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TA CUN - 84-11018-(26-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 84-11018-(26-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES /DEMANDA -Adecuaci6n (E)

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SEcC ION SEGUNDA - SUBSECCION TMAM

  • Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ EFERENC lAS s Expedientes Nro. 84-11018.

Actors JOSE OCTAVIO PERA ROMERO.

Demandados Nación - Ministerio de Defensa Controversias Pensión Invalidez e Indemniza- çión.- Naturalezas Resoluciones Ministeriales. JOSE OCTAVIO PERA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadania Nro. 19'330.193 de Bogotá, formuló demanda por intermedio de apoderado judicial conEra la Nación - Ministerio de Defensa, el pasado 1 de octubre de 1984; controversia que se define por esta providencia. ANTECEDENTES s lo.- PRETENSIONES ; La parte actora en el libelo demandatorio pretende las siguientes declaraciones y condenas (folio 12 del exp.)su Expediente Nro. 84-11018. 2 II PRIMERA.- Se anula la negativa resultante del "Silencio Administrativo" del Ministerio de Defensa Nacional a demanda de pensión de invalidez y reajuste de indemnización del seor Subteniente (r) del Ejército Nacional José Octavio Pega Romero, de fecha 13 de abril de 1.984. SEGUNDA.- Declárase que el actor José Octavio Pega Romero, se halla invalidado en forma absoluta y

Nacional José Octavio Pega Romero, de fecha 13 de abril de 1.984. SEGUNDA.- Declárase que el actor José Octavio Pega Romero, se halla invalidado en forma absoluta y permanente, desde su retiro de la actividad militar, para desempear actividad laboral remunerativa alguna, de carácter especifico militar o de carácter ordinario. TERCERA.- Ordénese el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al máximo indice de invalidez -absoluta y permanentey al pago de pensión mensual de invalidez igual a los haberes de actividad que corresponda al cargo de Subteniente del Ejército en todo tiempo, para el actor Jose Octavio Pega Romero, desde su retiro de la actividad militar, con cargo al Tesoro Público. CUARTA.- El Ministerio de Defensa Nacional dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2o.- H E C H 0 8 i Fundamenta el actor sus peticiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folios 12 y 13 del exp.)i N lo.- El seor Subteniente del Ejército JOSE OCTAVIO PERA ROMERO prestó servicios como Oficial del Ejército, por el lapso de 7 aPios, 2 meses y 8 días, comprendido entre el 2 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 1981.- 20.- Durante el servicio el militar Pega Romero, adquirió graves afecciones de carácter psiquiátrico que fueron motivo de intenso tratamiento por ESPACIO DEExpediente Nro. 84-11010. 3 CINCO (5) AROS, en la Clínica de Fátima y Hospital

adquirió graves afecciones de carácter psiquiátrico que fueron motivo de intenso tratamiento por ESPACIO DEExpediente Nro. 84-11010. 3 CINCO (5) AROS, en la Clínica de Fátima y Hospital Militar, debiendo ser recluido y excusado de servicio. 3o.- La Sanidad Militar ante la persistencia de la prolongada enfermedad, reclusiones y exclusiones y excusas de servicio ocasionadas por el trastorno de sus funciones psíquicas, por la Oficina da Medicina Laboral mediante actas de junta y consejo médicos Nos. 735 y 736 de mayo 15 y julio 17 de 19791 CONCEPTUO sobre su estado de aptitud peico-fisica, declarándola NO APTO por pérdida de la salud. 4o.- Dicho concepto seala para el paciente las siguientes alteraciones generales y persistentes de las funciones psíquicas que conforman la descripción nosológica, clínica y de grave afección mental denominada ESQUIZOFRENIA i a) Cambios en la conducta de cinco (5) amos de evolución b) Aislamiento social c) Desinterés y comportamiento auto agresivo d) Hipo-actividad e) Trastornos de la sonso-percepción f) Afecto pobremente modulado con tendencia a la depresión g) Pensamiento ilógico con retardo en el curso h) Compromiso de juicio y del raciocinio 1) Sensoria claro.- So.- Luego de dos (2) aPios más de tratamiento a partir de este dictamen, excusado de servicio, debió ser retirado de la actividad militar y de todo trabajo, al no obtenerse recuperación alguna para su estado de alienación mental.

So.- Luego de dos (2) aPios más de tratamiento a partir de este dictamen, excusado de servicio, debió ser retirado de la actividad militar y de todo trabajo, al no obtenerse recuperación alguna para su estado de alienación mental. 6o.- El Ministerio de Defensa Nacional por resolución No. 1824 de 28 de julio de 1982, pagó al ex-oficial la cesantía y una indemnización unitaria, acogiendo el concepto de sus médicos, que predijo mojarLa de la situación del paciente en 1979, lo cual fue contradicho por la cranicidad y cuidado médico permanente y reclusión que desde entonces requiere. lo.- Ante la gravedad y ninguna recuperación del paciente y pérdida de sus facultades mentales que le impiden al ejercicio de toda actividad laboral remunerativa en forma absoluta y permanente, demandó con fecha 13 de abril de 19849 la correspondiente pensión de invalidez e indemnización total, que al no ser resulta, determina ngativa por "Silencio Administrativo"."Ep.d¡ante Nro. 84-11018. 4

30,- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION.

