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TA CUN - 84-10992-(18-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 84-10992-(18-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SJFSiiTiiiCl2 ¡ FACUuID DI&CIOiLT

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPVAA

-SECCION SEGUNDASUB-SECC ION D

Sant: a-fé de E4oqot:.ó , D C agosto di. cc: i ocho de ini 1 novecientos noventa y cuatro

Maq. Ponentez Dr. NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

Juicio No 84-10992

Demandante: ANDRES OSPINA SALAMANCA

AUTORIDADES NACIONALES

Instituto de Sequrs Sociales.-

El DoctorANDRES OSPINA SALAMANCA con C C.

No. 4' 3G. 641 de Tunja por i ntermedi o de apoderado en ecrci c:i o de la acción de Restablecimiento del Dereho presentó demanda ante esta Corporación, el 4 de octubre de 1.904, para que previas las formal i dades 1 tegal es. se haqan las si cui entes dccl araci ories y condenas "PRIMERA Que es nula la Rcsoii.u::i.n Nimero 002`46-1- (2464 de de 5 de Juni o de 1. 984, prof en da porDIRECTOR or DIRECr0R GENERAL DEL INSTITUTO DE SOCIALES, pon medio de la cual se insubsistente el nombramiento del Doctor OSPINA SALAMANCA del carcio de Jefe de la 5f el seor SEGUROS dcc: 1 ex 1, a ANDRES 0 1 c; 1 de esa Jur idi ca del Ni. vel Nacional Grac:lo Entidad "SEGUNDA i Que como consec:uenc:i a de lo anterior sc declare que ci Doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA

ANDRES 0 1 c; 1 de esa Jur idi ca del Ni. vel Nacional Grac:lo Entidad "SEGUNDA i Que como consec:uenc:i a de lo anterior sc declare que ci Doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA deberá ser reintegrado al mismo carqo del cual -fuç cjec:i arado i fl sub Sk stente en forma ji eqal o a otro de igual o super, 1 or cateqor la y rcmuriterac :i ón "TERCERA Que 1 cual mente se dci are que elJi.icio No. 10.992 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, deberá reconocer y pagar a mi poderdante, el valor de los sueldos, primas, vaciones bonificaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que fué separado del servicio en virtud de la insubsistencia mencionada y hasta la fecha en que se produzca su reintegro legalmente, sin perjuicio de lo estipulado en el Articulo 178 del Decreto 01 de 1.984 (CCA). "CIJARTAj Que además se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial. "QUINTA : Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos establecidos en ci articulo 176 de]. Decreto 01 de 1.984 (C.C.A.). Corno hechos fundamentales de la acción propuesta se en i i st. aran en el libelo demandat or 1 ci los siguientes: "lo-) El doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA, -fué nombrado por la Dirección General del Instituto de

Corno hechos fundamentales de la acción propuesta se en i i st. aran en el libelo demandat or 1 ci los siguientes: "lo-) El doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA, -fué nombrado por la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales "ISS", por medio de la Resolución Número 202 de 12 de Febrero de 1.930, como Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Organismo. "2o-) Mi poderdante tomó posesión del cargo en referencia, el día 13 de Febrero de 1.980, desernpearic10 las funciones del mismo en forma permanente y continua hasta el día 5 de Junio de 1.984. "3o-) De acuerda con el Artículo So del Decreto iSi de 1.977, mi poderdante era un funcionario de la Seguridad Social. "4o--) Durante ci desempeo de sus funciones, y cuando ejerció por encargo la Secretaría General y la Subdirecci án Nacional de Personal del Instituto, ci Doctor OSPINA SALAMANCA, cumplió siempre con su deber, con absoluta probidad, eficacia e imparcialidad, habiendo observado buena conducta.Juicio No. 10. No obstante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, por medio de la Resolución Número 02464 de 8 de junio de 1.984, se declaró insubsistente su nombramiento. "óo--) La separación del servicio del actor no se produjo por razones de buen servicio sino por motivo ocultos. (sic) con evidente desviación de poder y violación de las normas que más adelante se comentan. "7o) Con anterioridad a la insubsistencia del

