: cDIo DE TRANSPORTE seIa que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983 (fi. 41

EL ACTO ACUSADO. En e], sub-lite se trata de un acto presunto negativo, consecuencia de la omisión de la Adminis trac..tón de resolver la petición salarial prestacional que le formuló la parte actora. Al proceso se arrimó"copia" de la pe tición en que se 'funda el acto impugnado (fi. 2) NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION..- Las NORMAS VIOLADAS en la demanda se precisaron y tienen re ladón con el silencio administrativo de la petición formulada : 1

los presuntos derechos reclamados (fi. 5 exp, ). Después se emitió el pertinente CONCEPTO DE VIOLACION (fis. 6TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 84--10970 HOJA No. 4

B.. DEL PROCESO LA DEMANDADA Y SU OPOSICION. La Entidad Deman dada (DISTRITO ESPECIAL DE 3OÍ3OTA) fue vinculada al prcesol ha hiendo designado su respectivo Apoderado quien presentó la per tinentc CONTESTACION DE LA DEMANDA donde - fuera de la defensa de sus intereses - formuló EXCEPCIONES ('fis. 14 vto. y :37 a 50. LOS TRASLADOS de ley se surtieron.

tinentc CONTESTACION DE LA DEMANDA donde - fuera de la defensa de sus intereses - formuló EXCEPCIONES ('fis. 14 vto. y :37 a 50. LOS TRASLADOS de ley se surtieron. Durante el "primero" LA ENTIDAD DEMANDADA presentó sus Ale gatos dc:ir,de reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las excep iones que había formulado o subsidiariamente la DENEGACION de las súplicas de la demanda ( 'fis. 197 ss. En el "segundo" el MINISTERIO F'LJDLICOl por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial, sostiene que prohija para este proceso - en su integridad las soluciones dadas por la Corporación Judicial en casos similares. Al efecto cita, como ejemplo, la Sentencia de Marro 12/93 dictada por elTribunal Admi nistrat.ivc de Cundinamar-ca en el proceso No, 12604 con ponencia del Magistrado Dr. Arciniegas A. (fi. 200),. LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fis. 8).TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ft4H

EXP No. 84-10970 HOJA No. 5

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, corno ya se ha visto, tiene relación con algunos presuntos derechos salariales y presta

ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, corno ya se ha visto, tiene relación con algunos presuntos derechos salariales y presta cionaies de la Parte Actora que reclama al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en su calidad de docente, los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impugnado, pues la Administración no dió respuesta a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Veamos, entonces, las pretensiones y sus oposiciones.

A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENTO DE LA

VIA GUBERNATIVA.

La declaración judicial de la operancia del silencm administrativo respecto de la petición laboral de Septiembre y di 1981 con su denegación tácita y el agotamiento del procedí miento ciubarnativo se reclama en la primera" pretensión de la deianda fI. 3 exp. ) - i:n.ic.maimente se observa que la Parte Actora directamEntE en la fecha ya mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. Al ca ideWÁ TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP.. No. 84--1.0970 HOJA No. 6

Mayor dci. Distrito Especial de F3oqcitá donde reclama ci pago de varios factores salariales y prestaciona las dentro de los cuales ,e encuentran el reconocimiento ', pago de las vacaciones no dis frutadas de la "diferencia" en relación con la Prima de Navidad; del subsidio de transporte (fl. 2) sir que se haya desvirtuado

,e encuentran el reconocimiento ', pago de las vacaciones no dis frutadas de la "diferencia" en relación con la Prima de Navidad; del subsidio de transporte (fl. 2) sir que se haya desvirtuado al aserto de la Parte Actora en la demanda en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con la cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO. La Demandada,, no obstante la precisión de los hechos anteriores, planteó y luego ratificó una excepción fis. 37 197 ss, ) , que tiene que ver con esta pretensión :1 que se califica de INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA vale decir de la falta de efectividad y trascendencia de la actuación surtida por la parte actora ante la Administración por deficiencias ar, la for lo

ulación de la PETICION LABORAL que tiene relevancia con las PRE TENSIONES DE LA DEMANDA y que podría afectar al cumplimiento del requisito procesal del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA sin el cual no es posible válidamente ocurrir a la VIA JURISDICCIONAL. Se propuso esta excepción por considerar que SON SUSTANCIALMENTE DIFERENTES la "petición' en vía gubernativa las "pretensiones' de la demanda del caso sub ...lite = que se apoya en el silencio nc qativo de la primera u por lo que estima que no se cumple con