Las normas que se sealan como violadas y su desarrollo de violación ce encuentra referido a folios 13 a 15 del expediente, las que en resumen sana articulas 2, 179 629 166 y 169 de la Constitución PolLtica de 1886p articulas 8, 169 18 9 43, 46, 54 y 60 del Decreto 1036 de 31 de julio de 1979. 40.- P R O C E 8 0 a Admitida 1a demanda por este Tribunal (folio 22), le

46, 54 y 60 del Decreto 1036 de 31 de julio de 1979. 40.- P R O C E 8 0 a Admitida 1a demanda por este Tribunal (folio 22), le fue notificada el auto admisario de la demanda al Secretario General del Ministerio de Defensa .1 20 de agosto da 1985, quien constituyó apoderado judicial en dicha diligencia (folio 22 anverso). La apoderada de la Entidad Demandada en el término de contestación de la demanda solicitó pruebas (folio 26). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 29 y 30), las cuales fueron recepcionadas en el transcurso del periodo probatorio. Se corrió traslado a las partes (folio 138), el apoderado de la actora alegó de conclusión insistiendo en susExpediente Nro. 84-11018. razonamientos iniciales (folios 139 y 140)j por su parte el apoderada de la Demandada se refirió a la caducidad de la acción y solicitó desestimación de 1u pretensiones (folios 142 a 144). El Agente del Ministerio Piiblico no hizo ninguna manifestación sobre el caso. Cumplido el trmite de rigor sin que se observe causal de nulidad alguna, esta Sala de Decisión procese al estudio de la actual litis, previas las siguientesi ÇONS ¡ D E R A C 1 ONEJ lo.-) En el presente proceso se demanda la nulidad del silencio negativo presunto en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional al omitir dar respuesta expresa a la petición de reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez y reajuste de indemnización que presentó el demandante a través del apoderado

del silencio negativo presunto en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional al omitir dar respuesta expresa a la petición de reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez y reajuste de indemnización que presentó el demandante a través del apoderado Judicial, .1 pasado 13 de abril de 1984. En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal el Ministerio envió el Legajo No. 129140 contentivo del expediente Administrativa MDN-1025 de 1984 originario de la Resolución No. 281 de 1985 (folio 20 y cuaderno 1 de antecedentes administrativos). En dicho cuaderno 1 de antecedentes Administrativos obra a folios 11 y 12 la Resolución Na. 281 de fecha 24 de enero de 19859 mediante la cual se resuelve la petición en sedeExpediente Nro. 04-11018. 6 gubernativa elevada al Ministerio de Defensa Nacional, negando los pedimentos formulados por el actor, con la constancia de notificación de dicho acto Administrativo en forma personal al mismo apoderado que actúa en este proceso el día 1 de febrero de 1985 (folio 12 anverso cuaderno 1). 2o.-) En primer término esta Sala de Decisión encuentra plenamente comprobada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda al tenor del articulo 138 del C.C.A. que prescribe: Articulo 13$.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art. 24. "Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán

24. "Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acta definitivo fue objeto de recursos en la via gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pera si fue revocado sólo procede demandar la última decisión. •1 Pues bien, con la demanda presentada en este Tribunal se allegó a folios 8 al 11 del expediente que el actor a través de apoderado formuló una petición en sede Administrativa de fecha de presentación 13 de abril de 1984 según el sello de recepción visible a folia 11 del expediente, ante el Ministerio de Defensa Nacional. En dicha petición solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez absoluta a que crea tener derecho, equivalente al ciento por ciento de los haberes de actividad para el grado militar y también .1 reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad absoluta yExpediente Nro. 84-11010. 7 permanente para trabajar. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda el Magistrado Sustanciadar del proceso en ese momento solicitó la copia de la reclamación elevada a la Entidad Administrativa (folio 18). Se observa que la demanda fue admitida el 30 de marzo de 1985, sin que hasta esa fecha se hubiera corregido o adicionado la demanda inicial por parte del demandante (folio 22). Como tampoco hubo manifestación alguna al respecto en el término de fijación en lista. Entonces de la anteriormente expuesto se concluye que