produjo por razones de buen servicio sino por motivo ocultos. (sic) con evidente desviación de poder y violación de las normas que más adelante se comentan. "7o) Con anterioridad a la insubsistencia del actor, el día 31 de Mayo de 1.984 en las horas de la maana, encontrándose reunida la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales la Directora General Encargada, Doctora Marina Camacho de Samper, en compa{ ía del Doctor Iván Obreción, estuvieron en la Oficina Jurídica del Instituto indagando por el estudio jurídico de las licitaciones de Medicamentos que faltaban y expresaron que en la Junta Administradora existía un mal ambiente en contra de la Jefatura y de la Oficina Jurídica, ya que dicho tema sobre licitaciones estaba siendo tratado en el orden del día. 8o-) En ese mismo día posteriormente, el se?Or Director del Instituto le manifestó a mi poderdante su enorme contrariedad y la de 1 us seores Miembros de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, por el hecho de no haberse podido definir la aprobación de la adjudicación de las Licitaciones de Medicamertos, debida a que según él, la Oficina Jurídica no

había allegado para ese día, los estudios de orden legal de la totalidad de ].as seis () Licitaciones; además de que en dicha sesión se cuestionaron algunos conceptos jurídicos, motivos por los cuales, el mismo Director General del Instituto le solicitó al Doctor OSPINA SALAMANCA la renuncia de su cargo, como Jefe de la Oficina Jurídica de la citada Entidad. "9o-) Mi poderdante, se abstuvo de renunciar, al

Instituto le solicitó al Doctor OSPINA SALAMANCA la renuncia de su cargo, como Jefe de la Oficina Jurídica de la citada Entidad. "9o-) Mi poderdante, se abstuvo de renunciar, al considerar que se estaba endilgando la eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de su función y debía previamente a su retiro dar cuenta de sus actuaciones para demostrar que no eran ciertos ni exactos los cargos que se le atribuyeron y que siempre había cumplido en el ejercicio de sus 4 Juicio No. 10.992 funciones con rectitud, honorabilidad y seriedad profesional con sus deberes y obligaciones. "lOo-) Efectivamente, desde el día 24 de Mayo de 1.984l la Directora Encargada del Instituto de Seguros Sociales le manifestó al Doctor OSPINA SALAMANCA, la urgencia del estudio de las licitaciones de Medicamentos, para presentarlo al Comité de Adjudicaciones del 30 de Mayo siguientes y a la sesión de la Junta del día siguiente y ante ella, mi poderdante se permitió advertir, desde ese momento, la imposibilidad de presentarle la totalidad de los estudios solicitados, para la fecha mencionada, en atención a que se trataba de seis (6) Licitaciones con un total de cincuenta y seis (56) propuestas can temas bastante complejos como lo eran las regulaciones sobre medicamentos que dada la proximidad de la fecha anunciada no era posible entregar. 0100 Más aún, durante tres días consecutivos y hasta altas horas de la noche mi poderdante puso a disposición de la Oficina, a su Personal para dedicarse exclusivamente a los estudios de las Licitaciones mencionadas para entregarlos a la