ente requisito para que válidamente se abra la vía jurisdiccional. Se apoya en apartes de la Sentencia de Sept. 20/84 de la SecTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A" EXP. No. 84-10970 HOJA No. 7 r:ión 3a del Consejo de Estado en el Esp. No. 3559, con ponencia doi Dr. Valencia A., que dice Por disposición de la Ley 167 de 1.941 (art. (32) y del de c:reto 01 de 1.984 (art. 135), la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO LA VIA GUBERNATIVA, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento como obligatorio. De modo que este requisito que atae a la competencia para decidir, más no a la pretensión sustancial en si misma considerada. " (fis • 49 se). La Sala, en cuanto a la excepción antes esbozada, considera que son innumerables lo procesos sobre situaciones idénticas que han sido fallados, en los cuales SE DESESTIMO LA OBJEClON de la Parte Demandada por no darse los hechos en que se fun da, como ahora igualmente se decide. Ahora., en cuanto a la "pretensión" que aquí se estudia se concluye que cabe declarar la operancia del fenómeno del si.leri cia administrativo y del agotamiento de la vía gubernativa respec to de la petición formulada por la Parte Actora en el caso sub e<amine. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Ad ministración frente a una PETICION está en la obligación de RE

to de la petición formulada por la Parte Actora en el caso sub e<amine. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Ad ministración frente a una PETICION está en la obligación de RE SOLVERL.AM teniendo en cuenta la fundamentación fáctica en que se apoya la reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVINACION de los fundamentos - especialmente los fácticos - del derecho re clamado ci situación impetrada, más cuando ellos son del conociTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXPS No. 84----10970 HOJA No. 8 mier to del RECLAMANTE quien en el caso que IOS oc:ui te u omi t.a con su conducta esta seriamente obstaculizando, si es que no impi de , la SOLUCION DE SU FET ICION. situación que tiene que tener re o :icusiones (ir id.L c a s En tc:rpc:es ante 1 a FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formu 1 ación de la peti:iór y • qr, cuando tan solo de maneragenérica se impetra un derec:ho es decir, sir precisar que es lo que rea lmer4te se re dama .o no se pr.P-Ciiiias-i los fundamentos; facticos -etc..- que sir ven para determinar i.a conscil idación o alcance del mi.smci cuando se rec. 1 ama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia etc.) cabe re conocer que el la tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha pl anteado indebidamente y así en un caso de esta naturaleza, es

del mismo que sirvan para determinar su existencia etc.) cabe re conocer que el la tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha pl anteado indebidamente y así en un caso de esta naturaleza, es

posible concluir' que se da el fenómeno del INDEBIDO AGOTAMIEN YO DE LA VIA GUBERNATIVA, entendiendo que tan solo en apariencia se ha provocado el pronunciamiento de la Administración, sit.ua ción que impide la válida apertura de la VIA JURISDICCIONAL. Por esa razón es que es tan necesario " confrontar " la PETICION formulada por el Administrado ante la Entidad con la PRETENSION de la demanda y su fundamento fáctico, para establecer la " coincidencia real y no aparente " de las reclamaciones, ya que tan solo la primera - cuando ha sido correctamente formulada - es la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la oportunidad de emitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobre la petición o reclamación y que, ante la ausencia de recurso obli qatorio que interponer o por su solución cuando éste procede, tic nc incidencia en el 'fenómeno del DEEIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GIJTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECCION "A"

EXP. No. 84-10970 HOJA No. 9

BERNATIVA que es el requisito procesal para tener la posibilidad de realizar la apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL.

B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA

CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA..

En la demanda se reclama la nulidad de la decisión t

de realizar la apertura válida de la VIA JURISDICCIONAL.

B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA

CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA..

En la demanda se reclama la nulidad de la decisión t cita negativa (de las peticiones laborales) y la condena del Dis trxto Especial de E)ocjot.á al papo de VEINTE OlAS LABORADOS EN VACA ClONES durante los aPos de 1979 a 193. al reajuste de la PRIMA DE Nf-ViD61) a partir de 1979 , al pago del SUBSIDIO DE: TRANSPORTE desde 1979 a 1903 reclama en la demanda (fi. 3 esp.) Ahora, la Entidad Demandada, Distrito Especial de Bogotá en la Contestación de la demanda planteó respecto de estas protensi,onea des excepciones (la ineptitud de la demanda y la prescripción) La Demandada, funda esta excepción en que la controver sia respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1975 de he diriqirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LEE donde laboran dichos docentes va que los gastos t.salarios, etc. corren a cargo do LA NAC ION. En apoyo de la "nacionaliza ción de Ja educación oficial local transcribe apartes de la Gen t:enc.ia do Mayo 14 de 1985de la Sección 2a del H. Consejo d? EsTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION TMAU EXP. No. 84--10970 HOJA No. 10 tacto, con ponencia del Dr. Vanín Tel lc donde se reconoce la