adicionado la demanda inicial por parte del demandante (folio 22). Como tampoco hubo manifestación alguna al respecto en el término de fijación en lista. Entonces de la anteriormente expuesto se concluye que i bien es cierto al momento de presentación de la demanda la Entidad Administrativa demandada no había dado respuesta expresa a la solicitud del actor,, no habiéndose admitido la demanda en esta Jurisdicción, la parte actora tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución No. 281 de 24 de enero de 1995, que resolvió tardíamente su petición, y que hasta esa oportunidad procesal, se repite, no se había trabado la litis. Así las cosas, surge para la parte actora la obligación de adecuar su demanda y solicitar la nulidad del acto Administrativo expreso que conllevaba indudablemente las misma pretensiones de restablecimiento del derecho, pero no lo hizo el demandante, insistiendo en la declaración de un silencio Administrativo negativo presunto, cuando para la época de tratarse la relación procesal por la admisión y notificación de la demanda, ya existía un acto Administrativo revestido de obligatoriedad y amparado por la presunción de legalidad que tiene toda decisión y voluntad de la Administración materializada en un acto que produce efectos Jurídicos, en este caso, de carácter particular con relación al interesado.Expediente Nro. 04-11018. 5 Se concluye pues que atan habiendo tenido la parte actora oportunidad de integrar debidamente la pretensión de nulidad en la acción instaurada en esta Jurisdicción, no cumplió con ese presupuesto procesal que impide que la controversia pueda estudiarse de fondo, más cuando no podría esta Corporación

actora oportunidad de integrar debidamente la pretensión de nulidad en la acción instaurada en esta Jurisdicción, no cumplió con ese presupuesto procesal que impide que la controversia pueda estudiarse de fondo, más cuando no podría esta Corporación pronunciarse y mucho menos declarar un silencio presunto negativo dejando vigente un acto Administrativo, que por lo demás no fue sometido a control de legalidad, revestido de plena legalidad y de carácter obligatorio. En caso similar al que nos ocupa la Jurisprudencia ha dicho en sentencia del 7 de noviembre de 1908, con ponencia del Dr. VANIN TELLO, lo siguientesi « "No obstante los serios razonamientos que realiza el Tribunal del conocimiento en la sentencia consultada, la Sala se abstendrá de estudiar el mérito de la acción propuesta por la ineptitud de la demanda, acogiendo la ratificación iurispurdencial que contiene la sentencia de diez de septiembre de 1982, de la Sección Primera,, conforme a la cual ES PRECISO IMPUGNAR LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS motivo de la acción ejercitada y NO SOLAMENTE UNO DE ELLOS..." 30.-) De otra parte es necesario destacar que con la presente acción se intenta revivir unos términos legales para acceder Judicialmente al estudio de una situación prestacional que precluyó por el transcurso del tiempo sin haber ejercitado los medios legales para el efecto. Obra en el expediente que las Actas de Junta Médica de mayo de 1979 y del Consejo Médico Laboral de Julio de 1979, no fueron impugnadas por el demandante dentro del plazo que conceden

los medios legales para el efecto. Obra en el expediente que las Actas de Junta Médica de mayo de 1979 y del Consejo Médico Laboral de Julio de 1979, no fueron impugnadas por el demandante dentro del plazo que conceden las normas legales especiales al respecto, adquiriendo éstas4 • p Expediente Nro. 84-11018. 9 plena validez para su niecutoriedad. El actor tampoco ejerció los recursos ni en sede Administrativa, ni en Sede Judicial contra la Resolución que le reconoció len prestaciones y en especial la indemnización que intenta controvertir judicialmente en esta oportunidad, haciéndose por lo tanto improcedente acceder Judicialmente a situaciones que precluyeron por el transcurso del tiempo sin haber ejercido los mecanismos legales qué se tuvieron para el reconocimiento de los derechos a los que cree tener. 40.-) Por último para decidir esta Sala en observancia del articulo 164 inciso 3o. del C.C.A., que disponea •1 a.. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. Concluye que en el presente caso de estudio habrá de declararse la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAS lo cual impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y habida consideración en el cano de estudio se ejercite la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo lesione, y como en el presente

la demanda y habida consideración en el cano de estudio se ejercite la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo lesione, y como en el presente proceso el actor sólo demandó la nulidad del silencio negativo presunto sin demandar el acto Administrativo expedido con posterioridad e la presentación de la demanda pero en todo caso con antelación a le admisión de la misma, que según el articuloExpediente Nro. 84-11010. 10 138 del C.C.A. antes transcrito debía individualizar con toda precisión el acto que se intenta anular y como no se hizo tal como quedó antes demostrado, se impone la negación de las pretensiones de la demanda en aplicación igualmente al ordenamiento del articulo 164 del C.C.A. también transcrito en aparte anterior de esta providencia y concordante con el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, que expresai e, Si el Juez encuentra probada una excepción que cpnduç rechazar las oretenei9nes de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. ..." (Subraya la Sala). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A".., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declarar probada la excepción de Ineptitud Suetantiva de la Demanda y en consecuencia deniéguense las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, CC3MUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de 1. fecha No. 072.

de la Demanda y en consecuencia deniéguense las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, CC3MUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de 1. fecha No. 072.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARC INI ESAS ARC INI EGAS

ALVARO BAHANON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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