0100 Más aún, durante tres días consecutivos y hasta altas horas de la noche mi poderdante puso a disposición de la Oficina, a su Personal para dedicarse exclusivamente a los estudios de las Licitaciones mencionadas para entregarlos a la mayor brevedad, dándole prelación absoluta a dicho trabajo y debido a el lo, pudo entregar los conceptos y cuadros requeridos de las seis (6) Licitaciones durante los días 30 y 31 de Mayo y 10 de Junio de 1984, aunque en el caso de las Licitaciones de Medicamentos el plazo de adjudicación vence el 25 de Junio, susceptible de prórroga por treinta (30) días calendarios más 12o-) Mi poderdante pues si cumplió con eficiencia en el ejercicio de sus funciones y de las labores encomendadas que en el caso de las Licitaciones exigen un estudio y análisis jurídico de las propuestas y su estricto cumplimiento a las normas del Estatuto Contractual y al Pliego de Condiciones que rigen a los establecimientos públicos, sobre cuyos temas no es posible improvisar, ni exigir apresuramientos en detrimento de la correcta función pública, como se pretendía en el presente asunto, razón por la cual, los motivos de insuficiencia que se tuvieron en cuenta para decretar su insubsistencia no fueron ciertos. Se citaron como normas transgredidas con la5 Juicio No. 10. 992 expedición del acto administrativo demandado. las siguient es - iguient es Artículos Artículos 2o, 17 y 26 de la Constitución Nacional; artículos So del Decreto 0247 de 1.957; artículos

expedición del acto administrativo demandado. las siguient es - iguient es Artículos Artículos 2o, 17 y 26 de la Constitución Nacional; artículos So del Decreto 0247 de 1.957; artículos 49 y siguientes del Decreto 1651 de 1.977; artículo 115 del Decreto 1950 de 1.973 y 84 de] Decreto 01 de 1.984. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, el seor Procurador Séptimo en lo judicial ante esta Corporación expuso su concepto de fondo (folios 410 a 413) en el que concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto impugnado, no habiéndose acreditado, en particular, haberse expedí do con Desviación de poder -ni por falsa motivación-" por lo que considera que se deban desestimar las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes ; CON5 1 D E R A C 1 ON Se demanda la nulidad de la Resolución No.02464 de junio 5 de 1.984 emanada del Director General del Instituto de los Seguros Sociales por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica del Nivel Nacional, Grado 50. del 188. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a manera de restablecimiento del derecho se pide declarar que el demandante Doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA debe sernwg 6 Juicio No. i.992 reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior

Como consecuencia de la nulidad solicitada y a manera de restablecimiento del derecho se pide declarar que el demandante Doctor ANDRES OSPINA SALAMANCA debe sernwg 6 Juicio No. i.992 reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría con todas las consecuencias prest.acíorales económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normatividad allí citada, sino que fue proferido por "motivos ocultos, con evidente desviación de poder". Que el demandante, durante el desempeo de sus funciones "cumplió siempre con su deber, con absoluta probidad, eficacia e imparcialidad, habiendo observado buena conducta", Que no cbstante con fecha anterior a la declaratoria de insubsisterica, el Director del Instituto solicitó al actor la renuncia al cargo que ocupaba como Jefe de la Oficina Jurídica por cuanto habiéndose reunido la Junta Administradora del Instituto y las Directivas para la adjudicación de una Licitación de Medicamentos, esta no fue posible toda vez que la oficina jurídica no allegó la totalidad de los estudios legales de 6 Licitaciones y se cuestionaron algunos de los aportados. Que el demandante no renunció por cuanto siempre su trabajo se adelantó con eficiencia e imparcialidad. Que la solicitud de las Licitaciones le fué hecha por la Directora encargada sobre el tiempo y que a pesar de haberlaborado aber laborado hasta altas horas dei la noche con sus colaboradores, por la premura y por cuanto no se puedan improvisar los temas no fué posible terminarlas, lo que hace