EXP. No. 84--10970 HOJA No. 10 tacto, con ponencia del Dr. Vanín Tel lc donde se reconoce la trascendencia de la llamada NACIONALIZACION de la Ley 43 de 175 por lo que ez la NACION Ministerio de Educación la llamada a responder por obligaciones derivadas de tal normat.ivided. Des pua, en su Alegato de Conclusiones insiste en esta excepción. La Sala en cuanto a esta excepción considera que la opo s.l ción plateada por la Demandada es procedente por la vía proce sal escogida en cuanto tiene relación con la Legitimación por pa vivo de la obligación reclamada :' así, en ese evento es iriaplica bla la nulidad procesal que la Parte Actora echa de menos Ahora, la mala dirección de una demanda vale decir, su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL LEGITIMADO EN LA CAUSA PASIVA IVA no genere la nulidad del proceso ni es causal de .ineptitud de la demandad en casos de esta naturalezam tal como lo ha resuelto repetidamente nuestra Jurisdicción procede FALLO DF NEGAiUF ID respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal providencia impide, si aún es tiempo da reclamar o recurrir ante la AUTORIDAD LEGITIMADA. Así la excepción aquí analizada no prospera. b

LapujidTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A'

EXP. No. 84---10970 HOJA No. 11

La nulidad del acto adminitrativo (expreso o tácito) y el consec.uencjal restablecimiento del derecho como se impetran

EXP. No. 84---10970 HOJA No. 11

La nulidad del acto adminitrativo (expreso o tácito) y el consec.uencjal restablecimiento del derecho como se impetran en este caso repetidamente se ha sostenido que es viable en cuan to se demuestre plenamente que la manifestación administrativa a cusada es contraria a derecho (al invocado como quebrantado en la demanda y de conformidad con el "concepto de violación" que se h4 va esbozado) y que la Parte Actora es el titular del derecho irrespetado; ahora, para la concresión del restablecimiento del de recho es necesario que no exista ningún impedimento u obstáculo para decretarlo En el sub-lite se pretende la nulidad del acto presunto negativo (en cuanto al no pago de vacaciones docentes laboradas, por el no pago del reajuste de la prima de navidad por la causa anterior y por el no pago del subsidio de transporte) a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y su condena económica. Pues bien, es claro que LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION, en virtud y cumplimiento de la Ley 43 de 1975, asumió la carga e-- conómica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale decirm de los antiguos docentes oficiales de las Entidades rerritoriales salvo algunos casos excepcionales lo cual fue reconocido en for, ma clara en varias providencias del H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Mato 14 de 1985 de la Sección 2a. dicta da en el Esp. No. 10724. En esas condiciones se entiende que en el co sub--1 ite la

ACCION FUE INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL1

da en el Esp. No. 10724. En esas condiciones se entiende que en el co sub--1 ite la

ACCION FUE INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL1

TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"

EXP. No. 84---10970 HOJA No. 12

DE; ;occ'r NO ES LA PARTE LEGITIMADA POR PASIVA EN LA CONTROVERSIA, por lo que ESTAS ULTIMAS PRETENSIONES DEBEN SER DENEGADAS e:picto del Demandado debidi ¿4 que ].a preurt bl icac:..ore :..e nota que sovi múltiples las Corpo» rciÓri., que en este mismo spustido sp han proferido en las cuales :ze he relzado un estudio detenido de la Neti.onti.:.at:.ián de le educ:ión lo:el sut al amparo de la Le. 4::. de 1975 y dieço;icien:i compi nenLariei y reç1amers tarjas En rnrito de lo expuesto, el Tribunal Administra t.io de Cundinamarca, por intermedio de la Subsecición "A" de la Sección Sequnda, administrando justic:ia en nombre dele República de Lolombi.a y por autoridad de la ley,

F A L L A

= ==

lo. SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVOTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJB8ECCION 'A' 1

EXP. No 84--10970 HOJA No. 13

RESPECTO DE LA PETICION QRMULADA POR LA PARTE ACTORA

EXP. No 84--10970 HOJA No. 13

RESPECTO DE LA PETICION QRMULADA POR LA PARTE ACTORA

ANTE EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y DEL AGOTAMIENTO

DE LA VIA GUBERNATIVA.

30, DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE 9 NOTIFIQUESE COtIIJNIQIJESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE ci e>pedicntc. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 93-61

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO 3, ARCINIEGAS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ

E.G4»iO97O

H-13

Consultar sobre este documento ...