Directora encargada sobre el tiempo y que a pesar de haberlaborado aber laborado hasta altas horas dei la noche con sus colaboradores, por la premura y por cuanto no se puedan improvisar los temas no fué posible terminarlas, lo que hace que la declaratoria de insubsistencia no tenga motivos de buen servicio público sino precisamente la circunstancia de7 Juicio No 10.992 no haber podido entregar en el breve lapso requerido 1w_, mencionados estudios jurídicos relacionados con la Licitación de medicamentos en comento esto es que se adoptó tal determinación con evidente desviación de poder. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado contestó la demanda y solicitó denegar, por improcedentes, las pretensiones de la misma. Solicitud que igualmente formuló, corno ya se dijo., el s&or Procurador séptimo Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo. Analizada la demanda y los demás elementos probatorios arrimados a], informativo se encuentra que e] actor era un empleado de libre nombramiento y remoción pues ni se alegó ni se demostró que estuviera amparado por algún fuero de estabilidad inamovilidad en el cargo ya fuera por ser funcionario de período fijo o por hallarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, de manera que podía ser separado de] servicio, tal como lo fuél en ejercicio de la 'facultad discrecional que asiste a la administración frente a esta clase de empleados. Ahora como el cargo que se le hace al acto administrativo demandado es el de desviación de poder por cuanto, se afirma, no fuá expedido por razones de buen

administración frente a esta clase de empleados. Ahora como el cargo que se le hace al acto administrativo demandado es el de desviación de poder por cuanto, se afirma, no fuá expedido por razones de buen servicio público, sino por motivos ocultos, lo cual conllevé a infringir las normas citadas en el libelo, se debe establecer si el actor probó dentro del proceso, de manera fehaciente, como le correspondía, cuales fueron cesas razones clandestinas, no expresadas por la administración que en relación de causa a efecto, produjeron el retiro del servicio de éste y que logran desvirtuar la presunción de8 Juicio No. 10. 992 legalidad que ampara a aquél Pues bien, a Juicio de la Sala tales motivos no fueron demostrados y por ende no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada. Ninguno de los testigos atraídos al proceso respaldé de manera cierta y categórica la versión del demandante de que su retiro del servicio hubiera sido ocasionado por la demora en la entrega de los Estudios Jurídicos de la Licitación de Medicamentos que narra la demanda como fundamento del cargo de desviación de poder que le endilga al acto demandado. Así, Daniel De La Torre Ayarza quien afirma haber sido subalterno del actor er, la División de Asuntos Administrativos dice: "realmente yo desconozco cuales -Fueron las causas que motivaron el retiro del Doctor Ospina" (15. Igualmente dice desconocer el hecho de que se le hubiera pedido la renuncia, aunque agrega que "en los pasillos" se tejieron conjeturas en el sentido de que tal

las causas que motivaron el retiro del Doctor Ospina" (15. Igualmente dice desconocer el hecho de que se le hubiera pedido la renuncia, aunque agrega que "en los pasillos" se tejieron conjeturas en el sentido de que tal retiro ocurrió por discrepancias en el manejo de la Oficina Jurídica y se rumoraba que se le había pedido la renuncia, pera que a él concretamente no le consta (fs.E0/54). En cuanto al estudio de la Licitación mencionada dice que su oficina laboré de 7 A.M. a 11 P.M. supervisada por el Dr. Ospina.

Ana Lida Martínez C al prequntárse.e sobre la causas del retiro del actor respondió: "No la sé" Tampoco supo si al actor se le solicitó la renuncia. Que no tuvo conocimiento que al mismo se le atribuyera ineficiencia en el cargo, aunque informa que el estudio de la Licitación9 Juicio No10992 referida tuvo un resultado muy controvertido No obstante no supo de ninguna queja por parte de la Directora en relación con tal Licitación 0.55U Al testigo Luis Enrique Córdoba Mayorqa quien se desempeaba para la época como Jefe de Suministros y a quien también correspondió intervenir en la realización de los estudios de la Licitación mencionada, curiosa C- ínexplicablement9 no se le preguntó por las causas del retiro del, actor ni si al mismo se le había exigido la renuncia como se sostiene en el libelo Este testigo, según su propia versión tenía entablada, para la fecha de su declaración, acción judicial contra la misma entidad acá demandada Por su parte la testigo Marina Camacho de Samper

renuncia como se sostiene en el libelo Este testigo, según su propia versión tenía entablada, para la fecha de su declaración, acción judicial contra la misma entidad acá demandada Por su parte la testigo Marina Camacho de Samper quien para la época estuvo como Directora encargada y quien requirió al actor efectuar el estudio de la multicitada Licitación sostiene que la remoción del mismo se produjo en desarrollo de la facultad discrecional de la Administración dado que este tenía la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción. No se le indagó sobre la alegada petición de renuncia al actor y sostuvo que si la Junta f ué

convocada para una determinada fecha a efecto de estudiar y aprobar lo concerniente a la Licitación fué porque la Oficina Jurídica encargada de efectuar los estudios respectivos se comprometió a tenerlos listas, Finalmente el testigo Juan Sehastian Petancur no recuerda que se haya cuestionado la conducta del actoren alguna Junta Como se puede ver no se logró demostrar que las razones esgrimidas en la demanda como causa de la separación10 Juicio No. 10.992 del servicio del, actor fueran las que realmente tuvo la Administración y que por ello se hubiera incurrido en desviación tic poder y por ende en transgresión de la normat vi dad citada en el libelo, con la suficiente convicción cono para desvirtuar la presunción de 1 eqal i. dad que ampara la resolución en que así se dispuso. Es verdad, y quedó probado, que al demandante en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del 195 se le requirió el 24 de mayo de 1.904 por parte del

que ampara la resolución en que así se dispuso. Es verdad, y quedó probado, que al demandante en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica Nacional del 195 se le requirió el 24 de mayo de 1.904 por parte del Secretario General de la entidad para realizar y agilizar

los estudios Jurídicos correspondientes a la Licitación en comento, pues serian analizados en las reuniones a celebrarse el 30 y 31 dei mismo mes y aso; (87) y, que en igual sentidn le solicitó un esfuerzo especial para tales efectos la Directora General encargada del Instituto en escrito que le envió al día siguiente 0..88).. Pero a tal requerimiento el actor no puso objeción ninguna; o, por lo menos, no quedó demostrado ello. Por el contrario está probado con la documental que obra a folio 89 que el demandante acogió tal instrucción y la transmitió a sus subalternos ordenándoles dedicarse de tiempo completo a ello "en la Jornada que sea necesaria" a fin de que la oficina jurídica a su cargo pudiera pronunciarse "a más tardar el día martes 29 en las horas de la tarde" esto es con la debida anticipación al 30 y 3.1 de mayo, fechas indicadas para la reunión del Comité y de la Junta para el análisis y aprobación de las propuestas surgidas de dicha Licitación. Más que objetar la Orden dada por el Secretario General y la Directora encargada, el actor la acogió y11 Juicio No 10.992 procedió con el Personal a su cargo a darle cumplimiento. Cumplimiento que se llevó a efecto en las condiciones que el

propio actor rese{a en su documental de folio suscrito el

procedió con el Personal a su cargo a darle cumplimiento. Cumplimiento que se llevó a efecto en las condiciones que el

propio actor rese{a en su documental de folio suscrito el 7 de junio de 1.984. Si el Comi té y la Junta no consideraron suf i ci entes tales estudios y aplazaron su decisión, no porella or ello puede sostenerse, como se hace en la demanda que e]. actor no haya cumplido con sus funciones, r1 que por tales circunstancias se haya originado su retiro del servicio. No se probó entonces que se le hubiera pedido la renuncia al actor, ni que, ante su negativa a hacerlo, se le hubiera declarado insubsistente; como tampoco, que por la no presentación oportuna de los estudios muiticitados se hubiera adoptado tal determinación de separarlo del servicio, Permanece pues la Resoluci4n demandada revestida de la presunción de haberse proferido ajustada a la Ley y por ende se impone, por las mismas razones, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo e>puest.o el Tribunal Administrativo oe Curidi namarca, Sección Segunda, Sub—Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: Deniéganse las pretensicnes de Ja demanda.12 Juicio No10992 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No.j de la fecha.

NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

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